CSJ - STP3531-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3531-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3531-2024 Radicación n° 135991 (Acta n°. 063) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Erick José Urueta Benavides en representación de la VEEDURÍA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA –VEJUCA, en contra de la Sala integrada por los H. Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Luis Alonso Rico Puerta y Luis Benedicto Herrera Díaz conformada para resolver la queja disciplinaria 11001023000020220144900, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al trámite se vinculó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA CUI. 11001023000020240023000
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II. ANTECEDENTES
1. Señaló el demandante que el 17 de noviembre de 2022 presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denuncia en contra de la Procuradora General de la Nación y que con ocasión a ese trámite solicitó información el 15 de enero de 2024.
2. Censuró que desde la radicación de la denuncia penal hasta la fecha no se le ha informado el trámite impartido, máxime cuando « no se han dignado a contestar nuestro requerimiento debidamente presentado
2. Censuró que desde la radicación de la denuncia penal hasta la fecha no se le ha informado el trámite impartido, máxime cuando « no se han dignado a contestar nuestro requerimiento debidamente presentado en el correo secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co».
3. Con lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia: «ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, que de manera inmediata de respuesta al derecho de petición de fecha 15 de enero de 2024 y además que diga que tramite le impartió a nuestra denuncia presentada con fecha 17 de noviembre de 2022. PREVENIR al ACCIONADO para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION POLITICA y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro apara judicial y carga laboral innecesaria de nuestros operadores de justicia, pues, es un desgaste colocar una ACCION DE TUTELA para que se dé respuesta a una petición».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSVeeduría a la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA CUI. 11001023000020240023000
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1. Con auto de 8 de marzo de 2024, se avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la Sala conformada para resolver la queja disciplinaria y a la dependencia vinculada.
2. El Honorable Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, mediante
demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la Sala conformada para resolver la queja disciplinaria y a la dependencia vinculada.
2. El Honorable Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, mediante escrito del 11 de marzo de 2024, informó sobre el trámite de la queja disciplinaria formulada contra la Procuradora General de la Nación.
Asimismo, indicó que la respuesta que reclama la demandante fue remitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero del presente año. En consecuencia, solicitó denegar el amparo por no existir vulneración de derechos.
3. La secretaria de general de la Corte Suprema de Justicia a través Oficio OSG 1457 del 12 de marzo de los cursantes, indicó haber dado respuesta a la solicitud que fuera elevada por la VEEDURÍA tutelante, el 6 de febrero de 2024, vía correo electrónico, la cual se efectuó en los siguientes términos: «En atención a su solicitud, comedidamente se informa, que, verificado el asunto, registra en el Ecosistema Virtual de Acciones Judiciales, que el escrito al que hace alusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1952 de 2019, fue sometido a reparto por la Sala Plena de la Corporación, el 18 de noviembre de 2022, como queja disciplinaria, a la cual le correspondió el No. radicado
11001023000020220144900. El señor Magistrado Ponente del proceso es el doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, quien para dicho efecto conforma la Sala de Instrucción con los señores
11001023000020220144900. El señor Magistrado Ponente del proceso es el doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, quien para dicho efecto conforma la Sala de Instrucción con los señores
Magistrados LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ y LUIS ALONSO RICO PUERTA.Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA CUI. 11001023000020240023000 Tutela de primera instancia Número interno 135991 4 Adicional a lo anterior, registra que el 3 de noviembre de 2023 mediante de informe de Secretaría General, se ingresó al despacho del señor Magistrado Ponente, la observación sobre la posible de acumulación de procesos en los términos del artículo 98 del Código General Disciplinarlo. En la actualidad, se tiene que dichas diligencias se encuentran para estudio del mismo, al despacho del señor Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, Integrante de la Sala de Instrucción. En todo caso, y considerando que de conformidad con el artículo 115 del Código General Disciplinarlo, tales procesos tienen carácter reservado, puede elevar cualquier solicitud al correo secretarlag@cortesuprema.gov.co, citando el número previamente señalado».
4. Bajo ese mismo tenor, afirmó no haber vulnerado los derechos alegados por el demandante.
5. El H. Magistrado Fernando León Bolaños Palacios con misiva del 13 de marzo de esta anualidad, solicitó decretar la improcedencia del amparo en razón a que, tal como lo indicaron los anteriores
5. El H. Magistrado Fernando León Bolaños Palacios con misiva del 13 de marzo de esta anualidad, solicitó decretar la improcedencia del amparo en razón a que, tal como lo indicaron los anteriores pronunciamientos, Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la pretensión de la accionante el 6 de febrero de 2024 en la cual, se le informó sobre el procedimiento efectuado en la queja disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONESVeeduría a la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA CUI. 11001023000020240023000
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1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 1 del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES en representación de la VEEDURÍA A LA RAMA
JUDICIAL DE CARTAGENA –VEJUCA.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De las quejas disciplinarias:
3. La Corte Constitucional en sentencia T412/06 al respecto señaló: «[…]El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciarVeeduría a la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA CUI. 11001023000020240023000
Tutela de primera instancia Número interno 135991 6 la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho
públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes».
4. Asimismo, se hace necesario señalar que Ley 1952 de 2019 indica que el quejoso no es un sujeto procesal 1 salvo que tenga calidad de víctima de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como el acoso laboral. De igual modo, señala las facultades de los sujetos procesales y establece que respecto al quejoso que: «[…] se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión».
5. La queja disciplinaria presentada por el representante de la VEEDURÍA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA (VEJUCA) denuncia que la Señora Procuradora General de la Nación está efectuando unas afirmaciones Haciendo referencia a las tendenciosas, calumniosas, injuriosas y difamatorias declaraciones contra todos los nativos de Barú, tan solo en la apertura de una indagación preliminar sin ningún elemento de juicio,
unas afirmaciones Haciendo referencia a las tendenciosas, calumniosas, injuriosas y difamatorias declaraciones contra todos los nativos de Barú, tan solo en la apertura de una indagación preliminar sin ningún elemento de juicio, siendo los nativos los propietarios y poseedores ancestrales de las tierras. 1 ARTÍCULO 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las victimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA CUI. 11001023000020240023000 Tutela de primera instancia Número interno 135991 7
6. No obstante, de lo expuesto no se desprende que la VEEDURÍA quejosa ostente la calidad de víctima. En consecuencia, al no ajustarse la solicitud a las garantías del debido proceso, el presente asunto se regirá por el derecho de petición.
Del derecho de petición
7. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
8.- La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras).
Análisis del caso concretoVeeduría a la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA CUI. 11001023000020240023000 Tutela de primera instancia Número interno 135991 8
9. En el caso objeto de estudio, la VEEDURÍA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA a través de su presidente, presentó acción de tutela con el objetivo de que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, le respondiera la petición presentada el 15 de enero de 2024 en la cual solicitó información respecto de denuncia penal que radicó en esta Corporación en contra de la Señora Procuradora General de la Nación
PENAL, le respondiera la petición presentada el 15 de enero de 2024 en la cual solicitó información respecto de denuncia penal que radicó en esta Corporación en contra de la Señora Procuradora General de la Nación
10. De acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite, la Secretaría General de la Corte Suprema recibió la petición el 15 de enero de 2024 y la contestó el 6 de febrero siguiente. Asimismo, se estableció que esa respuesta se remitió a la dirección electrónica
unionjuridicaysocial@hotmail.com dispuesta por el actor para tal fin, y que también figura como dato de notificación del actor en el libelo introductor.
11. Se concluye, por tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición. Así las cosas, como se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la acción de tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA CUI. 11001023000020240023000
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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
IMPEDIDO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria