CSJ - STP3540-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3540-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3540-2025 Radicación nº 142405 Acta n°. 055
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinti cinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA, contra la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación –Sala de Descongestión No.2 -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 05001-31-05-008-2019-00105-01 (Rad. interno No. 102779).CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
2
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés : el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el señor Luis Fernando González Uribe, y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral en cita.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. Luis Fernando González Uribe, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. Luis Fernando González Uribe, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su «esposo» Ricardo Andrés Díaz Vásquez, desde el 11 de julio de 2017, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas otorgadas y las costas.
3.2. Diligencia que le correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín , el cual, por auto del 28 de enero de enero de 2019, vinculó al proceso a la progenitora del causante NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA1, en calidad de litis consorte necesaria , quien se opuso a las pretensiones del escrito inicial , y respecto de las situaciones expuestas en este dijo que no tenía conocimiento , o que no eran ciertos ;
1 Quien actualmente se le reconoce la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Ricardo Andrés Díaz Vásquez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
3
precisó que el vínculo de su hijo con el petente comenzó el 22 de mayo de 2015.
3.3. El despacho en mención, por sentencia del 13 de mayo de 2022, absolvió a Colpensiones y le impuso las costas al promotor del proceso.
de mayo de 2015.
3.3. El despacho en mención, por sentencia del 13 de mayo de 2022, absolvió a Colpensiones y le impuso las costas al promotor del proceso.
3.4. Inconforme con el fallo, Luis Fernando González Uribe, presentó recu rso apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2024, confirmó el de primer grado y le impuso las costas.
4. Por lo anterior, el mencionado promotor, interpuso recurso extraordinario de casación, con ocasión del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL3078-2024, proferida 28 de octubre de 2024, casó el
fallo de segundo grado y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado por Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de mayo de 2022, que absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en fav or LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de julio de 2017, en cuantía inicial de $1.799.565,03 y para el 2024 de $2.661.599,11.CUI 11001020400020250000500
Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
4
Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
4
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE un retroactivo pensional de $ 199.401.990,67 causado entre el 12 de julio de 2017 y el 30 de septiembre 2024, sin perjuicio de las sumas que se sigan generando, debidamente indexado hasta la fecha efectiva del pago a corde a lo establecido en la parte motiva de la providencia, monto que no puede verse afectado por el pago de las mesadas pensionales que hizo Colpensiones en favor de la progenitora del causante como consecuencia de la concesión del derecho en su favor, s in embargo, la entidad podrá iniciar las acciones de recuperación de tales rubros según lo explicado en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES incluida la de prescripción según las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE en calidad de pensionado.
5. NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA presentó demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral
de esta Corporación –Sala de Descongestión No.2 -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
5. NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA presentó demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral
de esta Corporación –Sala de Descongestión No.2 -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 05001 -31-05-008-201900105-01 (Rad. interno No. 102779).CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
5
5.1. En el respectivo escrito manifestó que l a Sala de Descongestión: «me está generando un perjuicio irremediable y una vulneración a mis derechos fundamentales como son la vida digna, la Dignidad Humana, la Seguridad Social y el mínimo vital y móvil, pues ordena quitarme la pensión de sobreviviente que me dejó mi hijo, para dársela a otra persona que en ningún momento demostró, en todo el proceso judicial, tanto de primera o como de segunda instancia, los requisitos mínimos de 5 años de convivencia que exige la CORTE CONSTITUCIONAL para la pareja de compañero permanente cuando el causante es un afiliado del sistema general de seguridad social».
5.2. Agregó que: «en la misma sentencia de casación laboral, la magistrada ponente, deja en claro que la convivencia de quien fuera mi hijo con el hombre con el que vivía, apenas se había iniciado a mediados del año 2015, visible a folio 25 párrafo 2 de la sentencia de casación y mi hijo muere el día 11 de junio de 2017, prácticamente apenas llevaban 2 años de estar juntos».
había iniciado a mediados del año 2015, visible a folio 25 párrafo 2 de la sentencia de casación y mi hijo muere el día 11 de junio de 2017, prácticamente apenas llevaban 2 años de estar juntos».
5.3. Por lo anterior, solicitó la accionante dejar sin efectos la sentencia SL3078 -2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado; y sustitu irla por una conforme a derecho.
III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS Y VINCULADOS
6. TrámiteCUI 11001020400020250000500
Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
6
6.1. Mediante auto del 16 de enero de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 admitió el trámite constitucional y ordenó a la Secretaría de esta Corporación la notificación del accionado, así como la vinculación: del Juzgado Octavo Laboral de Medellín, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, de Luis Fernando González Uribe , y de las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado nº 201900105-00.
6.2. Mediante fallo del 28 de enero de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, negó el amparo constitucional pues consideró que la decisión reprochada fue razonable.
6.3. Impugnada la anterior sentencia por la accionante,
Decisión de Tutelas No. 1, negó el amparo constitucional pues consideró que la decisión reprochada fue razonable.
6.3. Impugnada la anterior sentencia por la accionante, mediante auto del 21 de febrero de 2025 se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación conforme las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte.
6.4. De conformidad con el «Informe a Despacho» reportado en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV”, el 3 de este mes se allegó por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, providencia ATC340 -2025 del 28 de febrero de 2025, mediante la c ual declaró la nulidad de la sentencia del 28 de enero de 2025 proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, y ordenó devolver las diligencias a esta Corporación, para que se rehaga el trámite, se vinculeCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
7
y notifique en debida forma a la Administra dora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
6.5. Lo anterior porque, al revisar las piezas allegadas al expediente constitucional, observó que ordenada la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, no se notificó en debida forma, toda vez que la comunicación fue remitida al correo electrónico respuesta.acciones@colpensiones.gov.co y
expediente constitucional, observó que ordenada la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, no se notificó en debida forma, toda vez que la comunicación fue remitida al correo electrónico respuesta.acciones@colpensiones.gov.co y no al autorizado para el fin perseguido, el cual es notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
6.6. En consecuencia, en auto del 5 de marzo de 2025, esta Sala de Tutelas , nuevamente, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a la accionada, y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:
7.1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES
VÁSQUEZ POSADA.
7.2. El apoderado judicial de Luis Fernando González Uribe manifestó que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que «la Corte desconoció su propia jurisprudencia. Ello noCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
8
ocurrió, por el contario la ratificó» , por lo que solicitó negar la presente acción de tutela.
7.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISSmanifestó que
ocurrió, por el contario la ratificó» , por lo que solicitó negar la presente acción de tutela.
7.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISSmanifestó que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó su desvinculación a la presente acción de amparo.
7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado2.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por l a Corte Constitucional, en fallos C590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo
2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
9
y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y,
(iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción
Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
10
11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguien tes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobr e el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se
afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico ; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdi cciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales»CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
11
de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, ii) se agotaron los medios de defensa jud icial, pues, contra la providencia CSJ SL3078-2024 radicación 102779, de 28 de octubre de 202 4, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable4, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
4 La providencia CSJ SL3078-2024 Rad 102779, data del 28 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 14 de enero de 2025.CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
12
12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de
Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
12
12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
13. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL30782024, radicación 102779, de 28 de octubre de 2024
13.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
- defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundam entación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional , se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los
se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicasCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
13
que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
13.2. En el presente asunto, NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA, indica que la providencia CSJ SL3078-2024, radicación 102779, de 28 de octubre de 2024, incurrió en un defecto especial de desconocimiento del precedente constitucional , la Carta Política, aplicó indebidamente el ordenamiento jurídico e incurrió en una equivocada valoración probatoria , por cuanto, «el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ URIBE demuestra probatoria y fehacientemente que dicha relación de unión marital de hecho, entre este y el causante, sí haya sido desde el 5 de mayo de 2010 y no lo prueba el de mandante, (…) porque sencillamente dicha situación NO ES CIERTA, la relación de unión marital de hecho que tuvo el demandante con el causante se declaró apenas el día 27 de abril de 2015, a través de la Escritura Publica No. 916 en la Notaria 26 de Medellín, (…), luego realizan otro acto jurídico denominado "DECLARACION DE UNION
apenas el día 27 de abril de 2015, a través de la Escritura Publica No. 916 en la Notaria 26 de Medellín, (…), luego realizan otro acto jurídico denominado "DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO" a través de la escritura pública No. 1223 del 22 de mayo de 2015, que en esta última escritura se estableció que estaban juntos desde el 05 de mayo de 2010, pero eso no prueba que dicha fecha de unión marital desde ese tiempo sea cierta» (sic).
14. Caso concreto
14.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que el reproche que en esta oportunidad plantea NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
14
POSADA, fue debidamente abordado por la Colegiatura demandada. Veamos:
(i) Llevó a colación que, para estudiar el cargo único con que se sustentó el recurso de casación se indicó que el problema jurídico que debía resolverse era determinar si el Tribunal incurrió en el menoscabo de la Ley sustancial denunciada al establecer que, para que el demandante fuera titular de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, era necesario que demostrar a que convivió con el señor fallecido Ricardo Andrés Díaz Vásquez durante el quinquenio anterior a su muerte, a pesar de que este no era titular de una prestación y que cotizó más de 50 semanas al sistema en los tres años
Ricardo Andrés Díaz Vásquez durante el quinquenio anterior a su muerte, a pesar de que este no era titular de una prestación y que cotizó más de 50 semanas al sistema en los tres años previos al fallecimiento.
Respecto de dicho cuestionamiento, advirtió que el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusaba, toda vez que la tesis acogida por el colegiado según la cual el periodo de cinco años de comunidad de vida para ser tit ular de una pensión de sobrevivientes era tanto exigible si el causante era un pensionado o un afiliado fue equivocada; en la medida que, el criterio imperante en la Sala para dicho momento era que, el entendimiento que más se ajustaba al propósito del lit eral a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del sistema de seguridad social integral consistía en que para «el caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición deCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
15
beneficiario de la pensión de sobrevivientes» , ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado».
(ii) Por lo que recordó que:
«[M]ediante sentencia CSJ SL3948 - 2022, se advirtió que la Corporación no desconocía que la Corte Constitucional sostenía
pensionado».
(ii) Por lo que recordó que:
«[M]ediante sentencia CSJ SL3948 - 2022, se advirtió que la Corporación no desconocía que la Corte Constitucional sostenía el criterio plasmado en el fallo emanado del Tribunal y que por medio de la decisión CC SU 149-2021, dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020, que condujo a que se profiriera la CSJ SL5270 -2021 en la que se reiteró la tesis con que se resolvió el presente asunto, pero además se expresaron « con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido» (CSJ SL3948-2022) y que por lo relevante en el caso que estaba siendo examinado se procedió a transcribir in extenso:
[…] Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensionalCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
16
vejez y muerte, que no tiene un derecho pensionalCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
16
consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
(…)
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respe cto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
(…)
La totalid ad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del
(…)
La totalid ad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resultaCUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
17
constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […]»
(iii) En ra zón a lo previo, fue que determinó que el colegiado incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusaba, al haber establecido un requisito no previsto por la norma aplicable, y en consecuencia, procedió a dictar la respectiva sentencia de remplazo, donde resaltó que a la Corte en virtud de lo resuelto en el recurso extraordinario le correspondía examinar si de las pruebas arrimadas al plenario relucía que el promotor del litigio logró demostrar una «convivencia real y efectiva» con el señor Ricardo Andrés Díaz Vásquez para el momento de su muerte, es decir si la relación que existió supuso «una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común», lo que no cobija «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que,
y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común», lo que no cobija «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023)».
14.2. Así las cosas, efectuó el análisis de los elementos de convicción que se decretaron en las instancias, tales como, las pruebas documentales consistentes en la «copia del registro civil de matrimonio» entre Luis Fernando González Uribe y Ricardo Andrés Díaz Vásquez así como el «de defunción» de este último, al igual que, la anotación que aparecía en el de nacimiento del causante sobre la constitución de la unión marital de hecho,CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia
NIDIA INÉS DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ POSADA
18
respecto de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.