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CSJ - STP3530-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3530-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3530-2024 Radicación n° 136187 Acta 68. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rosalba Rodríguez Aragón, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual, entre otras determinaciones, declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo1. ANTECEDENTES 1 La acción de tutela fue interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro . Al trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales – SAE S. A. S., el Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá, así como las partes e intervinientes al interior

del proceso penal radicado 1100160000172010010256.CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La accionante manifestó que es propietaria del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria n°50C1402177, reportado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. Agregó que el otro porcentaje está a nombre de su ex esposo Orlando Gutiérrez Díaz, el que fue procesado en el radicado 1100116000017201010256 conocido por el Juzgado 16 Penal del Circuito y cuya sanción fue vigilada por el 17 ejecutor, el cual decretó la extinción de la condena, el 19 de julio de 2018. Añadió que en tres oportunidades solicitó el levantamiento de las medidas cautelares ante los jueces de control de garantías, pero no ha sido posible realizar esas audiencias, ya que no ha comparecido la fiscalía o se presenta con la excusa de no contar con el expediente físico. Mencionó que también ha acudido ante los diferentes autoridades judiciales y administrativas que conocieron del caso; sin que alguna de estas se pronuncie sobre el levantamiento de esas medidas. Informó que el 8 de septiembre de 2023, el Área de Fondos Especiales del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó a la precitada oficina de registro de

sobre el levantamiento de esas medidas. Informó que el 8 de septiembre de 2023, el Área de Fondos Especiales del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó a la precitada oficina de registro de instrumentos públicos el levantamiento de esas medidas con el oficio DESALBOGCC 235602, pero esta se negó a hacerlo con la nota devolutiva del 2 de noviembre, en la que solicitó “se le citen los datos que permitan identificar las medidas cautelares que se pretenden cancelar”. Sin embargo, el aludido Consejo no se ha pronunciado. Argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, por lo cual solicitó que se emita una orden precisa, clara e inequívoca, para levantar las 2 medidas que pesan sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1402177, estas son, la anotación 002 relacionada con la prohibición judicial de enajenar por el término de 6 meses respecto del radicado 1100160 000 17 2010 10256 expedida por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la anotación 003 relativa al embargo por la jurisdicción coactiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación, las dos atinentes a Orlando Díaz Gutiérrez.”.

EL FALLO RECURRIDO

2CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones:

2CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: i) Concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso respecto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, porque no había cumplido la orden proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en sentencia de 14 de junio de 2011, al interior del proceso penal radicado 1100160000172010010256, referente a cancelar la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro por el término de 6 meses, impuesta por el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la audiencia de formulación de imputación realizada el 24 de noviembre de 2010. En consecuencia, ordenó a esa autoridad administrativa que, en el término de 48 horas: “emita los correspondientes comunicados para tal efecto, particularmente ante la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de la Zona Centro, la cual, tendrá el mismo plazo para materializar la cancelación de la anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria número 50C1402177”. ii) Declaró improcedente la tutela en relación con el Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, tras verificar que la Dirección Seccional de Administración

Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, tras verificar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ordenó la cancelación de la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1402177. Destacó que, con oficio DESAJBOGCC23-5602 de 8 de septiembre de 2023, la accionada solicitó a las diferentes oficinas de registro de esta ciudad el “desembargo y/o levantamiento de medidas cautelares”, con indicación 3CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN del proceso de cobro coactivo No. 110011290000020170642800, seguido en contra de Orlando Gutiérrez Díaz y anexó la Resolución 9615 de 16 de octubre de 2018 “por medio de la cual se termina proceso coactivo por prescripción”. Sostuvo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro con nota devolutiva de 2 de noviembre de 2023, no tramitó dicha cancelación, porque no fueron citados “los datos que permitan identificar las medidas cautelares que se pretenden cancelar”. Ante ello, la mencionada Dirección Seccional el 8 de febrero de 2024, emitió el oficio DESAJBOGCC24-354 con el cual reiteró, además de los datos informados previamente, la orden de “levantamiento de todas las medidas cautelares y las del inmueble (sic) identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1402177…”.

DESAJBOGCC24-354 con el cual reiteró, además de los datos informados previamente, la orden de “levantamiento de todas las medidas cautelares y las del inmueble (sic) identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1402177…”. A partir de esas gestiones, el Tribunal a quo estimó que la accionada solucionó lo pretendido por la actora. Por tanto, que existió un hecho superado. iii) Tratándose de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, manifestó que está en término de atender el oficio DESAJBOGCC24-354 de 8 de febrero de 2024, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Finalmente, concluyó que las demás accionadas y vinculadas carecían de competencia para resolver lo pedido por la accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN

4CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN Rosalba Rodríguez Aragón refirió que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad del inmueble de su propiedad, emitido el 23 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo no había ordenado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro “levantar” la anotación No. 3. Por tanto, impetró iniciar “incidente de desacato” en contra de esas autoridades. En auto de 27 de febrero de 2024, el Tribunal a quo se abstuvo de

anotación No. 3. Por tanto, impetró iniciar “incidente de desacato” en contra de esas autoridades. En auto de 27 de febrero de 2024, el Tribunal a quo se abstuvo de tramitar lo pedido2. Pero, dada la inconformidad de la actora, manifestada en el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 3º del canon 8º de la Ley 2213 de 2022, concedió la impugnación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2 “(…) la incidentante reprocha la actuación del “ Consejo Superior de la Judicatura, división de Fondos Especiales Cobro Coactivo” tras manifestar que no ha cancelado la anotación N°3 de dicha foliatura, lo cual no fue objeto de amparo, ya que sobre este tema se determinó la configuración de un hecho superado. Bajo este panorama, no es viable iniciar el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el tribunal no impartió alguna orden en esta acción constitucional, que esté pendiente de ser ejecutada por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Diferente es que la demandante, no esté de acuerdo con la declaración de hecho superado, que podría equiparar a la impugnación del fallo, dada la informalidad que reviste esta acción constitucional. En consecuencia, se

la demandante, no esté de acuerdo con la declaración de hecho superado, que podría equiparar a la impugnación del fallo, dada la informalidad que reviste esta acción constitucional. En consecuencia, se debe conceder la impugnación y remitir el expediente de manera inmediata, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. 5CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Rosalba Rodríguez Aragón contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, tras considerar que las gestiones adelantadas para cancelar la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria número 50C1402177, configuraban un hecho superado.

Especiales y Cobro Coactivo, tras considerar que las gestiones adelantadas para cancelar la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria número 50C1402177, configuraban un hecho superado. En este caso, conocido el fallo de primer grado, la accionante expresó su inconformidad en relación con el Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, sustentado en la falta de cancelación de la anotación No. 3 del referido certificado de tradición y libertad. Con ese panorama, se resolverá la alzada, propuesta como “incidente de desacato”. Y, en atención a lo pretendido por la actora, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que está relacionado con la medida cautelar adoptada en el marco de 6CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN un proceso de jurisdicción coactiva, cuya cancelación solicita. Por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal que determinan la oportunidad de su uso (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T–394/2018). De acuerdo con la demanda y los informes allegados durante el trámite constitucional, se estableció que Rosalba Rodríguez Aragón es propietaria del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

De acuerdo con la demanda y los informes allegados durante el trámite constitucional, se estableció que Rosalba Rodríguez Aragón es propietaria del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1402177, titularidad que comparte en igual proporción con su ex esposo Orlando Gutiérrez Díaz. En el certificado de tradición y libertad del predio, en lo relevante para resolver la impugnación, aparece registrada la siguiente anotación: “ANOTACION: Nro 003 Fecha: 05-08-2014 Radicación: 2014-67459

Doc: OFICIO 0117682014 del 13-05-2014 DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION de BOGOTA D. C.

VALOR ACTO: $

ESPECIFICACION: EMBARGO POR JURISDICCION COACTIVA: 0444

EMBARGO POR JURISDICCION COACTIVA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION A: GUTIERREZ DIAZ ORLANDO (…)”. (Negrilla del texto). Para lograr la cancelación de ese registro, el 13 de julio de 20233, la actora, por conducto de apoderado judicial, solicitó a la Sociedad de Activos Especiales – SAE S. A. S. proceder en tal sentido. La entidad con oficio No. 20233020315031 de 4 de agosto de 2023, trasladó el

Activos Especiales – SAE S. A. S. proceder en tal sentido. La entidad con oficio No. 20233020315031 de 4 de agosto de 2023, trasladó el 3 Radicada a través de la página web www.saesas.gov.co, consecutivo 55251 y código de seguimiento DURT8949. Descripción solicitud: “SOLICITO EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO POR JURISDICCION (sic) COACTUVA (sic) DE LA DIRECCION (sic) NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES ENLIQUIDACION (sic) REALIZO SOBRE EL INMUEBLE 50-1402177.

REALIZADA EN EL AÑO 2014. Y SOBRE EL CUAL YA CESARON TODAS LASACCIONES (sic)

PENALES PENDIENTES”.

7CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN requerimiento al Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo “por considerar ser de su competencia conforme el artículo 20 del decreto 272 de 2015”4. Ello, tras constatar que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1402177 no hacía parte de los activos administrados por esa Sociedad. El respectivo bien tampoco fue entregado por parte de la extinta Dirección Nacional de Estupefaciente – DNE. Y, no era competente para levantar la anotación de cobro coactivo peticionada. La autoridad receptora, por intermedio de la Dirección Seccional de

Dirección Nacional de Estupefaciente – DNE. Y, no era competente para levantar la anotación de cobro coactivo peticionada. La autoridad receptora, por intermedio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con oficio DESAJBOGCC23-5602 de 8 de septiembre de 2023, le comunicó, entre otras, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, que: “Se Informa que dentro del proceso de cobro coactivo relacionado a continuación, adelantado por esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo, SE ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO Y EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES, por lo tanto, se solicita de la manera más cordial se proceda al levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares practicadas y/o materializadas respecto del siguiente proceso y sancionado:

No. Proceso: 11001129000020170642800

Sancionado: ORLANDO GUTIERREZ (sic) DIAZ (sic) Justificación de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares: RESOLUCIÓN 9615 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE TERMINA EL PROCESO DE COBRO COACTIVO POR PRESCRIPCIÓN”.”. (Negrilla y subraya del texto). 4 «Artículo 20. Procesos de cobro coactivo. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.10.10.1 del

Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.». 8CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN Esa oficina registral, con nota devolutiva de 2 de noviembre de 2023, inadmitió la cancelación solicitada, dado que: “FALTA CITAR

DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE

PRETENDE CANCELAR (…)”.

Ante esa situación, la actora promovió tutela con el propósito que “se emita la orden precisa, clara, inequívoca y expresa de levantar dos medidas que pesan sobre el FOLIO DE MATRICULA (sic) INMOBILIARIA NUMERO (sic)

50C-1402177 (…) ‘ANOTACION (sic) NO. 003 EMBARGO POR JURISDICCION

(sic) COACTIVA DE LA DIRECCION (sic) NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN

LIQUIDACION (sic) a GUTIERREZ (sic) DIAZ (sic) ORLANDO”.

En el traslado de la acción constitucional y dando alcance a la nota devolutiva citada, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió el oficio DESAJBOGCC24-354 de 8 de febrero de 2024, con el cual expuso que: “(…) dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. 11001129000020170642800 seguido en nombre del señor ORLANDO GUTIERREZ (sic) DIAZ (sic) (…), adelantado por esta Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo, inicialmente se solicitó la constitución de unas medidas cautelares mediante el Oficio DESAJBOJRO18-7260 del 11 de abril de 2018, que el proceso coactivo se dio por terminado con la Resolución COAC-18-9615 del 16 de octubre de 2018, por lo tanto, se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares mediante el Oficio DESAJBOGCC23-5602 del 08 de septiembre de 2023, sobre los bienes inmuebles del señor ORLANDO GUTIERREZ (sic) DIAZ (sic). Por lo expuesto y dada la nota devolutiva, se reitera el levantamiento de todas las medidas cautelares y las del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 50C-1402177, que se hayan generado inicialmente sobre este bien y los demás, en razón a la terminación del proceso coactivo.”. (Negrilla y subraya del texto). 9CUI: 11001220400020240045101

bien y los demás, en razón a la terminación del proceso coactivo.”. (Negrilla y subraya del texto). 9CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN A partir de esa comunicación, el Tribunal a quo en sentencia de 16 de febrero de 2024, estimó que se configuró un hecho superado, postura que no comparte esta Sala, por las razones que se pasan a detallar: Verificado el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1402177, se advierte que la anotación No. 3 fue inscrita el 5 de agosto de 2014, con oficio No. 0117682014 de 13 de mayo de 2014, emitido por la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy en liquidación), mediante el cual ordenó el embargo del predio respectivo. Esa información dista de la referenciada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en los oficios DESAJBOGCC235602 de 8 de septiembre de 2023 y DESAJBOGCC24-354 de 8 de febrero de 2024, con los cuales solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares adoptadas al interior del proceso de cobro coactivo radicado 11001129000020170642800. La actuación señalada fue adelantada con ocasión de la pena de multa impuesta a Orlando Gutiérrez Díaz por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 14 de

La actuación señalada fue adelantada con ocasión de la pena de multa impuesta a Orlando Gutiérrez Díaz por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 14 de junio de 2011, al interior de las diligencias penales 1100160000172010010256. Para dilucidar la inconsistencia advertida, la actora al momento de manifestar su inconformidad con el fallo de primer grado, allegó el oficio 50C2024EE05007 de 26 de febrero de 2024, signado por el Coordinador 10CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN Grupo de Gestión Jurídica y Registral de la citada oficina de registro, mediante el cual aclara lo siguiente: “1. Con turno de documento 2014-67459, fue radicado para trámite de registro, el oficio 801-1768-2014, mediante el cual la Dirección Nacional De Estupefacientes comunica la orden de EMBARGO PREVENTIVO sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1402177, dentro del proceso por jurisdicción coactiva No. 62565-2011 , que cursaba para ese momento contra ORLANDO GUTIERREZ (sic) DIAZ (sic). (…)

3. Con turno de documento 2023-85674, se radicó para tramite (sic) de registro oficio DESAJBOGCC23-5602 de fecha 08 de septiembre de 2023, emanado por Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de

oficio DESAJBOGCC23-5602 de fecha 08 de septiembre de 2023, emanado por Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde se ordena el levantamiento de media (sic) cautelar dentro del proceso 11001129000020170642800. Dicho turno fue objeto de devolución, con la siguiente causal: (…) 02 de Noviembre de 2023. FALTA CITAR DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE PRETENDE CANCELAR (ARTS. 31 Y 62

DE LA LEY 1579 DE 2012).

4. Con turno de documento 2024-10180, fue radicado el oficio DESAJBOGCC24-354 de fecha 08 de febrero de 2024, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde se reitera la orden del levantamiento de media

(sic) cautelar dentro del proceso 11001129000020170642800. Dicho turno fue objeto de devolución, por la siguiente razón: (…) 19 de Febrero de 2024. LA MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA CANCELAR NO FIGURA REGISTRADA EN EL FOLIO DE MATRMCULA (SIC) INMOBILIARIA (ART. 62 DE LA LEY 1579 DE 2012). Ahora bien, de los hechos relatados en su escrito, se entiende que con ocasión a la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE), la cancelación de las medidas decretadas por esta entidad ahora son función del

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIVISION (sic) DE FONDOS

a la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy SAE), la cancelación de las medidas decretadas por esta entidad ahora son función del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIVISION (sic) DE FONDOS ESPECIALES COBRO COACTIVO.; es así como al verificar los soportes documentales aquí mencionados se evidencia que la orden de cancelación de embargo proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trata sobre una medida del año 2018 dentro del proceso 11001129000020170642800, la cual no corresponde a la inscrita en la anotación 03 del folio objeto de estudio, razón por la cual, no es dable para esta oficina ni la cancelación de la anotación 03 ni el registro de los oficios radicados, como ya se mencionó.”. (Resalta y subraya la Sala). 11CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN A partir de lo anterior, se advierte que, en contra de Orlando Gutiérrez Díaz, para los efectos que aquí interesan, se adelantaron: i) el proceso por jurisdicción coactiva No. 62565-2011 por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy en liquidación); y, ii) el proceso de cobro coactivo radicado 11001129000020170642800 en cabeza de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. La primera de esas actuaciones, dio lugar a la anotación No. 3 de 5

proceso de cobro coactivo radicado 11001129000020170642800 en cabeza de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. La primera de esas actuaciones, dio lugar a la anotación No. 3 de 5 de agosto de 2014, cuya cancelación solicitó la actora el 13 de julio de 2023, a la Sociedad de Activos Especiales – SAE S. A. S. Esta autoridad, se itera, dada su falta de competencia, con oficio No. 20233020315031 de 4 de agosto de 2023, remitió al Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, la postulación efectuada en tal sentido. Pero a la fecha, ésta no ha emitido una respuesta que resuelva específicamente ese punto. Respecto del segundo proceso referido, en el folio de matrícula inmobiliaria no existe registro alguno y la accionante tampoco ha elevado requerimiento al respecto. Con ese panorama, se evidencia que no ha cesado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Rosalba Rodríguez Aragón por parte del Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, autoridad que, en este caso, por intermedio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es la encargada de adoptar las determinaciones a que haya lugar respecto de la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1402177. 12CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN Lo anterior, en consideración a que, con ocasión de la supresión y

12CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN Lo anterior, en consideración a que, con ocasión de la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes5, el procedimiento para adelantar el cobro coactivo de las multas impuestas a quienes cometan o hayan cometido infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes fue trasladada a «[l]a Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces (…) en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006»6. Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelará la garantía constitucional socavada, sin que ello implique, per se , la cancelación de la anotación señalada, pues ello es competencia de la accionada, conforme se vio. En el anterior contexto, se revocará el numeral segundo del fallo de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Rosalba Rodríguez Aragón. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cinco (5) días 5 Decreto 3183 de 2011 «Artículo 1°. De la supresión y liquidación. Suprímese (sic) la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad de carácter técnico creada mediante el Decreto 494 de 1990,

5 Decreto 3183 de 2011 «Artículo 1°. De la supresión y liquidación. Suprímese (sic) la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad de carácter técnico creada mediante el Decreto 494 de 1990, organizada como unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en el término de un (1) año a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, que podrá prorrogarse mediante acto administrativo debidamente motivado, y para todos los efectos utilizará la denominación “Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación”. Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.».6 Ley 1743 de 2014 «Artículo 11. Cobro coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006». 13CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie

13CUI: 11001220400020240045101 Tutela de 2ª instancia nº. 136187 ROSALBA RODRÍGUEZ ARAGÓN hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie respecto de la solicitud presentada por la accionante el 13 de julio de 2023 y que le trasladó por competencia la Sociedad de Activos Especiales – SAE S. A. S., con oficio No. 20233020315031 de 4 de agosto de 2023, relacionada con la cancelación de la anotación No. 3 de 5 de agosto de 2014, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1402177. Para tal efecto, deberá tener en cuenta las precisiones efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro en las notas devolutivas de 2 de noviembre de 2023 y 19 de febrero de 2024, así como en el oficio 50C2024EE05007 de 26 de febrero de 2024, signado por el Coordinador Grupo de Gestión Jurídica y Registral de la citada oficina de registro, cuyos apartes pertinentes fueron transcritos en la parte motiva de esta sentencia. En lo demás, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d

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