CSJ - STP3533-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3533-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3533-2023 Radicación 128893 Acta No. 031 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JORGE DANIEL
JULIAO BURGOS, frente a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 4º Laboral de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020400020230025700 Número Interno 128893 Tutela de Primera Instancia JORGE JULIAO BURGOS Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso No. 13001310500420160029100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y sus anexos, se extrae que JORGE DANIEL JULIAO BURGOS laboró como médico ortopedista para la empresa Puertos de Colombia, desde el 19 de septiembre de 1979 hasta su retiro cuando le fue reconocida la pensión especial de jubilación por virtud de la Convención Colectiva 1991-1993, mediante Resolución No. 0697 del 16 de marzo de
1992. De igual manera, el Instituto de Seguros Sociales -ISSa través del acto administrativo 2341 del 7 de marzo de 2006, reconoció la pensión de jubilación.
1992. De igual manera, el Instituto de Seguros Sociales -ISSa través del acto administrativo 2341 del 7 de marzo de 2006, reconoció la pensión de jubilación. El 22 de mayo de 2009, el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Colpuertos le notificó al accionante, la suspensión transitoria del pago de la mesada pensional tras detectar la simultaneidad con la pensión del ISS. Por tal razón, el 6 de agosto de 2009 acudió al mecanismo de amparo para que se dejara sin efecto la Resolución 649 de esa anualidad, petición que acogió “ el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar”, pero que, en fallo del 20 de noviembre siguiente, revocó el amparo y reavivó la suspensión de la prestación. Posteriormente, solicitó la revisión integral de la pensión convencional, petición que atendió la empresa mediante acto administrativo 659 del 24 de noviembre del 2010, en el que revocó lasCUI: 11001020400020230025700 Número Interno 128893 Tutela de Primera Instancia JORGE JULIAO BURGOS resoluciones a través de las cuales confirió el derecho prestacional, decretó la exclusión de la nómina y dispuso que, el pensionado, debía reintegrar la suma de $490.286.695. A continuación, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (i) la revocatoria directa de la Resolución 1659 del 24 de
A continuación, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (i) la revocatoria directa de la Resolución 1659 del 24 de noviembre de 2010; (ii) reclamación administrativa para la restitución de la pensión de jubilación; (iii) revocatoria directa de la Resolución 649 del 15 de mayo de 2009, peticiones todas que se resolvieron de manera desfavorable a sus intereses. Así las cosas, decidió demandar por la vía ordinaria a la UGPP, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena que con sentencia del 14 de febrero de 2018, absolvió a la demandada y condenó en costas al hoy accionante. Inconforme con el fallo lo apeló. Por tal razón, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó todos los extremos de la providencia censurada, el 19 de noviembre de 2019. El 13 de junio de 2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo de segundo grado, razón por la cual ahora acude por la vía excepcional JORGE
DANIEL JULIAO BURGOS.
A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte desconoce la aplicación de la ley sustancial en lo relacionado con los derechos adquiridos y supuesta falta de congruencia del fallo con la realidad fáctica,
DANIEL JULIAO BURGOS.
A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte desconoce la aplicación de la ley sustancial en lo relacionado con los derechos adquiridos y supuesta falta de congruencia del fallo con la realidad fáctica, a pesar de reconocer el “atinado” análisis jurídico para demostrar elCUI: 11001020400020230025700 Número Interno 128893 Tutela de Primera Instancia JORGE JULIAO BURGOS vínculo laboral del reclamante en calidad de empleado público y no trabajador oficial, así como la observancia del precedente jurisprudencial. En esas condiciones, el postulante de la acción busca que se revoque el fallo confutado y en su lugar, se emita una sentencia favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de febrero de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPluego de hacer el recuento de la situación administrativa del accionante, explicó que la petición de amparo no está llamada a prosperar por ser inexistente la vía de hecho denunciada, no haber un perjuicio irremediable que habilite el estudio de fondo de la decisión y carecer de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
2. Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
estudio de fondo de la decisión y carecer de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
2. Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó se declare improcedente la protección reclamada, toda vez que, con la tutela se pretende dejar sin efectos la decisión adoptada por esa colegiatura en el caso de marras y censurar la valoración probatoria efectuada en el proceso, sin que la finalidad del mecanismo de amparo sea crear una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento jurídico.CUI: 11001020400020230025700
Número Interno 128893 Tutela de Primera Instancia
JORGE JULIAO BURGOS
3. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena se limitó a remitir el link de acceso al proceso al expediente No. 13001310500420160029100.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.
2. Pretende JORGE DANIEL JULIAO BURGOS someter la sentencia
SL2534-2022 emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario promovido por el accionante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a un nuevo
Casación Laboral en el proceso ordinario promovido por el accionante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de defectos fácticos y procedimentales que violan sus prerrogativas superiores, como lo es la inaplicación de la ley que le reconoce los derechos adquiridos al pensionado, que llevó a no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de noviembre de 2019.
3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar, de forma irrefutable, que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.CUI: 11001020400020230025700
Número Interno 128893 Tutela de Primera Instancia JORGE JULIAO BURGOS Tal carga no fue asumida por el censor, quien se limitó a indicar que la Corporación accionada desconoció sus derechos al no casar la sentencia de 2ª instancia que a su vez confirmó la negativa del restablecimiento de la pensión de jubilación que le fue suspendida por la ausencia de los requisitos legales para su reconocimiento. Comenzó la Sala por resaltar los defectos en la formulación de los cargos con los que fundamentó el disenso la parte actora; con todo, abordó
la pensión de jubilación que le fue suspendida por la ausencia de los requisitos legales para su reconocimiento. Comenzó la Sala por resaltar los defectos en la formulación de los cargos con los que fundamentó el disenso la parte actora; con todo, abordó el problema jurídico planteado, esto es, si se está en presencia de un empleado público o de un trabajador oficial y si se desconocieron los derechos adquiridos por este. Para dar solución al primer aspecto, esto es si se trata de un trabajador oficial (como lo sostuvieron las instancias) o de un empleado público, hizo un recuento normativo de la regulación de la extinta entidad Puertos de Colombia (Ley 154 de 1959 y Decretos 561 de 1975 y 1174 de 1980). En lo atinente a la calidad de las personas que prestaron sus servicios a la entidad, el art. 23 del precitado Decreto 1174 de 1980, les adjudicó el estatus de trabajadores oficiales, sin embargo, dejó abierta la posibilidad, de que, en los estatutos se determinara qué cargos serían desempeñados por empleados públicos. En efecto, el art. 1º del Decreto 287 de 1991 indicó que los médicos -cargo que desempeñó el demandantetendrían la condición de empleados públicos, criterio reconocido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, aún vigente (CSJSL1334-2018 y CSJ SL3612-2021) y aplicable al caso concreto. Hecha la anterior claridad, pasó a analizar si existió la vulneración
Laboral, aún vigente (CSJSL1334-2018 y CSJ SL3612-2021) y aplicable al caso concreto. Hecha la anterior claridad, pasó a analizar si existió la vulneración alegada al revocarle la pensión de jubilación al promotor del resguardo y,CUI: 11001020400020230025700 Número Interno 128893 Tutela de Primera Instancia JORGE JULIAO BURGOS si en efecto, tal como lo alegó en casación y ahora a través del mecanismo de protección, constituye un derecho adquirido. Al respecto, señaló que sólo se habla de derechos adquiridos si se obtuvieron con justo título y con respeto al orden legal y constitucional (CSJ SL5560-2021), de ahí que, se ocupó de revisar: (i) que con la Resolución 1656 del 24 de noviembre de 2010, la demandada revocó la prestación social con soporte en la sentencia de constitucionalidad C-835 de 2003; y, (ii) que el Consejo de Estado (SS, SB, 9 jul. 2015, rad. 25000-23-25-0002012-00996-01(2693-13), concluyó que los criterios orientadores dados por la Corte Constitucional en el fallo en cita son válidos para revocar de manera unilateral el reconocimiento prestacional ante el incumplimiento de los requisitos sustanciales, como la falta de competencia del Gerente General de Colpuertos para fijar el régimen pensional de los empleados públicos, pues dicha función está consagrada exclusivamente al gobierno nacional, acorde con el literal e, num. 19 del art. 150 de la Constitución Política (CSJ SL, 14 may. 2010, rad. 40771 y SL2619-2021).
públicos, pues dicha función está consagrada exclusivamente al gobierno nacional, acorde con el literal e, num. 19 del art. 150 de la Constitución Política (CSJ SL, 14 may. 2010, rad. 40771 y SL2619-2021). Todo lo anterior, para concluir que no es posible hablar de la existencia de un derecho adquirido, pues este surgió en contravía con el ordenamiento jurídico y constitucional. Así las cosas, lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de las normas, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el demandante desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada, al considerar que no había lugar a restablecer la pensión de jubilación al extrabajador.CUI: 11001020400020230025700 Número Interno 128893 Tutela de Primera Instancia JORGE JULIAO BURGOS Pese a las argumentaciones presentadas, para la Corte deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables,
intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la Sala de Casación Laboral estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral y la y la jurisprudencia aplicable al caso. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la homóloga demandada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se negará, por ende, el amparo invocado.CUI: 11001020400020230025700 Número Interno 128893 Tutela de Primera Instancia JORGE JULIAO BURGOS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia
Número Interno 128893 Tutela de Primera Instancia JORGE JULIAO BURGOS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por JORGE
DANIEL JULIAO BURGOS, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria