CSJ - STP3542-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3542-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3542-2025 Radicación nº 143381 Aprobado según acta n°. 055
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintic inco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO, contra el fallo de tutela emitido el 24 de enero de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado 54001220400020240060101
Impugnación de tutela No. 143381
JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO
2 Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 1100160-00-013-2010-00371-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , la Policía Metropolitana , todos de Cúcuta, el Instituto Nacional Penitenciario Y CarcelarioINPEC-, los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Área Jurídica del Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad
Seguridad de Fusagasugá y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de esta última ciudad.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«Refiere básicamente el accionante que, se encuentra bajo prisión domiciliaria en el municipio de San Cayetano, Norte de Santander, y ha solicitado la concesión de libertad condicional por cumplir con los factores objetivo y subjetivo establecidos en los artículos 64 del Código Penal y 461 y 472 del Código de Procedimiento Penal.
Indica que su solicitud fue negada mediante auto del 12 de noviembre de 2024, argumentándose un ajuste en el cómputoRadicado 54001220400020240060101 Impugnación de tutela No. 143381 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO 3 de la pena basado en decisiones previas de otros juzgados que, según el accionante, ya habían hecho tránsito a cosa juzgada.
Manifiesta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ignoró los principios de favorabilidad y celeridad, aplicando retroactivamente u n fallo que perjudicó su situación jurídica, al imponerle cumplir una pena que ya había sido declarada extinguida por la jurisdicción penal militar, resaltando que, la prolongación de su privación de libertad constituye una violación grave de sus garantías constitucionales.
pena que ya había sido declarada extinguida por la jurisdicción penal militar, resaltando que, la prolongación de su privación de libertad constituye una violación grave de sus garantías constitucionales.
Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión negativa emitida por parte del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta, ordenando la revisión de fondo y de manera oficiosa su solicitud de libertad condicional y se le conceda el subrogado penal conforme a los principios de favorabilidad, respeto al debido proceso, aplicando las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 24 de enero de 202 5, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, no incurrió en los errores que JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO les endilgó, dado que, las decisiones emitidas se fundaron en las normas sustantivas y adjetivas penales aplicables al caso concreto.Radicado 54001220400020240060101
Impugnación de tutela No. 143381
JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO
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Asimismo, enfatizó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se trata de una actuación judicial que se encuentra en trámite.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo , JESÚS JOSAFAT
subsidiariedad, por cuanto se trata de una actuación judicial que se encuentra en trámite.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo , JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO, lo impugnó bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vul nerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 54001220400020240060101 Impugnación de tutela No. 143381 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO 5 judicial, salvo que se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
5 judicial, salvo que se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por JESÚS JOSAFAT RINC ÓN CASTRO, consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 1°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual, le neg ó la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,
defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oRadicado 54001220400020240060101 Impugnación de tutela No. 143381 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO 6 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el eng año de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Análisis del caso en concreto
10.1. En el presente asunto JESÚS JOSAFAT RINC ÓN CASTRO, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la providencia emitida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 1°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 54001220400020240060101 Impugnación de tutela No. 143381
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7 Cúcuta, mediante l a cual, le neg ó la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo.
10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, dado que el agenciado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que t enía a su alcance, pues, contaba con el recurso ordinario de apelación frente a la decisión desfavorable emitida por el Juzgado 1° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, el cual, es la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional.
10.3. Así las cosas, se torna improcedente el amparo
ciudad, el cual, es la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional.
10.3. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que el accionante debió acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
10.4. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T018/17):
«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a clarosRadicado 54001220400020240060101 Impugnación de tutela No. 143381 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO 8 principios con stitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato d e su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
10.5. Y es que, la jurisprudencia constitucional 3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces
10.5. Y es que, la jurisprudencia constitucional 3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
10.6. De igual forma, no está demás indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la decisión proferida el 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado 1° de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual le negó la solicitud de libertad condicional, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustent ó en el marco legal aplicable.
3 CC C -5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 54001220400020240060101 Impugnación de tutela No. 143381 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO 9 10.7. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales
9 10.7. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. L a labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se , no hace procedente la acción de tutela.
10.8. Lo anterior, por cuanto, el accionado recordó que el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 15 de noviembre de 2017, condenó a JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO a la pena de 96 meses de prisión, como responsable del delito de concusión.
Seguidamente, indicó que , una vez realizad as l as reducciones por conceptos de privación física y redención de pena, el condenado ha descontado un total de 53 meses y 26.5 días de prisión.
10.9. En ese orden, concluyó que no cumple el requisito objetivo para conceder la libertad condicional, esto es, haber descontado las 3/5 partes de la pena , lo que en el caso en concreto corresponde a 57 meses y 18 días.
11. Conforme a lo expuesto, se concluye que la determinación que adoptó el Juzgado 1°de Ejecución de PenasRadicado 54001220400020240060101
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determinación que adoptó el Juzgado 1°de Ejecución de PenasRadicado 54001220400020240060101 Impugnación de tutela No. 143381 JESÚS JOSAFAT RINCÓN CASTRO 10 y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.
12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia , emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
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