CSJ - STP3536-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3536-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3536-2024 Radicación n°. 136241 (Acta No. 063) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa al interior del proceso penal No. 110016099069202005439, que se adelanta en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento deCUI. 11001020400020240049000
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2 Bogotá, dentro de la causa penal con código único de investigación No. 110016099069202005439, emitió providencia el 21 de septiembre de 2021 en la que resolvió:
«(…) PRIMERO. CONDENAR, a DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ
identificado con cédula No 80.210.479 de Bogotá D.C. y demás anotaciones civiles y personales registradas, a la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, en calidad de autor y a título de dolo penalmente responsable de la conducta punible de
anotaciones civiles y personales registradas, a la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, en calidad de autor y a título de dolo penalmente responsable de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, cometida en las circunstancias de modo tiempo y lugar puntualizadas en la parte motiva. (…)».
2. Inconforme con la anterior determinación, el actor a través de apoderado interpuso recurso de apelación, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 12 de febrero de 2023 modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a SANTOS LÓPEZ como autor del punible de violencia intrafamiliar, en consecuencia, impuso la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión.
3. En la misma fecha , a través de auto convocó a las partes para la audiencia de lectura de fallo, el cual notificó a los sujetos procesales con sujeción al régimen procesal penal aplicable.
4. DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ acudió a la tutela con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no le notificó la fecha de la audiencia de la lectura de fallo ni la sentencia de segunda instancia pese a que su domicilio y su correo electrónico son los mismos registrados en el proceso.
5. Por lo anterior, solicitó que se declaré la nulidad de la causa penal y se rehabiliten los términos de notificación de la sentencia de segunda instancia con
electrónico son los mismos registrados en el proceso.
5. Por lo anterior, solicitó que se declaré la nulidad de la causa penal y se rehabiliten los términos de notificación de la sentencia de segunda instancia con el fin de acudir a los recursos extraordinarios de ley.CUI. 11001020400020240049000
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Mediante auto de 5 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa, así como de contradicción.
2. El defensor del sentenciado realizó un resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso 110016099069202005439 e informó que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, así mismo aseguró que fue notificado a través de correo electrónico por parte del Tribunal Superior de Bogotá de la fecha y hora de la lectura de fallo y que el 26 de febrero de 2024 recibió copia íntegra de la providencia del 12 de febrero de este año.
3. Indicó que el 28 de febrero de 2024 envió los documentos al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, en los cuales informó que renunció al poder conferido por el señor SANTOS LÓPEZ, dando alcance al mismo el 1 de marzo de 2024, en el entendido que ese día a través de un tercero ubicó al señor DIEGO
conferido por el señor SANTOS LÓPEZ, dando alcance al mismo el 1 de marzo de 2024, en el entendido que ese día a través de un tercero ubicó al señor DIEGO LÓPEZ a quien le comunicó la renuncia al poder y a la vez le puso en conocimiento la sentencia, enviándola al correo electrónico que le señaló en el chat.
4. La Fiscalía 338 Local adscrita a la Unidad de Delitos contra la Unidad y Armonía Familiar realizó un recuento de la actuación llevada en ese despacho.
Afirmó que en las actuaciones judiciales se deben surtir de forma rogada por los sujetos procesales las inconformidades. Entre ellas las nulidades que se susciten al interior de aquellas. Así mismo, anexó copias de la sentencia de primera instancia y de las anotaciones que registra el SPOA.
5. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se presentó por esa entidad ninguna vulneración a los derechos fundamentales delCUI. 11001020400020240049000
Tutela de Primera Instancia 136241 DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ 4 accionante puesto que no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del actor.
6. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el asunto penal seguido en contra del accionante fue asignado por reparto a ese despacho con el fin de desatar recurso de apelación contra la sentencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 7º Penal
informó que el asunto penal seguido en contra del accionante fue asignado por reparto a ese despacho con el fin de desatar recurso de apelación contra la sentencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
7. Indicó que el 12 de febrero de 2023, la Sala profirió sentencia en la que resolvió la solicitud de nulidad y modificó la sentencia de primer grado «en el sentido de condenar a SANTOS LÓPEZ como autor del punible de violencia intrafamiliar a la pena privativa de la libertad de 48 meses d e prisión».
8. Informó que a través de auto de la misma fecha convocó a los sujetos procesales para la lectura de fallo de segunda instancia, el cual se notificó a las partes mediante correo electrónico, entre ellos, al aquí accionante a la dirección
dgo2061@hotmail.com que él aportó desde el inicio de la actuación.
9. Así mismo, manifestó que el señor SANTOS LÓPEZ en el trascurso del proceso no comunicó cambio alguno de su correo electrónico, y que si así hubiera sido tenía la obligación de informar esta situación.
10. Adicionalmente aportó los pantallazos de las notificaciones y de las llamadas al número móvil 3013765471 que le hizo al actor, sin obtener respuesta.CUI. 11001020400020240049000
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10. Afirmó que, el 23 de febrero de 2024, día que se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, se comunicó nuevamente al abonado 3013765471, pero no recibió respuesta, tal como consta en el récord 2:25 de la referida audiencia y el 26 de febrero de 2024 remitió copia respectiva través de correo electrónico.
11. Indicó que por parte de esa magistratura se hizo todo lo posible para ubicar al señor DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ, para lograr su comparecencia a la audiencia de lectura de fallo. Por otra parte, mencionó queCUI. 11001020400020240049000
Tutela de Primera Instancia 136241 DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ 7 el abogado del procesado se conectó a la audiencia y se notificó de la misma.
12. Por lo anterior solicitó negar las pretensiones del accionante, pues la acción de tutela no está contemplada como un mecanismo para remediar la negligencia en la que incurre el accionante al decidir no comparecer a las diligencias del proceso penal, del cual, dicho sea de paso, tuvo noticia en todo momento y debió estar al tanto del mismo.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto
momento y debió estar al tanto del mismo.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se extrae a determinar si se vulneró el derecho al debido proceso y legítima defensa del accionante al interior del proceso penal 110016099069202005439 seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.
4. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frenteCUI. 11001020400020240049000
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4. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frenteCUI. 11001020400020240049000
Tutela de Primera Instancia 136241 DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ 8 a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
5. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6. En relación con los « requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del
directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
8. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estrictaCUI. 11001020400020240049000
Tutela de Primera Instancia 136241 DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ 9 de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben evaluarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales en segundo lugar lo que sigue es el análisis de la(s)
declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales en segundo lugar lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. Del caso en concreto.
9. En el presente caso, DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ alegó que, no fue notificado debidamente de la audiencia de lectura de fallo, por lo que solicitó se declaré la nulidad de la ejecutoria y de los términos de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2024 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10. Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, en el análisis de fondo del caso y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos de la accionante, las decisiones adoptadas por las entidades accionadas no configuran una verdadera y ostensible violación a los derechos fundamentales de la condenada.
11. En el sub examine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se centra en verificar si se vulneraron las garantías fundamentales del debido proceso y defensa de DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ, en su citación a la audiencia de lectura de fallo de la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
debido proceso y defensa de DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ, en su citación a la audiencia de lectura de fallo de la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
12. A juicio del accionante, se violaron sus garantías superiores al no citarlo a la audiencia de lectura de fallo, pues no se le envió la citación a suCUI. 11001020400020240049000
Tutela de Primera Instancia 136241 DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ 10 dirección de correo electrónico ni al lugar de residencia, lo que acarrea la nulidad de la ejecutoria y de los términos de notificación de la sentencia condenatoria.
13. Esta Corporación ha considerado que si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que una vez el interesado conozca de la actuación tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta.
14. En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite
constitucional evidencian lo siguiente:
15. El 12 de febrero de 2024, se convocó a DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la audiencia de lectura del fallo, para el 23 de febrero de 2024.
16. Adicionalmente, el 12 de febrero de 2024 una profesional especializada grado 23 adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se comunicó al abonado 3013765471 para comunicarle al actor la fecha de la lectura de fallo al cual no obtuvo respuesta.
especializada grado 23 adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se comunicó al abonado 3013765471 para comunicarle al actor la fecha de la lectura de fallo al cual no obtuvo respuesta.
17. El 23 de febrero de 2024, cuando se celebró la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, se comunicaron de nuevo al número móvil 3013765471, dejando constancia en el récord 2:25 de la audiencia. Finalmente, el 26 de febrero de 2024, en contraposición a lo adverado por el actor, se remitió copia de la sentencia de segunda instancia.
18. Todo lo anterior, muestra atinada la decisión el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ conoció de manera oportuna su vinculación al proceso penal, pero de manera voluntaria se sustrajo a su deber de estar pendiente al desarrollo del mismo, por lo que no puede ahora pretender que a través de la acción constitucional se suplante la competencia del juez natural y se declare nulidad de la ejecutoria y de los términos de notificación de la sentencia de segunda instancia.CUI. 11001020400020240049000
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19. Entonces, ese inicial conocimiento de la actuación penal y su vinculación a la misma le generaba unos derechos de conformidad con el artículo 8 Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004, pero también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o
como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.
20. Si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por su suerte y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación para comunicarle las actuaciones a adelantar, porque él es el principal interesado en el resultado final del respectivo trámite.
21. En consecuencia lo que se evidencia es que el tutelante pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna presente caso, ante el incumplimiento del principio de para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso.
Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional.
22. Además, se evidencia que, contrario a lo señalado por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá efectuó las diligencias necesarias para su ubicación sin obtener éxito. Además, el actor, conocedor del proceso seguido, no hizo diligencias encaminadas a aportar la dirección de correo electrónico, informar del cambio de su número celular o acercarse a indagar de las resultas de esa causa.
23. Adicionalmente, siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales
dirección de correo electrónico, informar del cambio de su número celular o acercarse a indagar de las resultas de esa causa.
23. Adicionalmente, siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte. En suma, se descartadaCUI. 11001020400020240049000
Tutela de Primera Instancia 136241 DIEGO ANDRÉS SANTOS LÓPEZ 12 la posible vulneración de los derechos del accionante por la presunta falta de citación a la audiencia de lectura de fallo de la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI. 11001020400020240049000
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria