🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3538-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3538-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP3538-2024 Radicación No. 135913 (Acta No. 063) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ÓSCAR JAVIER GONZÁLEZ HUERTAS , contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Santander de Quilichao.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El señor Oscar Javier González Huertas, prevalido de apoderadoCUI 19001220400020240002301

Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación judicial, sostuvo que mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2016, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, fue condenado por la conducta punible de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 62 s.m.l.m.v. Que a través de auto N° 816 de 29 de mayo de 2018, el Juzgado 3° de

Fabricación o Porte de Estupefacientes”, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 62 s.m.l.m.v. Que a través de auto N° 816 de 29 de mayo de 2018, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le reconoció el beneficio de la “Libertad Condicional”, con caución prendaria de $200.000 y suscripción de diligencia de compromiso, imponiéndole un periodo de prueba de 16 meses 3 días, periodo que fenecía el 3 de octubre de 2019. Que en auto N° 641 de 14 de junio de 2023, el Juzgado ejecutor inició el trámite de “revocatoria” de la “Libertad Condicional”, porque mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2020, fue condenado por el Juzgado 4° Penal Municipal de Bogotá, por el delito de “Hurto Simple”, imponiéndole una pena de 16 meses de prisión, conforme hechos acaecidos el 26 de abril de 2019. Que mediante interlocutorio N° 1153 de 9 de agosto de 2023, el Juzgado ejecutor le revocó el beneficio de la “Libertad Condicional”, por no observar buena conducta en desarrollo dentro del periodo de prueba, decisión controvertida vía apelación; y, en auto de fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, confirmó aquella decisión. Que para para dichos funcionarios, el periodo para ejecutar la sanción penal, fenece trascurridos 5 años desde el instante en que incumplió sus

confirmó aquella decisión. Que para para dichos funcionarios, el periodo para ejecutar la sanción penal, fenece trascurridos 5 años desde el instante en que incumplió sus obligaciones, esto es, desde el 26 de abril de 2019, hasta el 26 de abril de 2024, desconociendo abiertamente que dicha oportunidad feneció en el instante que culminó el periodo de prueba, apartándose de la jurisprudencia vigente. 2CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de dejar sin efecto las decisiones de fecha 9 de agosto y 19 de diciembre de 2023, proferidas por los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, respectivamente, para en su lugar declarar la extinción de la sanción penal por cumplimiento.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 5 de febrero de 2024, negó el amparo constitucional al sostener que si bien se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, no sucede lo mismo con los presupuestos específicos.

2. Aseveró que revisadas las decisiones confutadas en este estadio constitucional no se evidencia una vía de hecho o vulneración a derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que fueron producto de un análisis objetivo y ajustado a derecho, en el que no se observa una afectación

constitucional no se evidencia una vía de hecho o vulneración a derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que fueron producto de un análisis objetivo y ajustado a derecho, en el que no se observa una afectación caprichosa o parcializada de derechos fundamentales.

3. Agregó que, no es factible utilizar el mecanismo de la tutela para abrir un nuevo debate, como si se tratara de una tercera instancia. Esto, señala, riñe con la naturaleza excepcional de esta acción constitucional, la cual procede únicamente cuando concurre algún defecto específico, lo que a su juicio no sucede en el caso examinado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora

3CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación impugnó la decisión de primera instancia y reiteró su solicitud de nulidad de las providencias atacadas, en garantía a los derechos fundamentales invocados.

2. Como soporte argumentativo del anterior pedimento, la parte recurrente señaló que, contrario a lo concluido por el a quo, sí se encuentra acreditado varios de los requisitos específicos de procedibilidad: la violación directa de la Constitución, el desconocimiento del precedente y la decisión sin motivación.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

4CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y

enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión emitida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, a través de la cual confirmó la determinación de revocar la libertad condicional a ÓSCAR JAVIER GONZÁLEZ HUERTAS, incurrió en algún defecto y vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 3.2. En el caso concreto, las partes están legitimadas por activa y por pasiva, en tanto la acción de tutela fue presentada directamente por el supuesto afectado, y por cuanto se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las decisiones cuestionadas. Adicionalmente, i) el asunto sometido es de relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra las decisiones judiciales no procede ningún

que emitieron las decisiones cuestionadas. Adicionalmente, i) el asunto sometido es de relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra las decisiones judiciales no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario; iii) se cumple con el 7CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable. 3.3. Aunado a ello, iv) se cuestiona una irregularidad sustancial relacionada con la revocatoria de la libertad condicional; v) en el escrito de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 3.4. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que esta solicitud de amparo debe confirmarse, ya que no cumple con las precitadas exigencias específicas, considerando las consideraciones expuestas. 3.5. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia del subrogado penal de libertad condicional, así: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el

libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social. […]»

8CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación 3.6. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-757 de 2014, determinó que la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario de conformidad con el comportamiento carcelario del condenado. Además, dicho estudio no debe hacerse desde la responsabilidad penal, pues ese asunto le corresponde al juez de conocimiento, sino desde la determinación de la necesidad de cumplir la pena impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, los cuales ocurrieron con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 3.7. Por su parte, el artículo 65 ibidem establece las obligaciones a las que compromete el beneficiario de la libertad condicional:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Observar buena conducta.

3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se

las que compromete el beneficiario de la libertad condicional:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Observar buena conducta.

3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. 3.8. El artículo 473 de la Ley 906 de 2004 determina que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, revocará la libertad condicional cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.

9CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación 3.9. Frente al concepto de buena conducta, aplicable a los eventos de libertad condicional, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el artículo 65 del Código Penal exige la referencia a otras normas del ordenamiento (CC C-371-2002). En efecto, esta última solo tiene sentido si se interpreta en conjunto con los preceptos 64, 65, 66 y 67 de la misma norma que regulan, respectivamente, la suspensión de ejecución de la pena, la libertad condicional, las consecuencias para el incumplimiento de las obligaciones de la primera norma citada y la extinción de la condena cuando el periodo de prueba haya transcurrido sin que incurra en las conductas de que trata el artículo 65.

pena, la libertad condicional, las consecuencias para el incumplimiento de las obligaciones de la primera norma citada y la extinción de la condena cuando el periodo de prueba haya transcurrido sin que incurra en las conductas de que trata el artículo 65. 3.10. Mediante Sentencia C-371 de 2002, la Corte Constitucional precisó que la revocatoria de la libertad condicional no es una decisión discrecional, sino que implica (i) la acreditación de la infracción del deber de buena conducta; (ii) mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal; y, finalmente, (iii) como consecuencia de ello, mostrar por qué esa infracción hace que el juez cambie su percepción en torno a la necesidad del tratamiento penitenciario en el caso concreto. Debe presentarse de manera razonada la forma como esa transgresión incide en la valoración sobre la necesidad de la pena. 3.11. La obligación de observar buena conducta impuesta a un condenado al que se le ha otorgado el subrogado de la libertad condicional debe ser sopesada en comportamientos sociales, familiares e individuales y conforme a la Constitución y la ley, y a estándares que debe evaluar el juez en relación con la situación jurídica de cada individuo. Es necesario, en todo caso, que el incumplimiento de la obligación trascienda a tal punto que haga ineludible la necesidad de que la pena se ejecute de manera efectiva, único evento en el cual procede la revocatoria del sustituto 10CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación

efectiva, único evento en el cual procede la revocatoria del sustituto 10CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación penal por el quebrantamiento de la buena conducta a la que se comprometió (que no se limita al hecho de ser condenado como autor de delitos). 3.12. De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Penal (CSJ, AP6743-2017, rad. 51119, reiterado en AP5297-2019, rad. 55312 y STP85992023, rad. 131953), el compromiso de observar buena conducta no está circunscrito única y exclusivamente a la ausencia de comisión de delitos y tampoco a que, si eso aconteció, exista una sentencia condenatoria. El estándar de valoración no es el mismo que se exige para acreditar la responsabilidad penal de una persona: basta con la existencia de hechos imputables al individuo que motiven a la judicatura al ver minada la confianza en el cumplimiento de la condena. 3.13. Así lo ha entendido esta Corporación al determinar que para los efectos de revocar la libertad condicional otorgada con base en el incumplimiento de la obligación de observar «buena conducta», es indispensable demostrar: «(i) la violación del deber; (ii) su relevancia para el caso; y, (iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena; analizado el comportamiento del condenado desde la arista de quien aún tiene con la sociedad un compromiso, dado que la pena no se ha extinguido» (CSJ AP6743-2017, rad. 51119).

pena; analizado el comportamiento del condenado desde la arista de quien aún tiene con la sociedad un compromiso, dado que la pena no se ha extinguido» (CSJ AP6743-2017, rad. 51119). 3.14. En este caso, GONZÁLEZ HUERTAS está inconforme con la decisión proferida 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, porque considera que, al confirmar la revocatoria de la libertad condicional de la que gozaba, se viola directamente la Constitución, específicamente el artículo 29. Lo anterior, considerando que la determinación atacada se fundamentó en presuntos hechos delictivos ocurridos en el periodo de prueba y sin sentencia 11CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación condenatoria en firme, además, la providencia atacada se emitió tiempo después de culminar dicho término, que fenecía el 3 de octubre de 2019. 3.15. El defecto por violación directa de la Constitución consiste en su inaplicación o aplicación defectuosa, lo que, entre otros supuestos, puede presentarse cuando (i) en la solución de un caso no se interpreta o aplica una norma legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, (iii) el juez accionado no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la constitución, o (iv) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad (CC SU-146-2020 y SU-214-2022). 3.16. En este asunto se constata que los funcionarios accionados al

constitución, o (iv) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad (CC SU-146-2020 y SU-214-2022). 3.16. En este asunto se constata que los funcionarios accionados al valorar la normativa que regula el caso y, además, el acervo probatorio, concluyeron que había lugar a revocar la libertad condicional de la cual era beneficiario. El fundamento de tal determinación se dio en razón a que el accionante violó una de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, específicamente la de observar una buena conducta. 3.17. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en segunda instancia, al realizar el análisis de las consideraciones esbozadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, revisó el acta del 31 de mayo de 2018, firmada por el accionante ante ese Despacho, que comprende cinco obligaciones, correspondientes a las contenidas en el artículo 65 del Código Penal, siendo una de ellas, precisamente, observar una buena conducta. Precisó esa autoridad judicial que fue esta la obligación incumplida, porque la comisión de un nuevo tipo penal afectó un bien jurídico y con ese comportamiento defraudó la confianza otorgada por la judicatura. 12CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación 3.18. Al respecto, la autoridad judicial argumentó: «(…) el señor OSCAR JAVIER GONZALEZ HUERTAS ha incumplido

Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación 3.18. Al respecto, la autoridad judicial argumentó: «(…) el señor OSCAR JAVIER GONZALEZ HUERTAS ha incumplido con las obligaciones adquiridas cuando suscribió la diligencia de compromiso el 31 de mayo de 2018, debido a que no tuvo en cuenta la advertencia de tener buena conducta pues siguió cometiendo conductas delictivas, encontrándose en periodo de prueba, ya que tal comportamiento no debe observarlo únicamente cuando se encuentra privado de la libertad, sino que esta obligación es exigible durante todo el periodo de prueba y si no cumple con ella, se encuentra incurso en lo dispuesto en el artículo 66 del C.P. que consagra la Revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional cuando el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, por lo que se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Quiere decir entonces que dado el mal comportamiento observado por el sentenciado OSCAR JAVIER GONZALEZ HUERTAS durante el tiempo que llevaba en libertad, ya que cometió otro delito donde se dictó sentencia el día 25 de agosto de 2020 por el delito de Hurto Simple, este despacho encuentra acertada la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán mediante Auto Interlocutorio No. 1153 del 09 de agosto de 2023, por medio de la cual decidió revocarle dicho beneficio teniendo

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán mediante Auto Interlocutorio No. 1153 del 09 de agosto de 2023, por medio de la cual decidió revocarle dicho beneficio teniendo como base todo el elemento probatorio compuesto por la sentencia ya aludida, por lo que el despacho fue específico en mencionar tanto en el auto donde se le concedió la libertad condicional como en la diligencia de compromiso que debía observar buena conducta, lo que encontramos, es que el señor OSCAR JAVIER GONZALEZ HUERTAS se ha empeñado en incumplir una de las obligaciones adquiridas cuando suscribió la diligencia de compromiso, olvidando que el período de prueba o de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte para cumplir su condena y si en dicho período vuelve a delinquir u observa mala 13CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación conducta, lo procedente es revocarle la libertad concedida y el penado debe volver a su situación anterior, reingresando a prisión y en el período penitenciario que corresponda, conllevando la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional. Por último y teniendo en cuenta que el condenado cometió otro delito mientras se encontraba en periodo de prueba, esto conlleva a establecer que existe una flagrante violación a las obligaciones contraídas, razón más que suficiente para revocarle el beneficio de la libertad condicional y en consecuencia siga purgando la pena

establecer que existe una flagrante violación a las obligaciones contraídas, razón más que suficiente para revocarle el beneficio de la libertad condicional y en consecuencia siga purgando la pena intramuralmente.» 3.19. Como se evidencia, la revocatoria de la libertad condicional se debió al incumplimiento de ÓSCAR JAVIER GONZÁLEZ HUERTAS del requisito de observar una buena conducta, ya que mientras gozaba del mencionado beneficio por cuenta del proceso penal 19698600063320160082400, cometió otra conducta punible, por la cual ya se emitió sentencia condenatoria de primera instancia dentro del proceso penal 110016000019201902943. 3.20. Así, la Sala considera que esta determinación no es irrazonable o arbitraria, ni mucho menos configura el defecto invocado ni ninguna otra causal específica de procedibilidad, toda vez que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que GONZÁLEZ HUERTAS incumplió con la obligación de observar buena conducta durante el periodo de prueba del subrogado penal, sin que esa decisión evidencie un desconocimiento de la normativa vigente o la jurisprudencia en la materia. 3.21. Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela. 14CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación Esto, tras constatar que (i) las autoridades judiciales accionadas no

14CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación Esto, tras constatar que (i) las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto al revocar la libertad condicional del accionante, y (ii) no se vulneró su derecho fundamental alegado, pues atendiendo el proceso de resocialización de GONZÁLEZ HUERTAS , determinó que había incumplido la obligación de observar buena conducta al estar vinculado a otro proceso penal concomitante con el periodo de prueba que le había sido otorgado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

15CUI 19001220400020240002301 Rad. 135913 Óscar Javier González Huertas Impugnación

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...