CSJ - STP3544-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3544-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3544-2024 Radicación n°. 136067 (Acta N°. 063) Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIO ALEX ORTEGA ACERO contra el fallo de tutela del 23 de enero del 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración se atribuye al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad.
2. Del trámite se comunicó al despacho accionado en relación con el radicado N°. 540016001131201904659 y los hechos y pretensiones de la demanda. Al igual que se dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander; la Fiscalía 14 Especializado; el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta; el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulantes de Cúcuta;Impugnación de tutela Rad. 136067
CUI 54001220400020230061301 FABIO ALEX ORTEGA ACERO 2 el Consejo Disciplinario de la Judicatura de Cúcuta; la defensora pública doctora Claudia Patricia Vega Morales y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere básicamente el actor que dentro del radicado No. 54001-6001el Tribunal Superior de Cúcuta.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere básicamente el actor que dentro del radicado No. 54001-6001131-2019-04659-00 seguido en su contra por el presunto punible de PREVARICATO (sic) en una de las audiencias ante el Juez de Control de Garantías le reconocieron la facultad de obrar en causa propia luego de que la Defensoría del Pueblo decidiera no prestarle los servicios por su nivel de ingresos económicos.
Agrega que su nivel económico no era tan bueno y el no prestarle los servicios de la defensoría (sic) le vulneraban su defensa material, pero debido a que es abogado, está ejerciendo su propia defensa, (sic) menciona que desde el año 2020 se encuentra padeciendo graves afectaciones en su salud tanto física, como mental. Expone que el 22 de agosto del año 2020 sufrió un atentado en contra de su vida, en zona rural del municipio San Cayetano (Norte de Santander) cuando se desempeñaba como Personero Municipal de esa localidad, donde fue víctima de varios disparos con arma de fuego, uno de ellos le impactó a nivel del omóplato del brazo izquierdo produciéndole una fractura de manguito rotador del MSI y dejándole con secuelas de tinnitus por las deflagraciones cerca de su cabeza, limitación para la movilidad del MSI, ESTRÉS POSTRAUMÁTICO,
TRASTORNO DEL SUEÑO, TRASTORNO DE ANSIEDAD
secuelas de tinnitus por las deflagraciones cerca de su cabeza, limitación para la movilidad del MSI, ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, TRASTORNO DEL SUEÑO, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, TRASTORNO DEL HUMOR, ATAQUES DE PÁNICO Y PÉRDIDA DE LA MEMORIA (sic), y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas. Argumenta que (sic) debido a múltiples factores, muchas veces relacionados con su estado de salud y las reiteradas y sucesivas incapacidades que se le han otorgado para laborar no ha podido ejercer en debida forma su profesión de abogado, pues desde el mes diciembreImpugnación de tutela Rad. 136067 CUI 54001220400020230061301 FABIO ALEX ORTEGA ACERO 3 de 2022 fue decretado por el Concejo Municipal de San Cayetano en FALTA ABSOLUTA DEL CARGO (sic) de Personero Municipal y constantemente vive medicado y no se encuentra en uso de sus facultades físico-normales para ejercer su derecho a la defensa en ese proceso, requiriendo incluso apoyos para la toma de decisiones. En igual sentido algunos de los aplazamientos de la audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN (sic) han sido provocados por razones atribuibles a la Defensoría Pública y en otra ocasión por causa del despacho del señor Juez que en alguna oportunidad se encontraba ejerciendo funciones electorales en las pasadas elecciones territoriales de 2023, pero aun así, dicho aplazamiento se le cargó al actor, pese a
del despacho del señor Juez que en alguna oportunidad se encontraba ejerciendo funciones electorales en las pasadas elecciones territoriales de 2023, pero aun así, dicho aplazamiento se le cargó al actor, pese a que aun cuando hubiese asistido a dicha audiencia esta no se hubiese podido realizar por encontrarse el titular del cargo en funciones electorales. Desde el inicio del proceso se le han vulnerado los derechos fundamentales, como el derecho a rendir INTERROGATORIO AL INDICIADO (sic) y previo a ello obtener las copias o al menos la información que reposa en poder de la Fiscalía para sustentar la imputación, (sic) expone que el día 23 de noviembre de 2020 ante el JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA (sic) le realizaron la audiencia de formulación de imputación con la presencia del Fiscal Local de Administración Pública, el señor LINDON PIRACON sin habérsele permitido el interrogatorio al indiciado y sin ser competente el señor Fiscal para adelantar esa investigación en su contra dado el fuero que ostentaba como AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (sic) (Personero Municipal de El Zulia) para la fecha de los hechos. Expone que la doctora CLAUDIA VEGA fue designada como su apoderada, sin que hubiera dado poder para actuar, desplazándolo como abogado en causa propia y sin realizar una entrevista previa con la mencionada defensora pública para efectos de establecer la estrategia
apoderada, sin que hubiera dado poder para actuar, desplazándolo como abogado en causa propia y sin realizar una entrevista previa con la mencionada defensora pública para efectos de establecer la estrategia defensiva a seguir; expone que la señora Juez accionada no levanta ni ordena la terminación de condición de obrar en CAUSA PROPIA (sic) y por ello en esa audiencia se presentaron dos abogados que ejercían la defensa técnica y se presentaba diferencias entre sus posiciones jurídicas, indicando que cuando la defensora Pública CLAUDIA VEGA en el receso inicial originado por las fallas en la conexión con el Juzgado intentó preguntarle si era su deseo aceptar los cargos o realizar un preacuerdo con la Fiscalía, fue abruptamente interrumpida por la señora Juez quien al ver esa situación y siendo consciente de que su intenciónImpugnación de tutela Rad. 136067 CUI 54001220400020230061301 FABIO ALEX ORTEGA ACERO 4 era que la Defensora Publica lo representara a toda costa en esa audiencia, aun así no concedió tiempo para que entre el acusado (abogado en causa propia) y la Defensoría Pública se estableciera ese dialogo. Agrega que la audiencia de acusación fue interrumpida en, al menos tres (03) (sic) oportunidades de manera conveniente para la accionada alegando supuestas fallas en las comunicaciones, fallas que eran anticipadas por la señora Juez cuando previa a su desconexión manifestaba que el sistema la había sacado y en esos momentos todos los
alegando supuestas fallas en las comunicaciones, fallas que eran anticipadas por la señora Juez cuando previa a su desconexión manifestaba que el sistema la había sacado y en esos momentos todos los que estaban en la audiencia apreciaban que aún se encontraba conectada y segundos después si se presentaba la desconexión, menciona que la accionada Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta decidió previa y unilateralmente sobre el saneamiento del proceso antes de concederle la palabra a los sujetos procesales cuando lo correcto, ajustado a derecho y garante del debido proceso y del derecho a la defensa, es que primero se escuche a las partes y luego si se decida sobre el saneamiento del proceso; para tales efectos, agrega el actor, que levantó la mano y solicitó el uso de la palabra al minuto 13:38 de la audiencia y la Juez no le concedió la palabra, posteriormente en el minuto 13:40 le preguntó a la también accionada y representante de la fiscalía la Dra. AURA NUBIA MARTINEZ (sic) y posteriormente a la defensora pública CLAUDIA VEGA (minuto 13:48) pero cuando el procesado intentó intervenir y pidió el uso de la palabra (minuto 14:02) entonces la señora juez decretó saneado el proceso sin analizar el tema del fuero legal por su condición de Servidor Público de la Personería Municipal de El Zulia para la fecha de los hechos y en cumplimiento de sus funciones como Agente del Ministerio Público y cuando esta decisión ya estaba tomada, es decir,
de Servidor Público de la Personería Municipal de El Zulia para la fecha de los hechos y en cumplimiento de sus funciones como Agente del Ministerio Público y cuando esta decisión ya estaba tomada, es decir, cuando ya se había decretado que no existía causal de nulidad, recusación o impedimento alguno, ahí sí concedió el uso de la palabra al actor. Argumenta que en su intervención respecto de la nulidad que se estaba presentando no solo por el tema de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa porque la Defensora Publica no conocía el Escrito de Acusación (sic) o su “aclaración”, sino porque el accionante no le había concedido el poder para actuar y encima de todo estaba ejerciendo su derecho a obrar en causa propia, además del tema de la falta de competencia por el FUERO CONSTITUCIONAL (sic) que se predica de su condición de agente del ministerio público, entonces la señora Juez accionada decreta impróspera la nulidad deprecada y no concede elImpugnación de tutela Rad. 136067 CUI 54001220400020230061301 FABIO ALEX ORTEGA ACERO 5 recurso de apelación por considerarlo dilatorio de los términos, en ese caso. Menciona que no se le preguntó y mucho menos se le concedió el uso de la palabra o se le permitió a quien supuestamente obraba como su apoderada para que informara si interponía o no el recurso de apelación contra la decisión de no otorgar la nulidad del proceso, pues le negó el recurso porque la señora Juez consideró que era una maniobra dilatoria y al mismo tiempo no dio lugar a la interposición del recurso de queja,
contra la decisión de no otorgar la nulidad del proceso, pues le negó el recurso porque la señora Juez consideró que era una maniobra dilatoria y al mismo tiempo no dio lugar a la interposición del recurso de queja, (sic) previo a esa audiencia de formulación de acusación mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2023 solicitó una entrevista con la Fiscalía para explorar la posibilidad de celebrar un preacuerdo. Menciona que la fiscalía le emite respuesta indicándole que no accedía a la entrevista y que si la intención era pre-acordar podría solicitarlo en la audiencia de acusación. Agrega que ante dicha respuesta nuevamente volvió a solicitar un preacuerdo a la fiscalía, indicándole que se realizara una audiencia de Solicitud de Medida de Aseguramiento de Detención Domiciliaria en (sic) contra, debido a que si aceptaba la responsabilidad penal lo más obvio es que se imponga una pena privativa de la libertad y lo más aconsejable entonces es empezar desde ese momento a pagar o descontar la pena y, ello no puede ser analizado como un beneficio pues goza de libertad y pretende aceptar los cargos, para obtener una domiciliaria. Agrega que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, ya que en la audiencia de formulación de acusación sin habérsele levantado la condición de litigante en causa propia y teniendo como “refuerzo” la presencia de la abogada CLAUDIA VEGA, no se le corrió traslado de la decisión de fijar nueva fecha para la audiencia preparatoria, por lo cual, al finalizar dicha audiencia de formulación de acusación se programó la diligencia de audiencia preparatoria para el
corrió traslado de la decisión de fijar nueva fecha para la audiencia preparatoria, por lo cual, al finalizar dicha audiencia de formulación de acusación se programó la diligencia de audiencia preparatoria para el día 11 de enero de 2024».
4. En síntesis, mediante la presente acción de tutela se pretende que: i) se declare la nulidad de la diligencia de formulación de acusación realizada el día 23 de noviembre de 2023 por la violación del derecho a la defensa; ii) de igual forma, decretar la nulidad respecto de la negativa de conceder el recurso de apelación en contra de la decisión de no decretar laImpugnación de tutela Rad. 136067
CUI 54001220400020230061301 FABIO ALEX ORTEGA ACERO 6 nulidad; iii) decretar la nulidad respecto de la misma audiencia en lo que refiere al trámite de la solicitud de preacuerdo y negociación, para que en su lugar se realice una entrevista entre el accionante y la representante de la fiscalía a fin de analizar la posibilidad de llegar a algún preacuerdo previo, antes de la diligencia de formulación de acusación; iv) se ordene al despacho accionado realizar una valoración de la competencia de ese despacho para adelantar el juzgamiento, no por la naturaleza del delito o la competencia territorial sino por la condición del imputado dado el fuero que se ostenta como agente del ministerio público y, v) que se compulsen las copias a los accionados ante las autoridades que considere competente para ello.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que en la
las copias a los accionados ante las autoridades que considere competente para ello.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que en la actuación surtida ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cúcuta se dio la posibilidad a la defensa de interponer el recurso de apelación frente a la decisión de no declarar la nulidad del trámite por falta de competencia, sin que esto fuera así, sin embargo, se le dio traslado al procesado, quien sí lo interpuso aun cuando fue negado por considerarse que no procedía, sin que se instaurara el de queja. 5.1. En suma, refiere que, tratándose de proceso en curso, las inconformidades del accionante deben ser tratadas a su interior frente al juez natural, sin que exista motivo para la intromisión de juzgador constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Rad. 136067
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6. Insistió el accionante en que existe nulidad por falta de competencia, pues la formulación de imputación la realizó un fiscal local pese a ostentar fuero constitucional como personero municipal del municipio de San Cayetano. Situación que luego fue corregida y asignado el asunto a la Fiscalía 3° delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 6.1. Por otra parte, sostiene que cuando le fue asignada una
el asunto a la Fiscalía 3° delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 6.1. Por otra parte, sostiene que cuando le fue asignada una defensora del sistema público, se representaba así mismo, de lo cual no fue relevado por el juez a cargo y nunca aceptó a dicha profesional para que lo representara, pues era una defensa pasiva, como lo demostró en la audiencia de acusación. En suma, que la defensora pública es diferente a la de oficio. 6.2. Finalmente, la juez accionada no argumentó por qué le negó el recurso de apelación, sino que solo indicó que era una conducta dilatoria, motivo por el que no se pudo interponer la queja.
V. CONSIDERACIONES
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , de la cual es superior funcional.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Impugnación de tutela Rad. 136067
CUI 54001220400020230061301 FABIO ALEX ORTEGA ACERO 8 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 136067 CUI 54001220400020230061301 FABIO ALEX ORTEGA ACERO 9 desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han
9 desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 136067 CUI 54001220400020230061301 FABIO ALEX ORTEGA ACERO 10 de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
CUI 54001220400020230061301 FABIO ALEX ORTEGA ACERO 10 de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. Ahora bien, vistos los aspectos planteados en la impugnación
tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. Ahora bien, vistos los aspectos planteados en la impugnación del fallo de tutela, el accionante insiste en que se anule el proceso penal por cuanto en una etapa primigenia la función de la Fiscalía General de la Nación fue adelanta por un fiscal local aun cuando ostente fuero 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 136067
CUI 54001220400020230061301 FABIO ALEX ORTEGA ACERO 11 constitucional y debía conocer desde un principio el delegado ante el respectivo Tribunal. 9.2. De igual forma, busca la nulidad de la decisión que negó el recurso de apelación frente a aquella decisión denegatoria, por cuanto la judicatura no proporcionó en su sentir, fundamentos para ello que pudieran ser controvertidos por medio del mecanismo de queja 9.3. Finalmente, indica que su derecho de defensa ha sido vulnerado porque se le impuso una defensora pública que no actuó diligentemente, sin que se le relevara de su propia representación
10. De tal forma, en primer lugar, no se entiende los argumentos por los cuales el señor FABIO ALEX ORTEGA ACERO ostenta la calidad foral aducida, pues no expone si en el momento ejerce cargo como funcionario del Ministerio Público y si la imputación en su contra tiene relación funcional con aquellos hechos. Además, no diferencia del fuero legal y constitucional.
funcionario del Ministerio Público y si la imputación en su contra tiene relación funcional con aquellos hechos. Además, no diferencia del fuero legal y constitucional. 10.1. Así mismo, no es claro que el procesado ejerciendo bien sea la defensa técnica o material hubiera impugnado la competencia de la autoridad acusatoria que se encontraba conociendo del caso para el momento en que se aduce se presentó la presunta irregularidad, como quiera que refirió que en primer lugar se trató de un fiscal local y luego – sin especificar el momento procesal -, fue asignado a la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, para de esa forma verificar desde qué etapa se pretende la nulidad y si se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acción constitucional.Impugnación de tutela Rad. 136067 CUI 54001220400020230061301
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11. Frente a la solicitud de decretar la nulidad respecto a la decisión de negar el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad por falta de competencia adoptada en la audiencia de formulación de acusación del 23 de noviembre de 2023, no se encuentra que el despacho de conocimiento hubiera vulnerado el derecho de defensa o impedido la oportunidad de interponer los recursos de ley, ya que luego de varios aplazamientos por cuenta del accionante, se puedo instalar tal diligencia, en la cual sin que se le negará al procesado la oportunidad de ejercer la defensa material, se trajo al trámite a la defensoría pública para que
aplazamientos por cuenta del accionante, se puedo instalar tal diligencia, en la cual sin que se le negará al procesado la oportunidad de ejercer la defensa material, se trajo al trámite a la defensoría pública para que representará sus intereses, ante las múltiples incapacidades presentadas por el actor. 11.1. Siendo así, se trasladó la decisión a la defensora pública y al procesado para que se pronunciaran al respecto, ocasión en la que la abogada indicó que no había nulidad por falta de competencia y en cambio ORTEGA ACERO si demostró su inconformidad, pero la jueza refirió que no era suficiente su argumentación y que, por el contrario, su reparo obedecía a una estrategia para dilatar el trámite y negó la concesión del recurso de alzada, frente a lo cual el imputado de considerarlo pertinente, pudiera interponer el recurso de queja, cosa diferente es que para ese momento como él lo indicó estuviera “ofuscado” por lo cual no lo interpuso, pero no porque la directora de la audiencia le hubiera negado el uso de la palabra.
12. De tal modo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela, ya que al interior del proceso penal se cuenta con mecanismos idóneos para atacar las decisiones que se consideran irregulares.Impugnación de tutela Rad. 136067
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13. Ahora bien, retornando con el tema de la presunta afrenta al derecho de defensa, el actor arguye que la juez de conocimiento no
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13. Ahora bien, retornando con el tema de la presunta afrenta al derecho de defensa, el actor arguye que la juez de conocimiento no diferencia entre el defensor público y el de oficio, como si, de existir, fuera relevante para el caso. Empero, lo que se establece de la información obtenida por los vinculados en el trámite constitucional, es que aquel como procesado presentó varias incapacidades por quebrantos de salud y manifestó no poder seguir ejerciendo sus actividades laborales, por lo cual la judicatura para garantizar su derecho de defensa y con el ánimo también de continuar con el trámite, le designó una representación, lo cual no impidió que pudiera seguir ejerciendo la defensa material.
14. Siendo así, en la instalación de la audiencia se verificó que la profesional del derecho conociera el escrito de acusación y si tenía observaciones al respecto, con lo cual se comprobó que la aseveración del accionante de que no lo conocía no fue cierto. En suma, no se encontró dentro del trámite que el imputado se hubiera opuesto fundadamente dentro de la diligencia a esa representación o designado a otro togado que lo representará frente a sus dificultades de salud, como para argumentar nulidad del acto procesal por indebida defensa.
15. En conclusión, la Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que se alega la vulneración de derechos sin argumentación suficiente para derruir la decisión tomada por el juez de conocimiento, ya que no se demostró el defecto procedimental aducido, ni se demostró un
al advertirse que se alega la vulneración de derechos sin argumentación suficiente para derruir la decisión tomada por el juez de conocimiento, ya que no se demostró el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional, más tratándose de proceso penal en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación de tutela Rad. 136067 CUI 54001220400020230061301
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VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria