CSJ - STP3543-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3543-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3543-2024 Radicación N°. 135959 (Acta N°. 063) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA contra el fallo de tutela del 2 de febrero del presente año, mediante el cual la Sala N°. 1 Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Fiscalía General de la Nación; la Dirección de Atención al UsuarioIntervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación; la Junta Clasificadora de la Armada Nacional para ascenso y la Fiscalía 01 Seccional de Guapi.Impugnación de tutela Rad. 135959
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2. Del trámite se comunicó a las accionadas y se dispuso la vinculación de la Dirección de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cauca y de la Fiscalía Seccional 58-003 Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública con asignación de funciones de la Fiscalía 01 Seccional de Guapi, Cauca, en relación con el radicado N°. 19001600006022016000842, al igual que de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
Guapi, Cauca, en relación con el radicado N°. 19001600006022016000842, al igual que de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante José Ederlan Yela García da a conocer que es suboficial activo de la Armada Nacional en el Grado de Sargento Segundo, y actualmente se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de compareciente de la Fuerza Pública.
Informa que el 18 de agosto de 2023 le notificó la Junta Clasificadora para ascensos (sic) de la Armada Nacional que no fue clasificado para ascenso, entre otros aspectos, por existir en su contra resolución de acusación o convocatoria a Consejo de Guerra o suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, a través de derecho de petición solicitó información detallada al respecto, ya que si bien, indica que tiene un proceso activo en la Fiscalía General de la Nación, no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación, y por lo tanto no se encuentra en etapa de juicio sino de investigación. Manifiesta que la Junta Clasificadora Armada Nacional dio respuesta a uno de sus derechos de petición, anexando dos documentos, en los que le indica que la jefatura jurídica remitió a esa Junta la información proveniente de la Fiscalía General de la Nación respecto de la consulta al SPOA, en la que figura que tiene un proceso por el delito de homicidio
indica que la jefatura jurídica remitió a esa Junta la información proveniente de la Fiscalía General de la Nación respecto de la consulta al SPOA, en la que figura que tiene un proceso por el delito de homicidio que cursa en la “Fiscalía 01 de Juicios, Dirección Seccional Cauca, bajoImpugnación de tutela Rad. 135959 19001220400020240001601 JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA 3 el radicado No. 19001600006022016000842”, el cual se encuentra en etapa de juicio. Refiere que la Jefatura Jurídica de la Armada Nacional dio respuesta a uno de los derechos de petición que suscribió, solicitando información sobre los motivos por los cuales no había sido clasificado para ascenso, en el que dice: Señala que, por lo anterior, radicó petición en la Fiscalía Seccional 01 de Guapi, Cauca, a través de su defensor, a efectos que se le informara si dentro del proceso aludido se había surtido audiencia de formulación de acusación y en qué etapa se encontraba. Afirma que la fiscalía en cita, a través de oficio FISC-G No. 102 de fecha 12 de octubre de 2023, dio respuesta a su solicitud, en la que le comunicó que dentro del proceso que se encuentra como implicado, el 14 de febrero de 2023 se presentó escrito de acusación, fijándose fecha para dicha diligencia el 17 de marzo de 2023; sin embargo, el juez decidió remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que defina una solicitud de cambio de competencia que había elevado la Justicia
dicha diligencia el 17 de marzo de 2023; sin embargo, el juez decidió remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que defina una solicitud de cambio de competencia que había elevado la Justicia Penal Militar coadyuvada por la defensa del investigado, en razón a ello, no se ha surtió la audiencia de formulación de acusación, hasta que se resuelva el conflicto de competencia. Luego, señala que en el mismo escrito la fiscalía indicó: “La secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional quien finalmente resolvióImpugnación de tutela Rad. 135959 19001220400020240001601 JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA 4 declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Seccional de Guapi y se remire el asunto a este despacho fiscal para resolver lo pertinente. El proceso se encuentra activo en etapa de investigación.” Refiere que, con fundamento en lo anterior, elevó ante la Fiscalía General de la Nación petición de habeas data con el propósito que corrigieran el dato de acuerdo a la respuesta otorgada por la fiscalía accionada. Alega que la contestación de esa autoridad judicial es contradictoria, pues inicialmente había señalado que su proceso se encontraba en etapa de investigación, precisamente porque no se había realizado audiencia de formulación de acusación, generando con ello
contradictoria, pues inicialmente había señalado que su proceso se encontraba en etapa de investigación, precisamente porque no se había realizado audiencia de formulación de acusación, generando con ello inseguridad jurídica, y vulnerando su derecho al acceso a una recta y cumplida administración de justicia. Argumenta que, “se ha indicado en las diferentes actuaciones realizadas por el Suscrito (sic) tratándose de Ley 906 de 2004 la Acusación (sic) es un acto complejo, es decir, se agota en dos momentos procesales distintos, la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y la formulación de acusación en audiencia ante el juez de conocimiento; esto, a diferencia de los procesos que se adelantan por ley (sic) 600 de 2000 (época en la que fue proferido el Decreto 1799 de 2000) en el cual la acusación se formaliza únicamente con la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación.” Seguidamente, cita el pronunciamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz en Resolución 1955 el 22 de abril de 2021 sobre el sometimiento. Luego, asevera que, mediante Resolución No. 2366 del 30 de junio de 2022, la SDSJ de la JEP resolvió suspender la competencia de la jurisdicción ordinaria sin que se hubiese realizado la audiencia de formulación de acusación. Insiste en que la información contenida en el base de datos del SPOA respecto a la etapa actual en la que se encuentra el proceso que se adelanta en su contra es errónea, pues, “el proceso no se encuentra en etapa de juicio sino en etapa de investigación y ahí fue suspendida la
respecto a la etapa actual en la que se encuentra el proceso que se adelanta en su contra es errónea, pues, “el proceso no se encuentra en etapa de juicio sino en etapa de investigación y ahí fue suspendida la competencia de la JEP.” Sostiene que la Armada Nacional ha tomado la información de la base de datos del SPOA, como sí ya existiera una resolución de acusación, desconociendo que la presentación del escrito de acusación no supera el acto complejo que debe surtirse en la Ley 906 de 2004 para que se dé porImpugnación de tutela Rad. 135959 19001220400020240001601 JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA 5 formulada la acusación, esto es la presentación del escrito de acusación y la realización de la audiencia de formulación de acusación».
4. En síntesis, la acción de tutela fue ejercida para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que «corrija, actualizar el dato e incluya la información veraz de acuerdo con el oficio expedido por el Fiscal del conocimiento, según el cual, el proceso se encuentra en etapa de investigación y no de juicio». De igual forma, que se ordene a la Armada Nacional – Junta Clasificadora para Ascenso -, que, al momento de evaluar la información relacionada con la situación jurídica del accionante a efectos de considerarse su ascenso al grado inmediatamente superior, se tenga en cuenta que en el proceso Rad. 190016000060201600842 en el que está vinculado, no se ha formulado la acusación y, por tanto, no se da el presupuesto establecido en el artículo 60 literal f, numeral 3 del Decreto
tenga en cuenta que en el proceso Rad. 190016000060201600842 en el que está vinculado, no se ha formulado la acusación y, por tanto, no se da el presupuesto establecido en el artículo 60 literal f, numeral 3 del Decreto Ley 1799 de 2006 para no clasificarse para promover su grado en la institución.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal Superior de Popayán decidió declararlo improcedente como quiera que se encontró que en el proceso en contra de JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA, ya se presentó escrito de acusación lo que inicia la etapa de juicio. 5.1. Además, no se evidencian actuaciones u omisiones vulneradoras de derechos fundamentales, pues, la información suministrada por las oficinas adscritas a la Fiscalía General de la Nación contó con el respectivo respaldo jurídico, dado que el asunto fue asignado a un juez de conocimiento, empero, no se pudo dar inicio a la audiencia de acusación por causa de la defensa, quien suscitó un conflicto deImpugnación de tutela Rad. 135959
19001220400020240001601 JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA 6 competencia, pero lo cierto es que ya está en etapa de juicio, a diferencia de lo indicado por el actor. 5.2. Al respecto, se constató que al actor se le ha entregado la información que ha requerido y conoce, al igual que su defensor, lo acontecido dentro de su proceso penal. 5.3. De otra parte, respecto a la pretensión de que se ordene a la
5.2. Al respecto, se constató que al actor se le ha entregado la información que ha requerido y conoce, al igual que su defensor, lo acontecido dentro de su proceso penal. 5.3. De otra parte, respecto a la pretensión de que se ordene a la Armada Nacional – Junta Clasificadora para Ascenso -, que, al momento de evaluar la información relacionada con la situación jurídica del accionante a efectos de considerarse su ascenso al grado inmediatamente superior, se tenga en cuenta que el proceso está en investigación, no es posible por las razones citadas anteriormente. Y tampoco, es el juez constitucional, la autoridad competente para tal efecto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El accionante impugnó la decisión reiterando su pretensión para que se reconozca que el proceso en su contra está en fase de investigación, como quiera que la acusación es un acto complejo y que no se agota con la presentación del correspondiente escrito. 6.1. De tal forma, en la audiencia de formulación de acusación se pueden realizar adiciones o aclaraciones al escrito, sin modificar el núcleo fáctico de la acusación; inclusive, la Fiscalía General de la Nación puede decidir su retiro. Siendo así, indicó que su situación jurídica quedó suspendida en una etapa de transición, entre la presentación del escrito y el inicio del juicio oral, el cual aún no va a iniciar porque la actuación fueImpugnación de tutela Rad. 135959
19001220400020240001601 JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA 7 suspendida por la Jurisdicción Especial para la Paz al aceptar su sometimiento.
19001220400020240001601 JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA 7 suspendida por la Jurisdicción Especial para la Paz al aceptar su sometimiento. 6.2. En consecuencia, señala que, con la interposición de la acción de tutela, se pretende proteger el derecho de habeas data y no de petición, pues solicitó corregir un dato que reposa en la base de datos del SPOA. 6.3. De otra parte, dice que el Acta 025 mediante la que no se recomienda el ascenso no es un acto administrativo, por lo que no se puede acudir a otro mecanismo más que al constitucional, para controvertirlo. 6.4. Finalmente, respecto de la ocurrencia de perjuicio irremediable, aduce que, aunque está vinculado a la Armada Nacional y devenga un salario, su intención es ascender en la estructura piramidal y ello, no será posible mientras el proceso penal este suspendido indefinidamente por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que la vulneración de su derecho se extendería en el tiempo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue dictada por la Sala N°. 1 de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es superior funcional.
8. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces
Tribunal Superior de Popayán, de la cual es superior funcional.
8. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechosImpugnación de tutela Rad. 135959
19001220400020240001601 JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA 8 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se compromete derecho fundamental del accionante , por parte de la Dirección de Atención al Usuario - Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía 01 Seccional de Guapi, Cauca y la Junta Clasificadora de la Armada Nacional para ascenso, al no accederse a corregir del sistema de información SPOA dentro de la actuación que se sigue en contra de JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA por el delito de homicidio – Rad. 190016000060201600842-, que se encuentra en etapa de investigación y no de juicio. Y de tal modo, no exista impedimento para que se profiera recomendación para su acenso al interior de la Armada Nacional. 9.1. Ahora bien, el actor refiere que el fallo constitucional de
no exista impedimento para que se profiera recomendación para su acenso al interior de la Armada Nacional. 9.1. Ahora bien, el actor refiere que el fallo constitucional de primera instancia no determinó correctamente el problema jurídico, al considerar que lo que debía dilucidarse era la vulneración al habeas data y no al derecho de petición, empero ante la solicitud de corrección de la anotación en su contra, ciertamente en primer lugar se debía analizar si se recibió respuesta oportuna y de fondo al respecto, por parte de las autoridades accionadas. Aquello fue superado en tanto en la decisión atacada se verificó que se dio contestación el 5 de diciembre de 2023, aun cuando no contuvo la satisfacción de la pretensión del peticionario; por lo que ahora, corresponde determinar si se presenta alguna otra afrenta según lo expuesto en la impugnación.Impugnación de tutela Rad. 135959 19001220400020240001601
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10. De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos. 10.1. El derecho al habeas data lo consagra el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.
10.2. En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que:
10.2. En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: “3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas” 1. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a
no estén sometidas a reserva”. A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a 1 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).Impugnación de tutela Rad. 135959 19001220400020240001601 JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA 10 la sociedad en general”2. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”3. Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de
ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras – el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 20124. Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y 2 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). 3 Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). 4 Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de
4 Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”; “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos” . En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.Impugnación de tutela Rad. 135959 19001220400020240001601 JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA 11 circulación restringida”5. (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se
de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012 6, este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización7 o porque se trata de una
cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización7 o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. 5 Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011. Énfasis por fuera del texto original. 6 M.P. Adriana María Guillen Arango. 7 Ley 1581 de 2012, art. 10.Impugnación de tutela Rad. 135959 19001220400020240001601 JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA 12 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.” (CC T -020-2014)
11. Análisis del caso concreto: 11.1. Es indiscutible que el accionante tiene derecho a solicitar la
restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.” (CC T -020-2014)
11. Análisis del caso concreto: 11.1. Es indiscutible que el accionante tiene derecho a solicitar la rectificación de la anotación que reporta antecedentes en su contra, sin embargo, no puede realizarse si conlleva por sí misma cometer una irregularidad o contrariar a la ley penal procesal vigente. 11.2. En este caso el impugnante argumentó que la formulación de acusación es un acto complejo en el que se puede aclarar y corregir el escrito de acusación. No termina con el acto de presentación de su escrito, para el correspondiente reparto al juez de conocimiento que adelantara la etapa de juicio. Por eso pretende que se corrija la anotación en su contra y se consigne que aún está en la etapa de investigación, pues la actuación se encuentra en un momento de transición que aparentemente puede ser indefinido por el conflicto de competencia con la Jurisdicción Especial para la Paz. 11.3. Con independencia de la situación en la que el accionante menciona que se encuentra una actuación en su contra de competencia preferente de la JEP, lo que suspendería de manera indefinida la de la justicia ordinaria, se comparte el criterio del juez constitucional de primeraImpugnación de tutela Rad. 135959
19001220400020240001601 JOSÉ EDERLAN YELA GARCÍA 13 instancia cuando indica que la etapa en la que se encuentra el proceso por el delito de homicidio dentro del Rad. 190016000060201600842 entró en etapa de juicio, pues el escrito de acusación fue radicado el 14 de febrero
13 instancia cuando indica que la etapa en la que se encuentra el proceso por el delito de homicidio dentro del Rad. 190016000060201600842 entró en etapa de juicio, pues el escrito de acusación fue radicado el 14 de febrero de 2020 por parte de la Fiscalía 01 Seccional de Guapi y por designarse el juez de conocimiento, fue fijada la correspondiente audiencia para el 17 de marzo del mismo año, la cual no se pudo realizar por la petición de aplazamiento de la defensa, que planteó un conflicto de competencia. 11.4. Ahora bien, ciertamente existe disposición legal que no puede ser contrariada por el juez constitucional, como quiera que en el Libro III “EL JUICIO” Título I “DE LA ACUSACIÓN” Capítulo I “REQUISITOS FORMALES” – artículo 336 -, se da inicio en el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004a la etapa de juicio. Lo cual no representa ningún periodo de transición que no haya sido catalogado de forma legislativa, aun cuando la acusación es un acto complejo que no termina con la presentación del escrito de acusación, ciertamente esa radicación ante los correspondientes jueces de conocimiento es lo que determina el cambio de estatus de investigado a enjuiciado, frente a quien ostenta causa penal en su contra. 11.5. Es más, tan es así que el asunto en comento ya no se encuentra en etapa de investigación que la competencia del juez cambia y ya no es asignado a los jueces que cumplen el rol de función de control de garantías en las audiencias preliminares, sino que se reparte a los despachos de conocimiento, cuyas actuaciones son completamente diversas y no se confunden unas con otras, pues les corresponden adelantar las audiencias
en las audiencias preliminares, sino que se reparte a los despachos de conocimiento, cuyas actuaciones son completamente diversas y no se confunden unas con otras, pues les corresponden adelantar las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, todas aquellas que integran la Etapa de Juicio.Impugnación de tutela Rad. 135959 19001220400020240001601
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