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CSJ - STP3541-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3541-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP3541-2024 Radicación n°. 136062 (Acta No. 063) Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON JAVIER RODRÍGUEZ CAMELO contra el fallo de tutela proferido el

6 de febrero de 2024 1 por la Sala Penal No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y protección Integral de la Familia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Segundo Penal Municipal de Bogotá D.C..

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 26 de febrero de 2024CUI 50001220400020240002301

Wilson Javier Rodríguez Camelo Impugnación de tutela 136062

2. El Tribunal Superior de Villavicencio los resumió de la siguiente manera: «1. Señala el demandante que por hechos ocurridos el 9 de febrero de 2020, fue condenado el 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado

Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., a la pena de 40 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar y por

Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., a la pena de 40 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar y por cuenta de dicho proceso se encuentra privado de la libertad desde el 26 de abril de 2023. Que cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 y 38 B del C.P. y sin embargo el 25 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), resolvió negar el mecanismo sustitutivo de la pena intramural por domiciliaria, por cuanto el delito por el que fue condenado se encontraba excluido de dicho mecanismo. Que la decisión fue apelada y en auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., confirmó la decisión del Juez de Ejecución de Penas. Considera que las mencionadas providencias desconocen su proceso de resocialización y el arraigo familiar, personal, social y laboral que demostró, así mismo que no constituye un peligro para la sociedad ni para sus menores hijos, por quien responde al igual que su hermano discapacitado y “erróneamente” señalan que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 38 y 38 B del C.P.»

3. Por lo anterior, solicitó «se amparen sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso administración de justicia y que se revoque y/o se deje sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, que le sea otorgada

fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso administración de justicia y que se revoque y/o se deje sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, que le sea otorgada la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 y 38 B del C.P»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante providencia de 6 de febrero de 2024, la Sala Penal

No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió i) declarar 2CUI 50001220400020240002301 Wilson Javier Rodríguez Camelo Impugnación de tutela 136062 improcedente y ii) negar el amparo de los derechos fundamentales pretendidos, al considerar que: 4.1. Como problema jurídico determinó establecer si procedía la acción constitucional «contra el auto del 25 de agosto de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías y, la decisión del 14 de noviembre de 2023 emitido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante los cuales se negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 y 38 B del C.P. al actor.» 4.2. En el estudio de procedibilidad de la acción, una vez realizado el recuento de los requisitos y superados los generales de esta, estableció respecto de los específicos que «[a]unque el actor no señala ninguno de los anteriores, considera la Sala que se trata del material o sustantivo por aplicación inadmisible de una disposición de cara a la concesión del

respecto de los específicos que «[a]unque el actor no señala ninguno de los anteriores, considera la Sala que se trata del material o sustantivo por aplicación inadmisible de una disposición de cara a la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 y 38 B del C.P., que se fundamentó a la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 38 B que nos remite a los delitos excluidos de que trata el artículo 68 A del C.P., entre ellos el punible de violencia intrafamiliar.» 4.3. De acuerdo con lo anterior, indicó que tal defecto no se presentó, «toda vez que los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal Municipal de Bogotá D.C., argumentaron debidamente la decisión de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que por expresa prohibición normativa conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 B que remite a los delitos excluidos de que trata el artículo 68 A del C.P., no es procedente conceder al interno Wilson Javier Rodríguez Camelo, la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 y 38 B del C.P., debido a que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar.» 3CUI 50001220400020240002301 Wilson Javier Rodríguez Camelo Impugnación de tutela 136062 4.4. En cuanto al derecho de igualdad, consideró necesario negar su amparo, al no advertir la vulneración del derecho, ni observar la correspondiente carga argumentativa y probatoria para demostrarla y los casos en que los accionados obraron de forma diferente.

su amparo, al no advertir la vulneración del derecho, ni observar la correspondiente carga argumentativa y probatoria para demostrarla y los casos en que los accionados obraron de forma diferente.

IV. DE LA IMPUGNACION

5. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos y pretensiones esbozados en el escrito de tutela, agregó que el A quo constitucional no mencionó que se esté usando como tercera instancia y solicitó a esta corporación la revocatoria del fallo impugnado y se amparen sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de

4CUI 50001220400020240002301 Wilson Javier Rodríguez Camelo Impugnación de tutela 136062 sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de 4CUI 50001220400020240002301 Wilson Javier Rodríguez Camelo Impugnación de tutela 136062 sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. El instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues aquellas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

10. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

11. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no está

5CUI 50001220400020240002301 Wilson Javier Rodríguez Camelo Impugnación de tutela 136062 concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios.

12. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al no concederse el beneficio de libertad condicional.

13. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

14. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad

los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .

15. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 6CUI 50001220400020240002301 Wilson Javier Rodríguez Camelo Impugnación de tutela 136062 la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

16. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

16. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

17. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Análisis del caso en concreto

18. En el caso sub judice, no observa esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

19. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de

7CUI 50001220400020240002301 Wilson Javier Rodríguez Camelo Impugnación de tutela 136062 inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las

término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

20. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la negativa de conceder la libertad condicional a WILSON JAVIER RODRÍGUEZ CAMELO se sustentó en la verificación objetiva del cumplimiento de los requisitos del artículo 38B de la ley 599 de 2000; al respecto señaló el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias: «El despacho abordara de manera primigenia lo referente al primer requisito de carácter objetivo contenido en la normatividad que regula el mecanismo deprecado, esto es que el delito por el que se impuso pena de prisión tenga una pena prevista en la Ley igual o menor a ocho años, encontrando que el punible objeto de reproche penal para la fecha de los hechos tenía una sanción que oscilaba entre cuatro y ocho años de prisión, por lo que emerge evidente que se cumple esta exigencia.

En segundo lugar, se debe verificar que el delito por el que se impuso sanción no se encuentre entre aquellos excluidos por el Artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 2, teniéndose que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, S I se encuentra excluido de la prisión

de la Ley 599 de 2000 2, teniéndose que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, S I se encuentra excluido de la prisión domiciliaria, en consecuencia, es improcedente la concesión del paliativo deprecado.»

21. El Juzgado accionado agregó que esta «[s]ituación (…) fue estudiada por el Juzgado Fallador en sentencia condenatoria del 23 de 2 Artículo 68A del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000) establece que: «No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por (…); violencia intrafamiliar (…)». 8CUI 50001220400020240002301 Wilson Javier Rodríguez Camelo Impugnación de tutela 136062 noviembre de 2022, habiéndose despachado de manera desfavorable a sus intereses en la medida que de acuerdo al artículo 68A del C.P, el delito se encuentra proscrito para acceder a cualquiera de los subrogados penales. (…) [por lo que] deberá mantener la posición adoptada en la sentencia condenatoria, como quiera que ante la prohibición de orden legal que existe no le es posible a este Juzgador entrar a determinar ninguna situación adicional.»

22. De igual forma indicó que conforme al principio de seguridad

condenatoria, como quiera que ante la prohibición de orden legal que existe no le es posible a este Juzgador entrar a determinar ninguna situación adicional.»

22. De igual forma indicó que conforme al principio de seguridad jurídica de las providencias ejecutoriadas, se atuvo a lo resuelto en el fallo proferido por el juez de conocimiento, negando el subrogado.

23. En el mismo sentido, el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá señaló que: «(…) en lo que atañe al auto interlocutorio atacado, conforme al Parágrafo del Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, la prisión domiciliaria no procede cuando el procesado es imputado por el delito de Violencia intrafamiliar, aunado, si bien el requisito de orden

objetivo consagrado en el No. 1 del Artículo 38 B del Código Penal se cumple en este asunto, toda vez que la pena mínima contemplada en la ley para el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el que se condenó a RODRÍGUEZ CAMELO es de ocho (8) años de prisión, no sucede lo mismo con el del Numeral 2, por cuanto se trata de uno de los delitos consagrados en el Inciso 2 del Artículo 68A de la, misma obra excluidos de beneficios y subrogados, adicionalmente, no acredito que se encontrara en alguno de los casos establecidos en el Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, siendo innecesario analizar las condiciones personales, sociales y familiares del penado, se arriba a la

encontrara en alguno de los casos establecidos en el Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, siendo innecesario analizar las condiciones personales, sociales y familiares del penado, se arriba a la conclusión que no es procedente la concesión del sustituto(…).»

24. La Sala observa que las providencias atacadas y el razonamiento plasmado por los funcionarios que resolvieron el asunto no pueden controvertirse en la acción de tutela, ya que en manera alguna se

9CUI 50001220400020240002301 Wilson Javier Rodríguez Camelo Impugnación de tutela 136062 perciben ilegítimas o arbitrarias, como se quiere ver. Por el contrario, sus conclusiones se fundamentaron en las normas legales vigentes.

25. Bajo las condiciones expuestas y como no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 50001220400020240002301 Wilson Javier Rodríguez Camelo Impugnación de tutela 136062

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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