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CSJ - STP3539-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3539-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP3539-2024 Radicación No. 136044 (Acta No. 063) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SAUL MORALES TORRES, contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, la Fiscalía 5ª Seccional de Valledupar, la Policía Nacional

y Migración Colombia.

Al trámite fueron vinculados: la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de Valledupar.CUI 20001220400220240003201

Rad. 136044 Saul Morales Torres Impugnación

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Afirma el accionante que, en 2019, intentó viajar al extranjero en un recorrido por Europa, pero Migración Colombia no permitió su salida, alegando una medida cautelar que le impedía salir del país. Sin

«Afirma el accionante que, en 2019, intentó viajar al extranjero en un recorrido por Europa, pero Migración Colombia no permitió su salida, alegando una medida cautelar que le impedía salir del país. Sin embargo, le fue indicado para aquella data, que dicha medida ya no estaba vigente. Que, para el 1° de marzo de 2024, generó la compra de unos boletos para viajar nuevamente al extranjero, específicamente a Argentina, por ello, decidió oficiar a Migración Colombia para verificar que no existieran impedimentos, para lo cual, le fue indicado bajo el radicado 20247030048781, fechada el 17 de enero de 2024, que “no registraba anotaciones emanadas de Juzgados y/o anotaciones administrativas”, empero, le indicó que presentaba asuntos judiciales, los cuales deben ser consultados ante la Policía Nacional de Colombia. Sin embargo, el 18 de enero de 2024, acudió a la Fiscalía General de la Nación en Bogotá D.C., donde le informaron que su situación se relacionaba con el proceso 293 del año 1995 por un delito culposo, el cual “estaba archivado por la fiscalía 5 seccional de Valledupar. Además, el encargado de este caso correspondía al Juzgado 3 Mixto Penal del Circuito de Valledupar”, y que, no podían ofrecerle una solución inmediata debido a que este proceso se regía por la Ley 600 y no estaba digitalizado, lo que podría implicar una demora de hasta 6 meses, además, le fue sugerido acudir a la Policía Nacional para

solución inmediata debido a que este proceso se regía por la Ley 600 y no estaba digitalizado, lo que podría implicar una demora de hasta 6 meses, además, le fue sugerido acudir a la Policía Nacional para determinar si ellos tenían alguna responsabilidad en este asunto. Sin embargo, le explicaron que ellos solo ingresan al sistema la información que les es remitida por la Fiscalía o los Juzgados.» 2CUI 20001220400220240003201 Rad. 136044 Saul Morales Torres Impugnación

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 7 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante, al manifestar que no existe evidencia que demuestre que antes de la interposición de la acción de tutela el accionante radicó una solicitud formal ante los accionados, con el fin de obtener las pretensiones que alega al acudir al mecanismo constitucional.

2. Resaltó lo siguiente: «esta Sala no encuentra que las entidades accionadas hayan incurrido en alguna actuación omisiva que implique la vulneración de los derechos fundamentales del señor Saúl Morales Torres, adviértase que, fue solo durante el trámite constitucional que la apoderada judicial elevó las postulaciones ante las autoridades judiciales competentes».

3. Agregó: «(…) no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva de la que pueda predicarse una posible afectación, por lo que, resultaría improcedente impartir orden alguna, téngase en cuenta que, del texto del libelo de la tutela, indicó el accionante que la Policía Nacional,

omisiva de la que pueda predicarse una posible afectación, por lo que, resultaría improcedente impartir orden alguna, téngase en cuenta que, del texto del libelo de la tutela, indicó el accionante que la Policía Nacional, le indicó que “suben al sistema solo lo que es remitido por la fiscalía o los juzgados”, sin que, se reitera, precediera postulación alguna elevada ante la Fiscalía 5° Seccional – Unidad de Administración Pública y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, previo a interponer la presente acción constitucional, del mismo modo, forzar un pronunciamiento judicial resultaría una decisión inequívoca, pues la ausencia de conocimiento sobre la solicitud presentada, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, constituye un impedimento insalvable para cualquier 3CUI 20001220400220240003201 Rad. 136044 Saul Morales Torres Impugnación requerimiento de resolución instantánea, teniendo en cuenta que, solo ha transcurrido un (1) día desde que el expediente ingresó a ese Despacho.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. SAUL MORALES TORRES interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia para que sea revocado y que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.

2. En el recurso, alegó el accionante: «acá no se esta (sic) pidiendo que se tutele el derecho al derecho de petición, si no el debido proceso, toda vez que el estado en cabeza de los juzgados, fiscalía, policía nacional y migración no cuentan con bases actualizadas, en un proceso que data

que se tutele el derecho al derecho de petición, si no el debido proceso, toda vez que el estado en cabeza de los juzgados, fiscalía, policía nacional y migración no cuentan con bases actualizadas, en un proceso que data de 1994, y es hoy que se me causa un perjuicio irremediable, ya cuento con tiquetes, con todo para mi viaje y no es posible que aun repose en bases de datos tal restricción, por ello no es dable la respuesta del despacho en cuanto manifiesta que es improcedente y no tutela mi derecho al debido proceso.»

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

2. Análisis del caso concreto:

4CUI 20001220400220240003201 Rad. 136044 Saul Morales Torres Impugnación 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por SAUL MORALES TORRES, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo impugnado, puesto que no se evidencia del material allegado al expediente

2.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo impugnado, puesto que no se evidencia del material allegado al expediente que SAUL MORALES TORRES, antes de la interposición de la demanda constitucional, haya elevado una solicitud formal a las autoridades judiciales competentes, con el fin de que le fuese suministrada la información requerida respecto del proceso penal que cursó en su contra. 2.3. En efecto, solo hasta los días 31 de enero y 2 de febrero de 2024, la apodera del accionante presentó «derecho de petición URGENTE» ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, la Fiscalía 5ª Seccional y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; fecha para la cual, ya se encontraba en curso el presente trámite de tutela. 2.4. Esta Sala avizora que la parte accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante los accionados, como en efecto lo hizo en el curso del trámite constitucional. 2.5. Es menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues 5CUI 20001220400220240003201

efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues 5CUI 20001220400220240003201 Rad. 136044 Saul Morales Torres Impugnación no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada. 2.6. Ahora bien, tal como lo indicó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Segundo de esa especialidad, el 5 de febrero de 2024 el proceso que cursó en contra del accionante fue solicitado al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, para brindar respuesta a las postulaciones elevadas por el actor en garantía de sus derechos fundamentales. 2.7. Por otra parte, en cuanto a las anotaciones de SAUL MORALES TORRES que presuntamente se registran en Migración Colombia, tampoco se evidencia actuación u omisión de la accionada a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de sus garantías constitucionales. 2.8. Ciertamente, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 2.9. Así que, sobre la base de actos u omisiones eventuales o

fundamentales que se alegan como conculcados. 2.9. Así que, sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado, no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional. Proceder de tal forma resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, porque el peticionario pretermite los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los 6CUI 20001220400220240003201 Rad. 136044 Saul Morales Torres Impugnación adecuados para la obtención de determinados objetivos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 2.10. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 2.11. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el caso de la especie respecto de los accionados en lo relacionado con la presunta afectación de las restricciones de MORALES TORRES para salir del país.

posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el caso de la especie respecto de los accionados en lo relacionado con la presunta afectación de las restricciones de MORALES TORRES para salir del país. 2.12. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de las demandadas frente al tópico que alega, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

7CUI 20001220400220240003201 Rad. 136044 Saul Morales Torres Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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