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CSJ - STP354-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP354-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP354-2026 Radicado No. 151443 Aprobado según acta No. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GILBERTO POLANCO CÁRDENAS contra el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial, ambos de Cartagena (Bolívar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «petición», al interior de la acción de la misma naturaleza,Radicación No. 11001020400020250342800

Tutela de primera instancia No. 151443 GILBERTO POLANCO CÁRDENAS identificado con el radicado No. 13001220400020250049100.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés a la Cárcel San Sebastián de Ternera de Cartagena y las partes y demás intervinientes dentro de la aludida actuación constitucional.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: 3.1. En anterior oportunidad, GILBERTO POLANCO CÁRDENAS instauró acción de tutela en contra del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la supuesta falta de pronunciamiento

2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la supuesta falta de pronunciamiento sobre las solicitudes que le formuló el 26 de agosto de 2025, en la cual pidió el otorgamiento de la libertad condicional. 3.2. El reparto de dicha acción constitucional correspondió, en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, bajo el radicado No. 13001220400020250049100. 3.3. A través de fallo de tutela de 21 de octubre de 2025, la aludida Corporación tuteló el derecho fundamental de petición del señor GILBERTO POLANCO CÁRDENAS y ordenó «al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas 2Radicación No. 11001020400020250342800 Tutela de primera instancia No. 151443 GILBERTO POLANCO CÁRDENAS de Seguridad de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de fecha 26 de agosto de 2025».

4. Manifiesta POLANCO CARDENAS que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena «no ha impartido tramite al recurso de apelación contra la decisión que negó mi petición de libertad condicional».

5. Inconforme con lo resuelto en aquella acción constitucional, GILBERTO POLANCO CÁRDENAS interpuso

decisión que negó mi petición de libertad condicional».

5. Inconforme con lo resuelto en aquella acción constitucional, GILBERTO POLANCO CÁRDENAS interpuso este nuevo mecanismo de amparo en el que advierte que a la sentencia de tutela emitida por el Tribunal de Cartagena no se le ha dado su debido cumplimiento, por lo que constituye una afrenta a sus garantías fundamentales.

6. Por lo anterior, el interesado cuestiona el fallo de tutela adoptado el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de idéntica naturaleza No. 13001220400020250049100; y pide se le conceda la libertad condicional dentro del proceso que vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

7. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del trámite de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los

3Radicación No. 11001020400020250342800 Tutela de primera instancia No. 151443 GILBERTO POLANCO CÁRDENAS vinculados, a efectos que ejercieran su derecho de contradicción.

8. La accionada y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

9. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

IV. CONSIDERACIONES

9. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

4Radicación No. 11001020400020250342800 Tutela de primera instancia No. 151443

GILBERTO POLANCO CÁRDENAS

11. En tal sentido, corresponde a la Sala verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir la sentencia de tutela emitida el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción No. 13001220400020250049100, que amparó los derechos fundamentales de GILBERTO

2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción No. 13001220400020250049100, que amparó los derechos fundamentales de GILBERTO POLANCO CÁRDENAS que formuló en contra del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. De la acción de tutela contra trámites de idéntica naturaleza.

12. La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

5Radicación No. 11001020400020250342800 Tutela de primera instancia No. 151443 GILBERTO POLANCO CÁRDENAS 13.2. Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se

13.2. Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Caso concreto

14. En el presente caso, se evidencia que el accionante dirige sus inconformidades frente a la sentencia de tutela emitida el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción No.

14. En el presente caso, se evidencia que el accionante dirige sus inconformidades frente a la sentencia de tutela emitida el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción No. 13001220400020250049100 que le tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó «al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

6Radicación No. 11001020400020250342800 Tutela de primera instancia No. 151443 GILBERTO POLANCO CÁRDENAS notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de fecha 26 de agosto de 2025».

15. En criterio del actor, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no ha procedido con lo ordenado por el Tribunal, pues el mismo no ha dado trámite al recurso de apelación contra la decisión que negó su petición de libertad condicional.

16. En primer lugar, se advierte que contra el fallo de tutela objeto de censura se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que, frente al mismo se puede interponer incidente de desacato para alegar el cumplimiento del fallo que en el presente libelo pretende, medio judicial idóneo para conjurar la aparente vulneración que se alega.

17. Aun si se superará tal falencia, el actual mecanismo de amparo resulta improcedente, en atención a que por regla general no es viable la interposición de tutelas contra

17. Aun si se superará tal falencia, el actual mecanismo de amparo resulta improcedente, en atención a que por regla general no es viable la interposición de tutelas contra trámites de idéntica naturaleza, y en todo caso, no se aprecia que la decisión atacada haya sido producto de una situación fraudulenta, en los términos referidos por la jurisprudencia, pues la misma, amparó los derechos fundamentales del aquí accionante.

18. En esa línea, la Sala recuerda que lo indicado por la Corte Constitucional (CC T-073-19): «Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la

7Radicación No. 11001020400020250342800 Tutela de primera instancia No. 151443 GILBERTO POLANCO CÁRDENAS prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente,

reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura (…)».

19. Por consiguiente, para la existencia de fraude al interior de una acción de tutela se requiere de un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad hubiera sido adoptada de una manera diferente. Lo que en el caso del accionante no se presenta, ya que no se demostró que la determinación acusada haya sido proferida con dichas características, y mucho menos, cuando amparó su derecho fundamental de petición.

8Radicación No. 11001020400020250342800 Tutela de primera instancia No. 151443

GILBERTO POLANCO CÁRDENAS

20. Por todo lo anterior, la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente, pues está dirigida contra otra acción de tutela y no se demostró la existencia de un fraude en la estructuración de la providencia atacada, única excepción para estudiar una demanda de amparo formulada contra una decisión de este mismo mecanismo constitucional.

21. Finalmente, cabe resaltar al interesado que si lo

única excepción para estudiar una demanda de amparo formulada contra una decisión de este mismo mecanismo constitucional.

21. Finalmente, cabe resaltar al interesado que si lo pretendido era obtener la concesión de la libertad condicional dentro del proceso que conoce el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y/o cuestionar los autos interlocutorios que le negaron esa solicitud, la demanda tampoco tendría vocación de prosperidad por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, debido a que contra esas providencias, proceden los respectivos recursos de ley.

22. Lo anterior, ya que tal postulación desborda la órbita funcional del juez constitucional, pues dicho examen corresponde a la autoridad que conoce de la causa atacada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

9Radicación No. 11001020400020250342800 Tutela de primera instancia No. 151443 GILBERTO POLANCO CÁRDENAS PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por GILBERTO POLANCO CÁRDENAS, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase,

con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 10

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