CSJ - STP3542-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3542-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230052000 Radicado n.o 129674 STP3542-2023 (Aprobado acta n°64) Bogotá, D.C, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ARMANDO GÓMEZ O SORIO contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de
Ibagué. En síntesis, la parte actora pretende que se dejen sin efecto los autos del 21 de abril y 6 de octubre de 2022, en los cuales se decretó la acumulación jurídica de penas, al considerar que la sanción que le fue impuesta es excesiva.
II. HECHOS 1.- ARMANDO G ÓMEZ O SORIO fue condenado en dosCUI: 11001020400020230052000
Tutela de 1ª Instancia n.o 129674 ARMANDO GÓMEZ OSORIO oportunidades, así: 1.1.- El 20 de abril de 2018 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por hechos ocurridos en el año 2014, condenó a ARMANDO G ÓMEZ O SORIO en el proceso n. o 730016001-287-2017-00688, en calidad de autor de las conductas punibles de pornografía con menor de dieciocho años y acceso carnal violento, a las penas principales de 13 años y 6 meses de prisión, y 150 salarios mínimos
6001-287-2017-00688, en calidad de autor de las conductas punibles de pornografía con menor de dieciocho años y acceso carnal violento, a las penas principales de 13 años y 6 meses de prisión, y 150 salarios mínimos de multa; además le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.- Igualmente, por hechos ocurridos el 7 de julio de 2017, también fue condenado el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, en el proceso n. o 73001-6001-287-2017-00193-00, como autor del delito de pornografía con menor de dieciocho años, a las penas de 10 años de prisión y 150 salarios mínimos por multa; igualmente, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- La vigilancia del cumplimiento de la primera sentencia condenatoria [n.o 73001-6001-287-2017-00688 ] le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual a través de auto del 30 de noviembre de 2021, decretó la acumulación jurídica de dichas sanciones, previa remisión que efectuara su homólogo séptimo del segundo expediente [n.o 73001-6001-287-201700193-00]. 3.- Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación y en proveído del 21 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de
00193-00]. 3.- Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación y en proveído del 21 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué decidió invalidar la providencia de primer grado, tras considerar que el A quo desconoció los parámetros legales y jurisprudenciales 2CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129674 ARMANDO GÓMEZ OSORIO aplicables al momento de efectuar la acumulación jurídica de penas. 4.- Por lo anterior, el juez vigía emitió el auto del 27 de abril de 2022; proveído que fue apelado. En decisión del 6 de octubre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ratificó la determinación de primer grado. 5.- ARMANDO GÓMEZ OSORIO acudió al amparo para objetar las decisiones contrarias a sus intereses, en su criterio, la pena que le fue impuesta es muy alta y constituye “cadena perpetua”; por lo que pide que se disminuya la sanción.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Corte admitió la demanda contra los accionados; quienes se pronunciaron así: 6.1.- El magistrado ponente de la Sala accionada hizo un recuento de las decisiones adoptadas debido a la solicitud de acumulación jurídica de penas que interpuso el actor y afirmó que el auto del 6 de octubre de 2022 no incurrió en “vías de hecho”- aportó copia del auto citado-. 6.2.- El juez Segundo Penal del Circuito de Girardot hizo un
2022 no incurrió en “vías de hecho”- aportó copia del auto citado-. 6.2.- El juez Segundo Penal del Circuito de Girardot hizo un recuento de las etapas procesales que adelantó en la causa seguida al actor.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129674 ARMANDO GÓMEZ OSORIO 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿Los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, incurrieron en algún defecto específico al haber establecido la sanción a ARMANDO GÓMEZ OSORIO en 21 años y 6 meses de prisión, 300 salarios mínimos de multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, como producto de la acumulación jurídica de penas efectuada en los autos del 21 de abril y 6 de octubre de 2022, en razón de las condenas impuestas en los radicados
73001-6001-287-2017-00688 y 73001-6001-287-2017-00193-00? 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si las accionadas incurrieron en un defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 4CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129674 ARMANDO GÓMEZ OSORIO que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129674
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129674 ARMANDO GÓMEZ OSORIO precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto el actor está legitimado por pasiva y por
el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto el actor está legitimado por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron los proveídos censurados. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente al auto de 6CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129674 ARMANDO GÓMEZ OSORIO segunda instancia reprochado, no procede ningún tipo de recurso; (iii) se cumple con el presupuesto de inmediatez; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos 16.- En este caso, como quedó visto, ARMANDO GÓMEZ OSORIO acudió al amparo para controvertir los autos del 21 de abril y 6 de octubre
e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos 16.- En este caso, como quedó visto, ARMANDO GÓMEZ OSORIO acudió al amparo para controvertir los autos del 21 de abril y 6 de octubre de 2022, en los cuales los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, establecieron su sanción en 21 años y 6 meses de prisión, 300 salarios mínimos de multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas efectuada por las condenas impuestas en los radicados 73001-6001-287-2017-00688 y 73001-6001287-2017-00193-00. 17.- En proveído del 21 de abril de 2022, el juez vigía acumuló jurídicamente las penas al actor y la fijó la sanción conforme se expuso en el anterior párrafo. Para ello tomó como base la pena impuesta más grave, esto es, 13 años y 6 meses de prisión, y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa –proceso penal con radicado 73001-60017CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129674 ARMANDO GÓMEZ OSORIO 287-2017-00688-, a la cual le sumó 8 años de prisión y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa correspondientes a la sanción de menor cuantía, esto es, 10 años y el mismo guarismo de multa
mínimos legales mensuales vigentes de multa correspondientes a la sanción de menor cuantía, esto es, 10 años y el mismo guarismo de multa –proceso identificado con el radicado 73001-6001-287-2017-00193-00-. 18.- Esa tasación la hizo con fundamento en los siguientes argumentos: […] la anterior disminución punitiva, teniendo en cuenta en especial las circunstancias particulares de los hechos por los cuales fue condenado en los radicados referidos, resáltese que fue condenado por los delitos de PORNOGRAFIA (sic) CON MENOS DE 18 AÑOS Y ACCESO CARNAL VIOLENTO y que las víctimas de los delitos por los que fue condenado se encuentra (sic) tipificados dentro del título cuarto del Código Penal delitos de la libertad integridad (sic) y formación sexual, véase además las circunstancias de los hechos indicadas en las providencias que se mencionan: […] Hechos radicados (sic) 73001-60-01-287-2017-00193-00 NI. 15778: “El 7 de julio de 2017, ELBZ (14 años de edad para el momento) se encontró con la menor HB quien la convenció de ir con Armando Gómez Osorio al municipio de Girardot; allí, en cercanías al terminal de trasporte él le tomó varias fotografías a ELBZ con el torso desnudo, con HB besándola y tocándole los senos, además le exhibió varios videos de escenas de sexuales (sic) realizadas por otras menores. Varios videos y fotografías fueron exhibidos a otras personas.
los senos, además le exhibió varios videos de escenas de sexuales (sic) realizadas por otras menores. Varios videos y fotografías fueron exhibidos a otras personas. […] Hechos Rad: 73001-60-01-287-2017-00688-00 NI. 23770: El caso que aquí no ocupa centra su atención en los señalamientos de menor víctima (sic) directa del hecho de iniciales JFMR sobre el actual del hoy aquí acusado ARMANDO GOMEZ (sic) OSORIO, conocía que este tenía 19 años de edad y vivía en el barrio TULIO VARON (sic) de la ciudad de Ibagué, cuando este le ofrecía dulces y Cosas (sic) de comer. […] Manifiesta la menor JFRM que ARMANDO inicialmente se ganó su confianza porque este le permitía que ella consumir (sic) sustancias psicoactivas en su presencia sin contarle a la mamá pero procedía a grabar en el celular las conversaciones en las que la menor aceptaba dicha condición. Así las cosas y faltando un mes para JFRM (sic) cumpliera los 14 años, ARMANDO empezó a buscarla y a chantajearla con el fin de sostener relaciones sexuales con él, sino mostraría los videos a su mamá. “Indico (sic) la menos JFMR que por miedo, ante el chantaje, se vio precisada a sostener relaciones sexuales con ARMANDO, momento en que solo cerro (sic) los ojos y espero (sic) a que todo acabara, ARMANDO siguió buscándola a través de Facebook y llamadas al celular, e insistiéndole para que continuar (sic) con las relaciones sexuales, pero al encontrarse con las negativas por parte de la
y espero (sic) a que todo acabara, ARMANDO siguió buscándola a través de Facebook y llamadas al celular, e insistiéndole para que continuar (sic) con las relaciones sexuales, pero al encontrarse con las negativas por parte de la menor JFRM, el acusado le hace saber que él tenía el video que había sostenido relaciones sexuales con ella y que si no accedía él iba a publicarlos en 8CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129674 ARMANDO GÓMEZ OSORIO Facebook, amenazas estas mediante las cuales JFRM, se vio obligada a acceder a la pretensiones (sic) sexuales del acusado. “Precisa la menor JFMR que cada vez que sostenía relaciones con ARMANDO ante este las grababa sin que ella se diera cuenta y se las mostraba a otras menores de edad, igualmente a ella le mostraban videos en los cuales ARMANDO, sostenía relaciones sexuales con otras menores de edad y les iba diciendo que hacer. “Sostenía la menor JFMR que la primera vez que sostuvo relaciones con ARMANDO fue cuando ella recién había cumplido 14 años (2914) cuando la llevo (sic), en horas de la mañana, al motel la FONTANA de la ciudad de Ibagué Tolima (sic) y última vez ocurrió en noviembre de 2016 después de la que la adolescente de la fundación la esperanza en donde estuvo internada en rehabilitación aproximadamente 5 meses. “Por último se tuvo (sic) conocimiento de la habitualidad del acusado ARMANDO GOMEZ (sic) OSORIO, para obligar a
aproximadamente 5 meses. “Por último se tuvo (sic) conocimiento de la habitualidad del acusado ARMANDO GOMEZ (sic) OSORIO, para obligar a menores víctimas a sostener relaciones sexuales con él, a realizar tríos, grabaciones y fotografías de carácter pornográfico con las que seguía chantajeándolas y les mostraba a sus amigos y demás personas, por denuncia que inicialmente interpusiera la señora YAMILE BRIÑEZ, dejando en conocimiento hechos similares respecto de su hija de iniciales ELBZ, investigación que fue objeto de ruptura de unidad procesal por jurisdicción y competencia en el municipio de Girardot, Tolima. 19.- La anterior determinación fue apelada por el actor y en proveído del 6 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ratificó el auto de primera instancia, por lo siguiente: 19.1.- El A quo expuso las razones por las cuales tasó el “hasta otro tanto” de la sanción menor, además, lo hizo sin superar la suma aritmética de las penas infligidas ni el doble de la mayor por acumular, por lo que se apegó a los preceptos normativos y jurisprudenciales de acuerdo con el caso, sin que advierta la existencia de irregularidad alguna en la aplicación de dichos parámetros. 19.2.- El juez vigía fundamentó el aumento punitivo respecto de las sanciones de menor entidad contenidas en la sentencia condenatoria objeto de acumulación y se ciñó, como era lo correcto, a los argumentos que en
de dichos parámetros. 19.2.- El juez vigía fundamentó el aumento punitivo respecto de las sanciones de menor entidad contenidas en la sentencia condenatoria objeto de acumulación y se ciñó, como era lo correcto, a los argumentos que en su momento efectuaron los jueces falladores, con base en los cuales determinó que debían adicionarse los guarismos de 10 años de prisión y la de multa en su totalidad. 9CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129674 ARMANDO GÓMEZ OSORIO 19.3.- Las críticas del recurrente sobre la forma en la que, a su juicio, se efectuaron los actos lascivos a la integridad y formación sexual de las menores víctimas, con fundamento en las cuales pretende restarle gravedad a los hechos por los que fue condenado y, de contera, la fijación de unas sanciones más benignas a las finalmente tasadas como producto de la acumulación, no inciden en el ponderado análisis que el juez de primer nivel desarrolló al fundamentar la acumulación jurídica de penas. 19.4.- Los aumentos punitivos están debidamente soportados en las valoraciones que cada uno de los jueces falladores hizo con miras a establecer la estructuración de los delitos atribuidos al actor. 19.5.- Resultaba improcedente reabrir un debate probatorio en torno a la forma como, según adujo el condenado, ocurrieron los hechos materia de imputación en esas causas penales, pues ello le está proscrito al juez vigía toda vez que tales juicios se agotaron previamente en las decisiones judiciales que soportan su privación de la libertad y sobre las que, no solo
de imputación en esas causas penales, pues ello le está proscrito al juez vigía toda vez que tales juicios se agotaron previamente en las decisiones judiciales que soportan su privación de la libertad y sobre las que, no solo recaen las presunciones de acierto y legalidad, sino, además, la garantía de la cosa juzgada. 19.6.- La tasación de la pena efectuada por el juez de ejecución no desborda los límites contenidos en los artículos 31 y numeral 4º del canon 39 del Código Penal. Por lo tanto, “pese a no generarle algún beneficio a la situación jurídica actual del penado, lo cierto es que tampoco le comporta una afectación sustancial al no imponérsele una sanción mayor a la previamente establecida en los fallos de condena, por manera que como esa conclusión se deriva del apego a tales reglas y los criterios señalados líneas atrás, resulta inviable su modificación”. 10CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129674 ARMANDO GÓMEZ OSORIO 20.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso en fase de ejecución, se advierte que se trata de una controversia similar a la analizada al interior del proceso penal ordinario, esto es, cuestionar la pena fijada al actor como consecuencia de la acumulación jurídica de penas. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso en fase de ejecución y
puede afirmar que la intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso en fase de ejecución y por las autoridades judiciales competentes. 21.- Ahora, de la lectura de las decisiones censuradas se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia a partir de lo cual se fijó la acumulación jurídica de penas, según lo establece el artículo 31 del Código Penal y sin exceder los 60 años de prisión. f. Conclusión 22.- La Sala no observa la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela en los autos de primer y segundo grado que decretaron la acumulación jurídica de las penas impuestas a ARMANDO G ÓMEZ O SORIO en los radicados 73001-6001-287-201700688 y 73001-6001-287-2017-00193-00 , toda vez que la pena se fijó conforme a los lineamientos del artículo 31 del Código Penal, sin que aquella sea superior a 60 años; además, de forma razonada, motivaron la imposición de la sanción, por ello, se negará el amparo. 11CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129674 ARMANDO GÓMEZ OSORIO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
Tutela de 1ª Instancia n.o 129674 ARMANDO GÓMEZ OSORIO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción incoada por ARMANDO GÓMEZ OSORIO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
PERMISO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129674
ARMANDO GÓMEZ OSORIO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13