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CSJ - STP3532-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3532-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3532-2024 Radicación n° 136318 Acta 68. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Cristian Andrés Marín, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Cristian Andrés Marín indicó que su progenitora María Cristina Marín está privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y 1 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – Buen Pastor.CUI: 11001220400020240011101 Tutela de 2ª instancia nº. 136318 CRISTIAN ANDRÉS MARÍN Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – Buen Pastor, con ocasión de una sentencia condenatoria proferida en su contra2. Señaló que aquella, en varias oportunidades, sin especificar cuando, ha solicitado al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el cambio de “medida de aseguramiento de detención intramural a detención domiciliaria” y la libertad condicional. Postulaciones negadas por

ha solicitado al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el cambio de “medida de aseguramiento de detención intramural a detención domiciliaria” y la libertad condicional. Postulaciones negadas por el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Inconforme por la postura adoptada por la accionada, promovió el presente mecanismo de amparo “en causa propia y en causa de la señora María Cristina Marín”, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia. Aduce que aquella es madre cabeza de familia y cumple el factor objetivo para acceder al mecanismo sustitutivo y al subrogado penal deprecados. Pretende se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial concederle la libertad condicional a su pariente. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela, con sustento en que Cristian Andrés Marín, pese al requerimiento efectuado, no justificó porque agenciaba los derechos de su progenitora, o si aquella se encontraba impedida o en estado de indefensión para interponer la acción de tutela directamente. Además, 2 Pena de prisión de 243 meses y 15 días impuesta el 16 de diciembre de 2010, tras ser declarada

responsable de los delitos de concierto para delinquir, secuestro y hurto agravado y calificado. 2CUI: 11001220400020240011101 Tutela de 2ª instancia nº. 136318 CRISTIAN ANDRÉS MARÍN porque el accionante tampoco allegó elementos de prueba que acreditaran la existencia de una relación de sujeción entre él y su progenitora, pese al estado de privación de la libertad de los dos3. Añadió que, del informe rendido por la accionada, estableció que la agenciada cuenta con una apoderada de confianza “quien actúa proactivamente en su instancia de ejecución, a través de solicitudes procesales y, además, interposición de recursos contra las decisiones adversas a sus intereses”. DE LA IMPUGNACIÓN El libelista, inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso “recurso horizontal y en subsidio vertical” y ratificó los argumentos consignados en el libelo. Agregó que promovió acción de tutela en nombre de María Cristina Marín porque: i) su progenitora es madre cabeza de familia y persona de la tercera edad, en atención a que tiene 55 años; ii) por derecho a la igualdad, a su madre le debe ser concedido el cambio de “medida de aseguramiento de detención intramural a detención domiciliaria” , puesto que el juzgado que vigila la condena proferida en su contra ya le otorgó a él ese subrogado, cuyos efectos deben replicarse en aquella, dado que ambos fueron condenados al interior del mismo proceso penal; iii) él tiene “mayor conocimiento” en relación con las disposiciones legales de este país,

subrogado, cuyos efectos deben replicarse en aquella, dado que ambos fueron condenados al interior del mismo proceso penal; iii) él tiene “mayor conocimiento” en relación con las disposiciones legales de este país, comoquiera que su pariente solo cursó hasta 9º de bachillerato; y, iv) en atención a que su progenitora está privada de la libertad, ello la ubica en una condición de indefensión que le impide suscribir documentos. 3 Cristian Andrés Marín en el libelo manifestó que está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá). 3CUI: 11001220400020240011101 Tutela de 2ª instancia nº. 136318 CRISTIAN ANDRÉS MARÍN Solicitó revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias

herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece de manera específica los recursos susceptibles de ser promovidos dentro de ese trámite constitucional, concretamente: i) la impugnación contra la providencia de primera instancia y ii) la consulta del auto que 4CUI: 11001220400020240011101 Tutela de 2ª instancia nº. 136318 CRISTIAN ANDRÉS MARÍN impone una sanción por desacato. Además, la disposición citada prevé que las sentencias proferidas en esta vía excepcional serán enviadas ante la Corte Constitucional para su eventual revisión4. En este caso, el actor interpuso “recurso horizontal y en subsidio vertical” contra el fallo de primer grado. El Tribunal a quo, con auto de 5 de marzo de 2024, dada la procedencia únicamente de la impugnación respecto de esa decisión, la concedió al constatar que fue interpuesta en el término de ley. Tal determinación se muestra ajustada, en tanto los argumentos expresados por el actor denotan su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Caso concreto

esa decisión, la concedió al constatar que fue interpuesta en el término de ley. Tal determinación se muestra ajustada, en tanto los argumentos expresados por el actor denotan su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Caso concreto En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por Cristian Andrés Marín, al considerar que carecía de legitimación en la causa por activa para agenciar los derechos fundamentales de su progenitora María Cristina Marín. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: 4 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 31. Impugnación del Fallo. (…) Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.». «Artículo 32. Trámite de la impugnación. (…) En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.». 5CUI: 11001220400020240011101 Tutela de 2ª instancia nº. 136318 CRISTIAN ANDRÉS MARÍN «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

CRISTIAN ANDRÉS MARÍN «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente5 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20216, entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación

Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20216, entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad 7, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de 5 Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».6 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».7 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional». 6CUI: 11001220400020240011101 Tutela de 2ª instancia nº. 136318 CRISTIAN ANDRÉS MARÍN tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación8).

CRISTIAN ANDRÉS MARÍN tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación8). En relación con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto9. En este asunto, Cristian Andrés Marín en la demanda de amparo manifestó actuar como agente oficioso de su progenitora María Cristina Marín, privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – Buen Pastor. Al momento de impugnar el fallo de primer grado, el libelista aseguró que su progenitora es madre cabeza de familia y tiene 55 años de edad, por tanto, que debía ser considerada como de la tercera edad. Además, que, no cuenta con suficiente educación y su estado de reclusión le impide firmar documentos. Conforme a esos argumentos, estimó que su pariente está en condición de indefensión que lo habilita para actuar como su agente 8 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.9 «Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la

jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, “ lesiona la dignidad ” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos”». 7CUI: 11001220400020240011101 Tutela de 2ª instancia nº. 136318 CRISTIAN ANDRÉS MARÍN oficioso y con ello lograr, a través de este mecanismo excepcional, que le sea concedido el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por la domiciliaria. Esas manifestaciones no pueden ser acogidas para dar por cumplido el presupuesto de legitimación por activa, dado que el hecho de estar privado de la libertad no es un obstáculo para que las personas puedan interponer acciones de tutela por sí mismas. Adicionalmente, en el escrito de tutela, ni en los informes rendidos al interior del trámite constitucional 10, surge evidente que la titular del derecho se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitada o impedida para acudir directamente en defensa de sus propios derechos o para concederle poder a un abogado que la represente judicialmente en un trámite de esta naturaleza. Resta por señalar, que aun cuando el libelista manifestó en la

para concederle poder a un abogado que la represente judicialmente en un trámite de esta naturaleza. Resta por señalar, que aun cuando el libelista manifestó en la demanda de amparo que también actuaba “en causa propia”, lo cierto es que el objeto de la acción de tutela es agenciar los derechos de los cuales es titular María Cristina Marín, que en la actualidad es la que soporta la privación de la libertad que busca sea sustituida. Además, no se advierte que la negativa del subrogado pretendido en favor de la agenciada, le ocasione un perjuicio al accionante que imponga considerarlo legítimamente afectado y dé paso a la intervención del juez constitucional. 10 Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 8CUI: 11001220400020240011101 Tutela de 2ª instancia nº. 136318 CRISTIAN ANDRÉS MARÍN En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo, en cuanto no se encuentran cumplidos los presupuestos constitucionales exigidos para la agencia oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,

administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9CUI: 11001220400020240011101 Tutela de 2ª instancia nº. 136318

CRISTIAN ANDRÉS MARÍN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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