CSJ - STP354-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP354-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP354-2023 Radicación n.° 128015 (Aprobación Acta No. 09) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso penal con radicación número 1100160000002022003144 (en adelante, proceso penal 2022-00314). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2022-00314.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220254700
Rad. 128015 NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela La agente oficiosa de LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hija, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada, proferida en contra de
su hija, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada, proferida en contra de ESLAVA RODRÍGUEZ al interior del proceso penal 2022-00314. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 23 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria por preacuerdo en contra de ESLAVA RODRÍGUEZ, al encontrarla penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; decisión contra la cual, fue interpuso recurso de apelación por la defensa, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto. Agregó que, el recurso se presentó, principalmente, al negarse el subrogado penal de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Alega la agente oficiosa lo siguiente: “sufro de cáncer de piel, y al no tener con quien dejar mi nieto debo seguir postergando las cirugías programadas. No tengo con quien dejar el bebe (sic), hijo de mi hija MEELISA ESLAVA RODRIGUEZ, lo que dificulta llevar mii (sic) tratamiento y que a (sic) agravado mi situación médica.” Acude al presente trámite constitucional, para que sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hija, teniendo en cuenta que no ha
lo que dificulta llevar mii (sic) tratamiento y que a (sic) agravado mi situación médica.” Acude al presente trámite constitucional, para que sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hija, teniendo en cuenta que no ha 2CUI 11001020400020220254700 Rad. 128015 NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela sido resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de referencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso lo siguiente: “(…) se precisa que las decisiones que se elaboran, se hacen de acuerdo al orden de ingreso de procesos ordinarios y la clase de proveído impugnado y su efecto, los cuales se atienden sobre las prioridades por orden legal de las tutelas de primera y segunda instancia, que han aumentado en más del sesenta por ciento en el último año a causa de la virtualidad, y no se ha dispuesto por el Consejo Superior de más recursos humanos para solventar la crisis de congestión judicial.
4. El tiempo en el que se toman las decisiones, no obedece a dilación injustificada, sino con los que humanamente podemos contar, porque incluso para responder a los términos de las tutelas hemos redoblado esfuerzos en el equipo de trabajo, tomando incluso periodos no laborables. Por ejemplo, conforme el registro interno que lleva el despacho, durante el año 2021 por reparto para resolver apelaciones 148 en proceso ordinarios, y tutelas de
equipo de trabajo, tomando incluso periodos no laborables. Por ejemplo, conforme el registro interno que lleva el despacho, durante el año 2021 por reparto para resolver apelaciones 148 en proceso ordinarios, y tutelas de primera instancia 169, y tutelas de segunda instancia 170. Y en lo que va de este 2022, hemos recibido 114 procesos ordinarios en apelación; además 187 tutelas de primera instancia y 228 de segunda instancia; sin dejar de lado las salas de decisión a las que se debe asistir para cada uno de los dos despachos a los cuales se debe suscribir previa revisión del proceso y el proyecto; que en lo corrido del año que avanza, son un promedio de 745 decisiones, entre procesos en apelación, así como tutelas de primera y segunda instancia, como evidencian las estadísticas del despacho; todo lo cual impide atender los casos anteriores con la prontitud que requieren los ciudadanos interesados. Para mayor ilustración, se adjunta reporte que remite la secretaría de la Sala a 31 de octubre de 2022.
5. Respetuosamente consideramos no haber incurrido en vía de hecho, y que no se ha puesto en riesgo las prerrogativas invocadas por antojo o capricho, como se pretenden hacer ver, ya que la presunta tardanza que se alega tiene su explicación en el limitado recurso humano que no se ha ampliado para contrarrestar la congestión judicial evidente.”
3CUI 11001020400020220254700 Rad. 128015 NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela
Rad. 128015 NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2022-00314. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020220254700 Rad. 128015 NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020220254700 Rad. 128015 NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020220254700 Rad. 128015 NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020220254700 Rad. 128015 NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del
LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ , por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso penal 2022-00314. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares
que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer 8CUI 11001020400020220254700 Rad. 128015 NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
T-399-1993).
acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 23 de agosto de 2022 dentro del proceso penal 2022-00314, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido 9CUI 11001020400020220254700 Rad. 128015 NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela y asignado por reparto el 12 de septiembre de la misma anualidad y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión
LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela y asignado por reparto el 12 de septiembre de la misma anualidad y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. Se advierte a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como ESLAVA RODRÍGUEZ, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, se advierte que, ESLAVA RODRÍGUEZ no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual, esta Sala negará el amparo solicitado. Finalmente, frente a las alegaciones presentadas por la señora RODRÍGUEZ ORTIZ respecto a la vulneración a su derecho fundamental de petición, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante auto del 13 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado brindó respuesta a esta frente a la solicitud de impulso procesal elevado ante esa autoridad, en la cual, se indicó lo siguiente: “(…) conforme con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, una vez se hubiese presentado el proyecto de la decisión aprobado por la Sala, se fijará fecha para su lectura, teniendo en cuenta la asignación
91 de la Ley 1395 de 2010, una vez se hubiese presentado el proyecto de la decisión aprobado por la Sala, se fijará fecha para su lectura, teniendo en cuenta la asignación de turnos en las Salas de Audiencias, para lo cual, el auxiliar del despacho deberá, según la agenda, programar el día y hora de la lectura de la providencia por el Magistrado de acuerdo con el art. 64 del C de P.P.” Siendo así, se descarta la presunta vulneración al precitado derecho fundamental. 10CUI 11001020400020220254700 Rad. 128015 NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela Por otra parte, no se advierte vulneración al derecho fundamental a la salud de RODRÍGUEZ ORTIZ por parte del Tribunal, quien, previo a la interposición de la demanda constitucional, no conocía de la patología que alega la madre de la procesada en el presente trámite, puesto que no fue expuesta tal situación ante dicha autoridad mediante la solicitud de impulso procesal elevada por esta. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por NIDIA NAIDU
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 11CUI 11001020400020220254700 Rad. 128015 NIDIA NAIDU RODRÍGUEZ ORTIZ en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija LAUREN MELISSA ESLAVA RODRÍGUEZ Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12