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CSJ - STP3533-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3533-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3533-2024 Radicación n° 136370 Acta 68. Bogotá, D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Héctor Josué Nossa Cabanzo, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la familia, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de los Patios - Norte de Santander. ANTECEDENTES Del escrito inaugural se puede extraer que Héctor Josué Nossa Cabanzo, promovió demanda ordinaria laboral contra Ecoambiental DelCUI 11001020500020240003601 Tutela 2ª Instancia No. 136370 Héctor Josué Nossa Cabanzo 2 Norte E.S.P., para cuestionar su despido, pese a contar con una afectación en la salud, y así, procurar el pago de toda indemnización y emolumento en su favor. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que, mediante sentencia del 27 de abril de 2017 dispuso: El demandante promovió recurso de apelación, el cual fue asumido

su favor. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que, mediante sentencia del 27 de abril de 2017 dispuso: El demandante promovió recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en cuya sede, en sentencia de 14 de noviembre de 2019, se revocó el fallo de instancia, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo y ordenó el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones en su favor. El accionante, Héctor Josué Nossa Cabanzo , promovió la actual acción de tutela tras señalar que, en el desarrollo del proceso laboral: “se dio una omisión fáctica más que ilógica, no solo porque la juez promiscua de Los Patios, también de la Sala Laboral del Tribunal en el trámite de apelación, se dio un total desconocimiento de las pruebas…”, pues, se omitió, sin justificación alguna, su condición de enfermo.CUI 11001020500020240003601 Tutela 2ª Instancia No. 136370 Héctor Josué Nossa Cabanzo 3 Por lo tanto, solicitó se reconocieran sus derechos derivados de un despido injusto por su condición de salud, el reconocimiento de indemnizaciones correspondientes y el pago inmediato de las acreencias que le fueron reconocidas favorablemente. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo frente a las pretensiones de Héctor Josué Nossa Cabanzo, tras considerar

mediante sentencia de 30 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo frente a las pretensiones de Héctor Josué Nossa Cabanzo, tras considerar que no se cumplieron, en este caso, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, debido a que al haber transcurrido mucho más de 6 meses entre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 14 de noviembre de 2019 y la instauración de la acción de tutela con fecha de “16 de enero de 2024” , se hallaba desbordado el término prudencial y razonable establecido para acudir en sede constitucional. Por otro lado, en cuanto a la pretensión dirigida a que se le cancelen las sumas reconocidas a su favor, consideró la Sala a quo que no se satisface con la subsidiariedad, dado que, el accionante no ejerció alguna acción encaminada a lograr la ejecución de los emolumentos que le fueron favorables.

DE LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240003601

Tutela 2ª Instancia No. 136370 Héctor Josué Nossa Cabanzo 4 Fue promovido por el accionante quién indicó que, frente al requisito de inmediatez, en el año 2019 no recibió información por parte del Tribunal sobre el caso de su interés , y que, al intentar solicitarla por correo electrónico, la respuesta fue negativa, hasta el punto que le expresaron en su momento, que las notificaciones se hacían a través del despacho. Además, refirió como motivo para acudir tardíamente a la tutela, la

electrónico, la respuesta fue negativa, hasta el punto que le expresaron en su momento, que las notificaciones se hacían a través del despacho. Además, refirió como motivo para acudir tardíamente a la tutela, la pandemia ocasionada a raíz del COVID-19 que inició en marzo del 2020, pues, al estar confinado, no recibió comunicación a tiempo. Develó que, sólo hasta que una abogada solicitó la copia del fallo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pudo enterarse de la decisión, lo cual tuvo ocurrencia en el año 2022. Frente al requisito de subsidiariedad, alegó que en ningún momento se le indicó con certeza qué otro medio tenía, distinto a la acción de tutela, para reclamar sus derechos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación laboral. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Héctor Josué Nossa Cabanzo, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SalaCUI 11001020500020240003601 Tutela 2ª Instancia No. 136370 Héctor Josué Nossa Cabanzo 5

de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SalaCUI 11001020500020240003601 Tutela 2ª Instancia No. 136370 Héctor Josué Nossa Cabanzo 5 Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de los Patios - Norte de Santander, al interior del proceso laboral ordinario promovido en contra de la empresa Ecoambiental Del Norte E.S.P. A juicio del actor, se perfecciona la vulneración de sus prerrogativas superiores en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al no tener en cuenta las pruebas aducidas al trámite laboral, por medio de las cuales pretendía el reconocimiento de un despido injusto, derivado de la estabilidad laboral reforzada por salud. Además, teniendo en cuenta que, en ese fallo, le fueron reconocidas varias prestaciones en su favor, deprecó también el pago inmediato de tales sumas. En la impugnación, insistió en que sí se satisfacen las exigencias de inmediatez y subsidiaridad de la tutela, dado que, frente a la primera, no tuvo conocimiento de la decisión censurada por la contingencia ocasionada por el COVID-19. Y, en el segundo requisito, consideró que no se le indicó cuál era el otro medio de defensa para procurar el pago de las acreencias que le fueron favorables. Requisitos de la tutela contra providencia judicial Así las cosas, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, esta Corporación ha sostenido de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como

Así las cosas, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, esta Corporación ha sostenido de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.CUI 11001020500020240003601 Tutela 2ª Instancia No. 136370 Héctor Josué Nossa Cabanzo 6 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP8641-2018). La Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020240003601 Tutela 2ª Instancia No. 136370 Héctor Josué Nossa Cabanzo 7 desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución

(CSJ STP-2023).

En este caso, de entrada, se advierte que no se cumplen las exigencias de la inmediatez y la subsidiariedad, como pasa a explicarse. Presupuesto de la inmediatez El principio de la inmediatez se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. En cuanto a este requisito, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de usar a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-CUI 11001020500020240003601 Tutela 2ª Instancia No. 136370 Héctor Josué Nossa Cabanzo 8 2005, la acción tuitiva debe promoverse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (STP4512-2023). En el proveído CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:

contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (STP4512-2023). En el proveído CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:

(...) [T]al y la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos” . –Resaltado fuera de textoEn cuanto a cuál es el término para acudir en sede constitucional invariablemente la jurisprudencia tanto de la Guardiana de la Carta, como del Consejo de Estado y de esta Corporación, ha considerado seis meses como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente. Por eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte Constitucional explicó:

del Consejo de Estado y de esta Corporación, ha considerado seis meses como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente. Por eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte Constitucional explicó: «37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad , como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida.CUI 11001020500020240003601 Tutela 2ª Instancia No. 136370 Héctor Josué Nossa Cabanzo 9 Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “ causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado[46]. Luego, la fijación de un lapso determinado se explica en aras de

procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado[46]. Luego, la fijación de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto de inmediata protección, y el interesado tengan un parámetro de referencia a la hora de acudir o no a la acción de tutela. Presupuesto de la subsidiariedad La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.CUI 11001020500020240003601

agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.CUI 11001020500020240003601 Tutela 2ª Instancia No. 136370 Héctor Josué Nossa Cabanzo 10 Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente instaurar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. Caso concreto Así las cosas, en esta oportunidad, el accionante está inconforme con la sentencia de 14 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual no se accedió a sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento de un despido injusto, derivado de la estabilidad laboral reforzada por salud. Además, teniendo en cuenta que, en ese fallo, le fueron reconocidas varias prestaciones en su favor, deprecó también el pago inmediato de tales sumas.

Luego, de entrada, se ratifica el fallo de primer nivel porque, frente a la exigencia de la inmediatez, el reclamante cuestiona una decisión del año

prestaciones en su favor, deprecó también el pago inmediato de tales sumas.

Luego, de entrada, se ratifica el fallo de primer nivel porque, frente a la exigencia de la inmediatez, el reclamante cuestiona una decisión del año 2019, sobre la cual, aun aceptando en gracia de discusión lo dicho por él, conoció de su contenido en el 2022, sin especificar una fecha concreta, cuando a través de una abogada, obtuvo copia de la misma; y, desde esaCUI 11001020500020240003601 Tutela 2ª Instancia No. 136370 Héctor Josué Nossa Cabanzo 11 data es evidente inferir que transcurrieron más de 6 meses para la promoción de la tutela. De manera que, si se quiere contabilizar el tiempo desde que el accionante conoce de la decisión, es claro que se supera el término razonables, toda vez que la acción de tutela se instauró el 15 diciembre del año 20232. Es decir, sea cual fuera la fecha exacta del 2022 en la que conoció de la sentencia cuestionada con ocasión de las copias pedidas por su apoderada, transcurrió prácticamente todo el año 2023 sin que propusiera la demanda constitucional, lo que a todas luces desborda el plazo establecido. Por otro lado, de cara al segundo motivo de inconformidad, el asociado al pago de sumas reconocidas en su favor, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que, de lo aportado a esta tutela, se infiere

Por otro lado, de cara al segundo motivo de inconformidad, el asociado al pago de sumas reconocidas en su favor, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que, de lo aportado a esta tutela, se infiere que no ejerció ninguna acción encaminada a insistir en que se ejecutara la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 14 de noviembre de 2019, que, por las particularidades del caso, debió ser a través de proceso ejecutivo laboral. Así las cosas, ante la insatisfacción de las exigencias de la inmediatez y la subsidiaridad, en los términos señalados por la sala de primer nivel, habrá de confirmarse la sentencia recurrida. 2 A pesar de que la primera instancia indicó que la fecha correspondía al 16 de enero de 2024, al revisar el expediente se constató que la presentación de la demanda data del 15 de diciembre de 2023.CUI 11001020500020240003601 Tutela 2ª Instancia No. 136370 Héctor Josué Nossa Cabanzo 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas N°3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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