CSJ - STP3531-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3531-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3531 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 114711 Acta No. 47 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora DIANA MARCELA RAMOS , contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior esa ciudad, por la presunta violación del debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad.Tutela de 1ª instancia No. 114711 DIANA MARCELA RAMOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los anexos se establecen como hechos y fundamentos de la petición de amparo, los siguientes:
1. El 29 de mayo de 2020, en el radicado No.11-00160-00096-2011-00025-00, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó, entre otras personas, a DIANA MARCELA RAMOS y Fernando Quiceno Cruz, como coautores del comportamiento punible de concierto para delinquir agravado. Además, a este último, como coautor del delito de lavado de activos y en calidad de interviniente en la conducta ilícita de peculado por apropiación agravado.
2. Inconformes con esa decisión, la defensa de cada uno de ellos impugnó.
3. El 16 de junio de 2020, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió la apelación que se presentó en favor de DIANA MARCELA RAMOS y declaró
uno de ellos impugnó.
3. El 16 de junio de 2020, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió la apelación que se presentó en favor de DIANA MARCELA RAMOS y declaró desierta la que se interpuso en representación de Fernando
Quiceno Cruz.
4. Contra esa última decisión se presentó reposición, pero, el 3 de julio de 2020, el Juzgado la mantuvo.
5. Mediante sentencia de 14 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia en los temas objeto de la alzada.
2Tutela de 1ª instancia No. 114711
DIANA MARCELA RAMOS
6. DIANA MARCELA RAMOS presentó casación, el cual está en trámite en el citado Tribunal.
7. Mientras tanto, Quiceno Cruz formuló acción de tutela, por el trámite relacionado con su impugnación.
8. El 28 de julio de 2020, la Sala de Decisión de
Tutelas No. 1 de esta Sala Especializada, negó esa acción. Sin embargo, el 18 de septiembre posterior, la Sala de Casación Civil revocó esa decisión. En su lugar, concedió el amparo constitucional. En consecuencia, dejó sin efecto el auto de 3 de julio de 2020 y las demás determinaciones derivadas de esa determinación, y le ordenó al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolver el recurso de reposición presentado contra la declaratoria de deserción de su alzada.
9. El 24 de septiembre de 2020, ese Juzgado repuso el auto de 3 de julio de 2020 y concedió la apelación de la
de reposición presentado contra la declaratoria de deserción de su alzada.
9. El 24 de septiembre de 2020, ese Juzgado repuso el auto de 3 de julio de 2020 y concedió la apelación de la defensa de Fernando Quiceno.
10. Mediante providencia de 15 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Decretó la prescripción del delito de concierto para delinquir agravado en favor de Fernando Quiceno, pero confirmó la condena como coautor del delito de lavado de activos agravado y como interviniente en el punible de peculado por apropiación agravado.
3Tutela de 1ª instancia No. 114711
DIANA MARCELA RAMOS
11. La defensa del precitado interpuso casación el 19 de noviembre de 2020.
12. En razón de lo anterior, por auto de 24 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá suspendió los términos de casación en relación con los recursos interpuestos en contra del fallo de segunda instancia del 14 de julio de 2020, hasta el momento en que venzan los términos para la presentación de la demanda de la casación contra el fallo del 15 de octubre de 2020 y, en caso de presentarse, su traslado a los no recurrentes.
13. Según la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá violó los derechos señalados en el asunto
de este proveído, por cuanto:
caso de presentarse, su traslado a los no recurrentes.
13. Según la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá violó los derechos señalados en el asunto de este proveído, por cuanto: 13.1. Generó ruptura de la unidad procesal sin sustento legal, con lo cual, dictó dos sentencias contradictorias frente al delito de concierto para delinquir agravado, aunque comparten idénticos hechos y pruebas. 13.2. Con su fallo de 15 de octubre de 2020, revocó el de 14 de julio de 2020, pero, aun así, continuó con el curso de la casación respecto del primero. 13.3. Después, sin fundamento, suspendió el trámite de ese recurso para esperar la presentación de la demanda de casación contra el segundo.
4Tutela de 1ª instancia No. 114711 DIANA MARCELA RAMOS 13.4. No le permitió apelar esa última determinación, aun cuando tiene interés y legitimación, en vista que se tomó con fundamento en la nueva sentencia, la que, a su juicio, la cobija. Por tanto, solicitó se ordene dejar sin efecto la actuación desde el fallo que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de julio de 2020, inclusive, para que se dicte uno solo, contra todos los procesados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES La demanda se admitió por auto de 21 de enero de
2021. Se vincularon como terceros con interés legítimo en el asunto a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que originó este trámite.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
2021. Se vincularon como terceros con interés legítimo en el asunto a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que originó este trámite.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 3 de febrero de 2021 ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para la decisión de las demandas de casación.
Explicó que, la existencia de dos sentencias de segunda instancia está justificada por las decisiones que tomó el juzgado de primera instancia en cuanto a las apelaciones de su fallo. Aseguró que ordenó acumular los trámites de las demandas de casación, pues estimó irrazonable duplicar un 5Tutela de 1ª instancia No. 114711 DIANA MARCELA RAMOS proceso sumamente voluminoso. Se compone de seis cajas, contentivas de más de 129 cuadernos y más de 300 CD-ROM.
2. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá rindió informe en el cual reiteró la actuación en el proceso que se examina, en similares términos que los expuestos en el acápite de hechos y fundamentos de este fallo.
3. Seguros Generales Suramericana S.A., la defensa del procesado Hervin Enrique Martínez Calvera, y el defensor
de los acusados Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Miryam Teresa Peña Palacios y Fernando Quiceno Cruz, se pronunciaron, pero sus manifestaciones no se tendrán en cuenta, ante la ausencia de poder especial para intervenir en este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Peña Palacios y Fernando Quiceno Cruz, se pronunciaron, pero sus manifestaciones no se tendrán en cuenta, ante la ausencia de poder especial para intervenir en este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico 6Tutela de 1ª instancia No. 114711 DIANA MARCELA RAMOS Si bien, la demanda constitucional se formuló contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo cierto es que no se le atribuyó ninguna acción u omisión violatoria de derechos fundamentales. Ello solo ocurre con relación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Aclarado lo anterior, el problema jurídico dice relación a establecer si la acción de tutela procede para invalidar el proceso No. 11-001-60-00096-2011-00025, a partir del fallo que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de julio de 2020, inclusive, por lesionar, supuestamente, los derechos fundamentales invocados por la demandante. Análisis del caso
1. La doctrina constitucional tiene dicho que, en virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, su ejercicio no procede contra decisiones judiciales tomadas en procesos en curso, toda vez que, en estos casos, se tiene la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, así como de ejercer los recursos extraordinarios.
tomadas en procesos en curso, toda vez que, en estos casos, se tiene la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, así como de ejercer los recursos extraordinarios.
2. Solo es posible acudir a ella por vía excepcional, de forma definitiva, cuando se advierta que éstos no son idóneos, ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. O cuando, a pesar que serlo, se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable, evento en el cual, de conformidad con el
7Tutela de 1ª instancia No. 114711 DIANA MARCELA RAMOS artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede de forma transitoria1.
3. Tras revisar la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos-, se evidenció que la defensa de Diana Marcela Ramos presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria, el cual está en curso2. Para esta Sala, ese recurso es un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales solicitados.
Será, por tanto, en el curso de este medio extraordinario de impugnación, donde deba definirse, a instancia de la demanda o de manera oficiosa, al amparo de la facultad prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el trámite procesal que se cuestiona es violatorio de los derechos fundamentales de la parte accionante. Así las cosas, por virtud del principio de residualidad,
prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el trámite procesal que se cuestiona es violatorio de los derechos fundamentales de la parte accionante. Así las cosas, por virtud del principio de residualidad, la acción de tutela es improcedente como mecanismo definitivo para el propósito propuesto por la demandante. Y, como no probó un perjuicio irremediable que se torne imprescindible evitar, la acción tampoco procede como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 T 103/14 2https://https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=GKP11dVfFkdIGwDdnpqfqzjvpCU%3d. Visitado el 23 de febrero de 2021, a las 11 y 30 a.m. 8Tutela de 1ª instancia No. 114711
DIANA MARCELA RAMOS
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo pretendido por
la señora DIANA MARCELA RAMOS.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9