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CSJ - STP3544-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3544-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020230009201 Radicación n.° 129540 STP3544-2023 (Aprobado Acta n.° 64) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela.

En síntesis, la parte accionante considera que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la a administración de justicia, con las decisiones adoptadas en el marco del trámite de consulta de un incidente de desacato.

II. HECHOS 1.- El 14 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga falló una tutela a favorTutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA de por JOSÉ R OSEMBERG N ÚÑEZ C ADENA, ordenándole al Conjunto

Radicación n.° 129540

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA de por JOSÉ R OSEMBERG N ÚÑEZ C ADENA, ordenándole al Conjunto Residencial Plaza Real que diera respuesta al derecho de petición que presentó el 1 de junio de 2022. 2.- Ante la manifestación de incumplimiento puesta de presente por el accionante, el 16 de agosto de 2022 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga requirió -de manera previa a abrir incidente de desacatoa la persona que fungía como Administradora y Representante Legal de Conjunto Residencial al momento en que se dictó el fallo de tutela (Gloria Isabel Galán Camargo). El 24 de agosto de 2022, se avocó el incidente de desacato y se requirió a la Administradora del Conjunto. El 5 de septiembre de 2022 impuso sanción a la referida Administradora. 3.- El 14 de septiembre de 2022, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 16 de agosto de 2022, para que se incluyera a la persona que actualmente ejerza el cargo que pueda darle respuesta al accionante. Lo anterior, debido a que desde el 1 de agosto de 2022 Gloria Isabel Galán Camargo ya no era la Administradora del Conjunto. Contra esa determinación, el señor NÚÑEZ CADENA interpuso recursos de reposición y de apelación.

Camargo ya no era la Administradora del Conjunto. Contra esa determinación, el señor NÚÑEZ CADENA interpuso recursos de reposición y de apelación. 4.- El 26 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga requirió al señor Henry López Pinzón, actual Administrador y Representante legal del Conjunto Residencial Plaza Real, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de 14 de julio de 2022. El 2 de enero de 2023 avocó el incidente de desacato, requiriendo a la referida persona. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA El 13 de enero de 2023 dispuso no sancionarlo, porque constató que había dado respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del accionante, decisión contra la que no procedía ningún recurso. 5.- El 19 de enero de 2023, el señor NÚÑEZ CADENA solicitó que se declarara la nulidad del incidente de desacato en tanto se reanudaron las actuaciones antes de tiempo toda vez que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no había resuelto el recurso de impugnación presentado contra el Auto de 14 de septiembre de 2022. 6.- El 23 de enero de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga rechazó los recursos

septiembre de 2022. 6.- El 23 de enero de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga rechazó los recursos interpuestos contra el Auto de 14 de septiembre de 2022. 7.- El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga rechazó la solicitud de nulidad contra el Auto de 19 de enero de 2023, por cuanto en el trámite del desacato se respetaron todos los derechos, y además constató el cumplimiento de la orden de tutela. 8.- El 3 de febrero de 2023, JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Específicamente, contra los Autos que profirió el 14 de septiembre de 2022 y e 23 de enero de 2023. Lo anterior, porque el señor Henry López Pinzón habría incurrido en fraude al ocultar que ostentaba el cargo de Administrador del Conjunto Residencial Plaza Real, lo que impidió que fuera sancionado y, además, conllevó a que se declarara la nulidad de lo actuado. Así, señaló que esa persona habría incurrido en conductas de relevancia penal, como fraude 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA procesal y usurpación de nombre. También trajo a colación otras actuaciones en las que la Administración del Conjunto habría actuado de

JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA procesal y usurpación de nombre. También trajo a colación otras actuaciones en las que la Administración del Conjunto habría actuado de manera malintencionada (se refirió a hechos de 2018). 9.- Luego de explicar que la demanda satisfacía los requisitos generales de procedencia, afirmó que en los Autos cuestionados el Juzgado accionado incurrió en los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto: porque declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato, sin notificarlo ni tener en cuenta los hechos fraudulentos; (ii) fáctico: para declarar la nulidad solo tuvo en cuenta las afirmaciones de Gloria Isabel Galán Camargo, sin considerar la maniobra fraudulenta de Henry López Pinzón de no informar que era el nuevo Administrador; y (iii) decisión sin motivación: ya que no se refirió a todos los hechos, pruebas y asuntos planteados. No se puede desconocer el actuar temerario del administrador HENRY LOPEZ PINZON en omitir y engañar al despacho, ya que al parecer y como ha sucedido ya en reiteradas ocasiones, esta es una maniobra de los directivos, administrativos del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL, para violar mis derechos, toda vez que al realizar estas acciones dilatorias, confusas, estaban ocasionando que se terminara el plazo de 6 meses establecido por la asamblea general de socios del 26 de marzo de 2022 donde se me concedió la condonación del 100% de los intereses de mi deuda, ya que es una conducta

estaban ocasionando que se terminara el plazo de 6 meses establecido por la asamblea general de socios del 26 de marzo de 2022 donde se me concedió la condonación del 100% de los intereses de mi deuda, ya que es una conducta sistemática de la administración la animadversión y la actitud hostil para con este propietario perjudicándome siempre para hacerme incumplir los acuerdos que la asamblea general como máximo órgano, realizando la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL siempre este tipo de maniobras para hacerme quedar como el propietario incumplido. 10.- Así, solicitó que se ordenara al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que revocara los autos de 14 de septiembre de 2022 y 23 de enero de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA 11.- El 17 de febrero de 2023, luego de vincular al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y al Conjunto Residencial Plaza Real, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela. 12.- La Sala refirió que el Juzgado accionado no incurrió en ningún defecto. Desde el punto de vista procedimental, se siguieron todas las etapas del incidente de desacato, lo que incluyó el grado jurisdiccional de consulta, fase en la que dicha autoridad judicial decretó la nulidad, lo que se encuentra conforme con el artículo 133 del Código General del Proceso,

etapas del incidente de desacato, lo que incluyó el grado jurisdiccional de consulta, fase en la que dicha autoridad judicial decretó la nulidad, lo que se encuentra conforme con el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto no se vinculó el auto de apertura del incidente a todas las personas que debían ser citadas (i.e. al señor Henry López Pinzón, en su calidad de vigente Administrador del Conjunto Residencial ). Aunado a ello, la Sala destacó que el fin primordial del incidente de desacato es el cumplimiento de las órdenes de tutela y no establecer un castigo. 13.- Finalmente, le indicó al accionante que si consideraba que los representantes legales del Conjunto Residencial Plaza Real han incurrido en conductas punibles, debe ponerlas de presente a la Fiscalía General de la Nación. 14.- La sentencia fue impugnada el 23 de febrero de 2023 por el accionante, quien adujo que el juez de tutela de primera instancia incurrió en un “procesalismo excesivo” al dejar de lado los graves hechos, es decir, porque no tuvo en cuenta el « presunto fraude procesal notorio que hizo incurrir en engaño a los juzgados accionados y que como resultado se emitieron las providencias equivocadas que se impugnaron a través de esta tutela […]». Agregó que el señor Henry López Pinzón no respondió los requerimientos efectuados el 16 y 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA Bucaramanga, a pesar de que ya tenía acceso al correo electrónico del Conjunto Residencial Plaza Real. 15.- Finalmente, reiteró que la Administración busca perjudicarlo y que no tenga los beneficios de intereses, por lo que le están cobrando cerca de veintiocho millones de pesos, a pesar de no deber esa cantidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es superior funcional. b.- Problema jurídico 17.- ¿El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la a administración de justicia de JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, con la decisión de 14 de septiembre de 2022, que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato? 18.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de

de 2022, que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato? 18.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, tratándose 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedencia; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

específico, relacionados con la procedencia del amparo. 19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA 19.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

conceder el amparo solicitado. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA 21.- Esta Sala ha admitido que, también de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato (CSJ STP12767-2022, STP15257-2022 y STP16778-2022). 22.- Para ello, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que

de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022; y CC SU-034-2018). e. Análisis de los requisitos de procedencia 23.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales, y fue presentada directamente por el supuesto afectado. 24.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la a 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA administración de justicia; (ii) contra la decisión que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de desacato (i.e. la de 14 de septiembre de 2022) no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que el Auto que rechazó los recursos de reposición y apelación data del 23 de enero de 2023 , y aquella fue presentada el 3 de febrero de 2023. 25.- Aunado a ello, (iv) se controvierte una irregularidad procesal relevante (la nulidad de lo actuado en el trámite de desacato); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que

25.- Aunado a ello, (iv) se controvierte una irregularidad procesal relevante (la nulidad de lo actuado en el trámite de desacato); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia que puso fin a un incidente de desacato. 26.- En relación con esto último, también se cumplen los requisitos adicionales de procedencia de tutela contra desacato (ver supra, párr. n.° 22), en tanto (vii) la decisión que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite del desacato se encuentra ejecutoriada; (viii) además de la satisfacción de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, el accionante sustentó la configuración de tres defectos; y (ix) sus argumentos son consistentes con lo planteado durante el trámite del incidente de desacato en relación con la nulidad. 27.- Dado que la acción de tutela instaurada por el JOSÉ ROSEMBERG N ÚÑEZ C ADENA satisfizo todos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a analizar el problema jurídico. f. Caso concreto 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA 28.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que con el Auto de 14 de septiembre de 2022 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA 28.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que con el Auto de 14 de septiembre de 2022 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no incurrió en ningún defecto, tal como lo consideró la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al decidir la presente acción de tutela en primera instancia. 29.- A partir del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional (CC SU-034-2018) ha dilucidado el trámite que debe adelantar el juez de primera instancia al conocer de una solicitud de apertura de incidente de desacato y los eventos en los que debe surtirse el grado jurisdiccional: Al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre este precepto [(artículo 52 de Decreto 2591 de 1991)], este Tribunal se refirió a la situación jurídica allí regulada y advirtió que se trataba de un trámite incidental especial –al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelación de autos–, en el cual el grado jurisdiccional de consulta no se equiparaba a un medio de impugnación, sino que estaba encaminado a la verificación por parte del superior funcional del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto sanciones, las mismas estuvieran correctamente impuestas. […] La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho

estuvieran correctamente impuestas. […] La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. […]

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. […] En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si

JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal.” […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es

[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. [Subrayas originales, negrillas añadidas] 30.- De esta manera, y contrario a lo afirmado por el accionante, para la Sala es claro que la decisión de 14 de septiembre de 2022 del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga fue ajustada a derecho, en tanto al conocer del grado jurisdiccional de consulta siguió el procedimiento establecido, el cual le exigía corroborar que la sanción estuviera impuesta de manera correcta. Por el contrario, avizoró que la persona sancionada (Gloria Isabel Galán Camargo) no era la responsable de cumplir el fallo de tutela de 14 de julio de 2022, toda vez que desde el 1 de agosto de 2022 ya no fungía como Administradora del Conjunto Residencial Plaza Real. 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

de 2022, toda vez que desde el 1 de agosto de 2022 ya no fungía como Administradora del Conjunto Residencial Plaza Real. 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA 31.- Ello, tal como lo destacó el juez de tutela de primera instancia, implicaba la nulidad de lo actuado en tanto no se había vinculado al trámite a la persona que sí era la encargada de cumplir la orden de tutela, cuestión indispensable para determinar la responsabilidad subjetiva en el marco del incidente de desacato, tal como fue explicado por el Juzgado accionado en la referida providencia. De esta manera, es evidente que no se configura ninguno de los defectos señalados (procedimental absoluto, fáctico y de decisión sin motivación), y sin que las inconformidades del accionante tengan la virtualidad de modificar esta conclusión. En particular, sobre la falta de notificación del Auto de 14 de septiembre de 2022, el propio accionante mencionó en la acción de tutela dijo que esa decisión fue puesta en su conocimiento el 18 de diciembre de 2022, cuando interpuso los recursos de reposición y apelación (que serían rechazados el 23 de enero de 2023). 32.- Llama la atención de la Sala que el accionante en ningún momento controvierte que la sentencia de tutela de 14 de julio de 2022 hubiera sido cumplida, tal como lo determinó el 13 de enero de 2023 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Por el contrario, lo que demuestra es su intención de que el

hubiera sido cumplida, tal como lo determinó el 13 de enero de 2023 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Por el contrario, lo que demuestra es su intención de que el nuevo administrador sea sancionado (a pesar de que solo fue vinculado al trámite el 16 de diciembre de 2022), ignorando que, como recién se indicó, el auténtico propósito del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de las ordenes de tutela, marco en el que debe respetarse el debido proceso de las personas obligadas. 33.- Por otra parte, la Sala reiterará el llamado que hizo el juez de tutela de primera instancia al accionante, en el sentido que si considera que alguna persona cometió una conducta punible, debe acudir ante las 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129540

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JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA autoridades competentes. Adicionalmente, tampoco emitirá ningún pronunciamiento sobre los hechos ocurridos en 2018 en la Administración del Conjunto Residencial Plaza Real, ya que no tienen relación con el trámite del incidente de desacato; ni sobre las sumas que debe, en tanto no es una cuestión de relevancia constitucional al tener un carácter exclusivamente pecuniario. g. Conclusión 34.- De esta manera, la Sala considera que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no incurrió en ningún defecto al declarar, el 14 de septiembre de 2022, la nulidad de

g. Conclusión 34.- De esta manera, la Sala considera que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no incurrió en ningún defecto al declarar, el 14 de septiembre de 2022, la nulidad de lo actuado en el marco del trámite incidental de desacato, ya que esa decisión estuvo basada en que se sancionó a quien no era responsable y no se vinculó a la actual destinataria de la orden de tutela de 14 de julio de

2022. Por tanto, la Sala confi

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