CSJ - STP3531-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3531-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3531-2023 Radicación No. 128431 Acta No. 031 Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ERICK CARDONA PEÑA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por el presunto quebranto de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado 50001600056420130185401.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230012100
Número Interno 128431 Tutela de Primera Instancia Erick Cardona Peña 2
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos
jurídicamente relevantes: (i) Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio condenó a ERICK CARDONA PEÑA a 108 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. No se le concedieron subrogados. (ii) Inconforme con la decisión, la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación, actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y del que se queja el promotor del resguardo por la mora en
(ii) Inconforme con la decisión, la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación, actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y del que se queja el promotor del resguardo por la mora en la resolución de la alzada, en tanto esa circunstancia trasgrede sus derechos fundamentales y el tiempo que lleva privado de la libertad no puede «ser redimido ante un juez de ejecución de penas, teniendo en cuenta su condición de sindicado». (iii) Aduce el demandante que, en vista de tal situación, ha pedido celeridad a la Corporación a cargo, pero únicamente se le indica que está en turno para fallo.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 50001600056420130185401 y ordene a la autoridad judicial demandada que «Informe en un término de 48 horas la fecha de expedición de fallo de segunda instancia».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de febrero de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.CUI: 11001020400020230012100
Número Interno 128431 Tutela de Primera Instancia Erick Cardona Peña 3 La Magistrada Yenny Patricia García Otálora, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acudió al trámite para informar que «ante esta sede judicial no se ha recibido de su parte ninguna petición de carácter verbal o
3 La Magistrada Yenny Patricia García Otálora, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acudió al trámite para informar que «ante esta sede judicial no se ha recibido de su parte ninguna petición de carácter verbal o escritural tendiente a requerir “celeridad procesal”, y, mucho menos se le ha indicado de manera escueta que “está en turno para fallo”, lo cierto es que recibida la actuación por reparto fue enlistada en el registro de procesos ordinarios de Ley 906 bajo el turno No. 102A. No obstante, conforme las razones que se expondrán de forma subsiguiente, aunque aquel proceso se encuentra actualmente en el turno No. 26 del referido listado, para la elaboración de la correspondiente ponencia, lo cierto es que se atenderá en el turno No. 11 en seguimiento estricto del orden de ingresos al despacho de la suscrita funcionaria.» . Acto seguido, explicó que el despacho a su cargo fue creado en el año 2020 y lo regenta desde el 18 de marzo de 2021, recibiendo 350 expedientes redistribuidos por orden del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sumados los ingresos por reparto, dentro de los cuales se dio prioridad de estudio por encontrarse bajo el riesgo de prescripción de la acción penal. A la par, aseguró que no se configura en su caso una mora judicial injustificada, pues ha dado impulso a las actuaciones, expedido múltiples providencias y llevado a cabo audiencias y otras funciones administrativas, «a pesar de la desbordada carga asignada a la suscrita en comparación con los demás homólogos de este cuerpo colegiado judicial, por defectos en el sistema de reparto de procesos según lo detectó y confirmó la
cabo audiencias y otras funciones administrativas, «a pesar de la desbordada carga asignada a la suscrita en comparación con los demás homólogos de este cuerpo colegiado judicial, por defectos en el sistema de reparto de procesos según lo detectó y confirmó la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura en reciente informe final presentado en el mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), que reflejó “una sobrecarga de procesos” en el despacho a mi cargo». En las condiciones anotadas, consideró que no ha vulnerado garantías constitucionales del accionante y, por lo mismo, solicitó que no tenga éxito su pretensión de amparo. A su turno, la Fiscal 5ª Seccional CAIVAS, en torno a la supuesta mora judicial en la resolución de la alzada incoada por el gestor del resguardo, expuso que «el plazo al día de hoy no se encuentra bajo unos términos excesivos para la decisión del Tribunal en el entendido que si bien la congestión y la carga de los despachos judiciales y demás entes no la deben sobrellevar ni la defensa ni el acusado pero en consideración que para septiembre del año 2021 fue la fecha de la lectura del fallo transcurriendo hasta el díaCUI: 11001020400020230012100 Número Interno 128431 Tutela de Primera Instancia Erick Cardona Peña 4 de hoy aproximadamente año y medio sin la decisión, se considera que no se ha superado el plazo atendiendo también la magnitud de la decisión». Sonia Herrera Moreno, defensora pública de la Regional Meta, en respuesta a la vinculación efectuada, dijo que «una vez revisado el Sistema de Visión web de la Defensoría del pueblo, no encontré registro que indique que este proceso me fuera
Sonia Herrera Moreno, defensora pública de la Regional Meta, en respuesta a la vinculación efectuada, dijo que «una vez revisado el Sistema de Visión web de la Defensoría del pueblo, no encontré registro que indique que este proceso me fuera asignado en primera instancia, como defensora pública en el Área Penal General de la Defensoría del Pueblo Regional Meta, ni he actuado como abogada de confianza en el mismo; por lo anterior solicito muy cordialmente al Honorable Magistrado la desvinculación en la Acción de tutela impetrada por la apoderada del señor ERICK
CARDONA PEÑA».
Dentro del término concedido para tal efecto, los demás convocados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que concita la atención de la Corte, la queja constitucional propuesta por ERICK CARDONA PEÑA , a través de apoderada, se contrae aCUI: 11001020400020230012100 Número Interno 128431
En el caso que concita la atención de la Corte, la queja constitucional propuesta por ERICK CARDONA PEÑA , a través de apoderada, se contrae aCUI: 11001020400020230012100 Número Interno 128431 Tutela de Primera Instancia Erick Cardona Peña 5 censurar el hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que incoó contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad. En camino a la resolución de la controversia planteada, respecto de la referida vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la garantía de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017). Siguiendo esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones
conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir justicia, queCUI: 11001020400020230012100 Número Interno 128431 Tutela de Primera Instancia Erick Cardona Peña 6 superan la capacidad humana de los funcionarios que se encuentran al frente de la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe destacar en este caso que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:
litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el
prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).CUI: 11001020400020230012100 Número Interno 128431 Tutela de Primera Instancia Erick Cardona Peña 7 vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. En el sub-lite han transcurrido 15 meses desde que se radicó en el Tribunal de Villavicencio el expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al despacho de la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, adscrito a esa Corporación, el 11 de octubre de 2021, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial» 5. Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento
el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial» 5. Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, de cara a lo esbozado por el referido tribunal, se tiene que han existido varias circunstancias que advierten una demora justificada, situación que descarta una actuación irregular u omisiva, que pueda abrir paso a la presente acción, pues lo cierto es que el despacho 04 de la Sala Penal, a cargo de las diligencias de ERICK CARDONA PEÑA, fue creado mediante Acuerdo PCSJA2011650 del año 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura y recibió una carga de 350 procesos por redistribución6, a los que se suman los expedientes que han continuado ingresando por reparto; eso sin contar que, tal y como manifestó la funcionaria demandada, la Unidad de Auditoría del órgano en mención detectó un defecto en el sistema de reparto, del cual dio cuenta en reciente informe presentado en el mes de noviembre de 2022, que reflejó “una sobrecarga de 4 Artículo 29 de la Constitución. 5 Artículo 228 ejusdem.
un defecto en el sistema de reparto, del cual dio cuenta en reciente informe presentado en el mes de noviembre de 2022, que reflejó “una sobrecarga de 4 Artículo 29 de la Constitución. 5 Artículo 228 ejusdem. 6 Así lo dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a través de Acuerdo CSJMEA21-18 de 2021.CUI: 11001020400020230012100 Número Interno 128431 Tutela de Primera Instancia Erick Cardona Peña 8 procesos” en ese específico despacho, de modo que no puede el actor adjudicarle al órgano judicial censurado un retraso caprichoso o arbitrario en la solución de su recurso. A lo anterior se añade que, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo. Ante esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en especial a la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, a cargo de las diligencias pertenecientes al accionante, para que, de acuerdo con el turno asignado, lleven a cabo el estudio del proyecto
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en especial a la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, a cargo de las diligencias pertenecientes al accionante, para que, de acuerdo con
el turno asignado, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia con la mayor celeridad posible, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela en relación con el proceso con radicado 50001600056420130185401.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNCUI: 11001020400020230012100
Número Interno 128431 Tutela de Primera Instancia Erick Cardona Peña 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria