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CSJ - STP3541-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3541-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230011801 Radicación n.° 129730 STP3541-2023 (Aprobado acta n°64) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS A RNOLFO DÍAZ CHÁVEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante argumentó que la providencia emitida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas y los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo seguido en su contra, lo que generó la permanencia del embargo de sus bienes y que no se haya cumplido con la obligación laboral.

II. HECHOSCUI: 11001020500020230011801

Tutela de segunda instancia n.° 129730 LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ 1.- JUNGER P ÉREZ Z AMBRANO interpuso demanda laboral contra LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ -y otroscon el propósito de obtener el reconocimiento de ciertas prestaciones laborales. El 27 de julio de 2018, el Juzgado 2º Laboral de Valledupar condenó al demandado a pagar en favor del promotor del proceso laboral cesantías, intereses a las cesantías,

reconocimiento de ciertas prestaciones laborales. El 27 de julio de 2018, el Juzgado 2º Laboral de Valledupar condenó al demandado a pagar en favor del promotor del proceso laboral cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria. Esta decisión quedó en firme porque no fue objeto de recurso alguno. 2.- JUNGER PÉREZ ZAMBRANO promovió proceso ejecutivo y, el 30 de noviembre de 2018, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago1. Asimismo, la autoridad judicial dispuso medida cautelar consistente en embargo y secuestro de tres vehículos de LUIS A RNOLFO D ÍAZ CHÁVEZ y el embargo de los dineros que devengó como empleado de la multinacional Drummond Ltda. –por la suma de $ 22.792.876-. 3.- LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ consideró que con el embargo de su nómina se superaba la obligación judicial y pidió el levantamiento de la medida cautelar en relación con los vehículos. 4.- El 1 de septiembre de 2021, la autoridad judicial modificó, de oficio, la liquidación del crédito y la fijo en $ 39.539.351. Asimismo, negó el levantamiento de la medida cautelar. LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 30 de marzo de 2022, el Juzgado decidió no reponer la decisión y, el 16 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la providencia recurrida.

marzo de 2022, el Juzgado decidió no reponer la decisión y, el 16 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la providencia recurrida. 1 El mandamiento de pago se libró por estos conceptos: i). $2.358.989 por concepto de cesantías, ii). $283.079 por intereses a las cesantías, iii). $2.358.989 por prima de servicios, iv). 1.179.494 por vacaciones, v). la suma diaria de $24.590 desde el 1 de enero de 2018 hasta que se verifique el pago de las condenas que la causan, por concepto de sanción moratoria, vi). $900.000 por las costas y agencias en derecho tasadas en primera instancia, más las que se fijen en el presente asunto. 2CUI: 11001020500020230011801 Tutela de segunda instancia n.° 129730

LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En términos generales, LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la providencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por desconocimientos de los hechos y las pruebas del proceso, lo cual impidió que el cuerpo colegiado entendiera que con el embargo de sus bienes se entendía satisfecha la obligación judicial decretada en su contra. 6.- El 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que la decisión

decretada en su contra. 6.- El 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que la decisión del Tribunal de Valledupar es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 6.1.- El a quo destacó que el Tribunal accionado se fundamentó en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para establecer indemnización moratoria. Al respecto, precisó que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 introdujo un límite temporal de veinticuatro meses para esa sanción moratoria, pero únicamente aplica para los trabajadores que perciben más de un salario mínimo legal mensual vigente y, como JUNGER PÉREZ ZAMBRANO no ganaba más de esa suma, entonces, la sanción se rigió por la Ley Procedimental Laboral. 6.2.- Adicionalmente, convalidó el argumento del Tribunal demandado en relación con que el embargo de los salarios de LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ no implica, por sí mismo, la satisfacción de la obligación laboral, razón principal por la que no se accedió a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. 3CUI: 11001020500020230011801 Tutela de segunda instancia n.° 129730 LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ 7.- Contra la anterior decisión, LUIS A RNOLFO D ÍAZ C HÁVEZ interpuso recurso de impugnación. En términos generales, aseguró que el

LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ 7.- Contra la anterior decisión, LUIS A RNOLFO D ÍAZ C HÁVEZ interpuso recurso de impugnación. En términos generales, aseguró que el proceso ejecutivo y, especialmente, la decisión censurada no consultó los medios de prueba que aportó ni sus argumentos.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas y argumentos expuestos por LUIS A RNOLFO D ÍAZ C HÁVEZ en el proceso ejecutivo seguido en su contra. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el 4CUI: 11001020500020230011801

jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el 4CUI: 11001020500020230011801 Tutela de segunda instancia n.° 129730 LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 5CUI: 11001020500020230011801 Tutela de segunda instancia n.° 129730 LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido

6CUI: 11001020500020230011801 Tutela de segunda instancia n.° 129730 LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el aparente cumplimiento de una obligación judicial de carácter laboral, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto fáctico denunicado por el accionante 15.- Antes de efectuar el análisis de fondo correspondiente es necesario precisar dos situaciones: 15.1.- Por un lado, el actor ataca indiscriminadamente las decisiones que se han emitido con ocasión del proceso ejecutivo seguido en su contra. Sin embargo, en esta oportunidad únicamente se analizará el contenido de la previdencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar porque es la decisión que reúne a todas las demás -confirma liquidación del crédito y la negativa del levantamiento de las medidas cautelares-.

Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar porque es la decisión que reúne a todas las demás -confirma liquidación del crédito y la negativa del levantamiento de las medidas cautelares-. 15.2.- Por otro lado, en el escrito de impugnación el actor señaló que el a quo se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de discusión 7CUI: 11001020500020230011801 Tutela de segunda instancia n.° 129730 LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ “como lo es la evaluación frente a la superación de los 24 meses de sanción, aplicación del artículo 65 del CPT y de la SS ... ” Entonces, de acuerdo con esa información, esta Sala no ahondará en razones sobre esos temas debatidos en primera instancia. Por ese motivo, en esta ocasión la Sala, principalmente, se pronunciará en relación con la tensión que presenta el actor entre el decreto de las medidas cautelares y el pago de la obligación laboral. 16.- El 16 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar decidió confirmar la liquidación del crédito y la negativa del levantamiento de las medidas cautelares que afectan a LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ. Al respecto, es preciso destacar los siguientes argumentos. 4.6.- Con relación a la aplicación del embargo del salario del ejecutado, con lo cual afirma la censura que el 5 de julio de 2019 se cubrió lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, por lo que la sanción moratoria cesó en esta data y, que el 6 de agosto siguiente, se completó lo

lo cual afirma la censura que el 5 de julio de 2019 se cubrió lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, por lo que la sanción moratoria cesó en esta data y, que el 6 de agosto siguiente, se completó lo equivalente a las costas del trámite ordinario inclusive las del ejecutivo, lo primero que ha de decir esta Sala es que, al no existir una imputación del pago, los eventuales y distintos abonos que efectivamente se realicen no se destinan a rublos o conceptos determinados, sino a la sumatoria global insoluta, que también incluye el monto indemnizatorio, en el porcentaje igualitario que debidamente corresponda. (...) Bajo ese contexto que antecede, a juicio de la Sala, no le asiste razón a la togada recurrente en el sentido de destinar de manera antojadiza cada uno de los descuentos efectuados al salario del ejecutado como medida de embargo, a rublos específicos y no al monto total del saldo insoluto, máxime cuando la codificación laboral no contiene reglas sobre la imputación de pagos, aunado a que de avalarse tal propuesta hermenéutica, se desconocería la postura otorgada por el máximo órgano de cierre de esta Colegiatura. (...) 4.8.- En esos términos, y al no ser acogida la inconformidad del extremo apelante, se hace innecesario el estudio concerniente al levantamiento de las medidas cautelares y la declaratoria de terminación del proceso, por pago

total de la obligación. 8CUI: 11001020500020230011801 Tutela de segunda instancia n.° 129730 LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ 17.- Como puede verse, la improcedencia del levantamiento de las medidas cautelares se debe a que el accionante no ha cumplido con la obligación judicial, justamente, porque no ha cancelado el valor total de la acreencia laboral, sino que ha realizado pagos parciales o abonos. En ese sentido, el propósito con el que se decretaron las medidas preventivas continua vigente y no se desvanece hasta tanto no se verifique el pago total del saldo, incluyendo la sanción moratoria. 18.- El accionante debe comprender dos situaciones: i) el solo decreto de las medidas cautelares no anula, suspende o morigera la obligación económica respecto de JUNGER PÉREZ ZAMBRANO y, ii) hasta que no se efectúe el pago de la totalidad de la deuda no es posible levantar las medidas preventivas y, en este punto, es necesario aclarar que la deuda incluye el valor de la sanción moratoria. 19.- La autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en una circunstancia real verificable empíricamente, pues, se insiste, LUIS ARNOLFO D ÍAZ C HÁVEZ no ha pagado el total de la deuda y, en esa medida, sus pretensiones en relación con el proceso ejecutivo seguido en su contra -liquidación del crédito y levantamiento de medidas cautelaresson improcedentes. 20.- En ese orden de ideas, la decisión bajo estudio se ofrece razonable, no contiene argumentos caprichosos o abiertamente contrarios

su contra -liquidación del crédito y levantamiento de medidas cautelaresson improcedentes. 20.- En ese orden de ideas, la decisión bajo estudio se ofrece razonable, no contiene argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en el aspecto fáctico que limita el caso concreto, atendió el contenido normativo de las medidas cautelares y los procesos ejecutivos laborales. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la accionante y la Sala, de oficio, tampoco anuncia la presencia de algún otro. 9CUI: 11001020500020230011801 Tutela de segunda instancia n.° 129730 LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ Conclusión 21.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque se pudo establecer que la providencia emitida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar es razonable y, en realidad, no existe mérito para cancelar las medidas cautelares que afectan el patrimonio de LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ. En consecuencia, no concurre ningún motivo que justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

PERMISO

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 11001020500020230011801 Tutela de segunda instancia n.° 129730

LUIS ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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