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CSJ - STP3545-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3545-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230055400 Radicado n.° 129775 STP3545-2023 (Aprobado acta n.° 64) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por BLADIMIR OROZCO G ARCÍA, a nombre propio y en representación de sus hijos

(J.E.O.R. y P.F.O.R.), contra la SALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la sentencia proferida en sede de casación, mediante la cual se absolvió a Colpensiones de reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, e imponiendo esa obligación en cabeza del último empleador de su compañera permanente y madre -respectivamente-.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 129775

CUI: 11001020400020230055400

BLADIMIR OROZCO GARCÍA 1.- El 4 de mayo de 2014 falleció la señora Terlis Rivera Muñoz, compañera permanente de BLADIMIR O ROZCO G ARCÍA, y quienes

BLADIMIR OROZCO GARCÍA 1.- El 4 de mayo de 2014 falleció la señora Terlis Rivera Muñoz, compañera permanente de BLADIMIR O ROZCO G ARCÍA, y quienes tuvieron dos hijos (J.E.O.R. y P.F.O.R.), y quien para ese momento se encontraba afiliada a Colpensiones (laboró para Guillermo Romero Rivera desde el 1 de marzo de 2013). 2.- El 27 de marzo de 2015, el señor OROZCO GARCÍA solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor y de sus hijos. El 14 de diciembre de 2015, Colpensiones negó la petición, en tanto la señora Rivera Muñoz no había cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Contra esa determinación, el señor OROZCO G ARCÍA inició un proceso ordinario laboral. 3.- El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, luego de vincular a Guillermo Romero Rivera como litisconsorte necesario, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, así como de las mesadas retroactivas e intereses moratorios. La decisión fue apelada por Colpensiones, siendo confirmada el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aunque modificó el porcentaje de la pensión y las mesadas retroactivas. Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación.

Superior del Distrito Judicial de Cali, aunque modificó el porcentaje de la pensión y las mesadas retroactivas. Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación. 4.- El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia, revocando también la de primera instancia. Por tanto, absolvió a Colpensiones y determinó que quien debía pagar la pensión de sobreviviente y el retroactivo era el señor Guillermo Romero Rivera. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 129775

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BLADIMIR OROZCO GARCÍA 5.- El 16 de marzo de 2023, el señor BLADIMIR OROZCO GARCÍA, a nombre propio y en representación de sus hijos ( J.E.O.R. y P.F.O.R.), instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y solidaridad. 6.- Lo anterior, por incurrir en un defecto sustantivo y de desconocimiento de la Constitución. Ello, porque ignoró que la Ley 100 de 1993 permite a los empleadores que no hubieran afiliado a sus trabajadores y no pagaran los aportes a pensión, que puedan hacerlo mediante herramientas técnicas y financieras (como el cálculo actuarial), tal como se desprende de sus artículos 22 y 23. A partir de ese yerro,

trabajadores y no pagaran los aportes a pensión, que puedan hacerlo mediante herramientas técnicas y financieras (como el cálculo actuarial), tal como se desprende de sus artículos 22 y 23. A partir de ese yerro, trasladó las obligaciones que le corresponde a una Administradora de Fondo de Pensiones a un particular, lo que tiene efectos negativos en tanto agrava su situación y la de sus hijos, por cuanto es evidente que la pensión es insostenible en tanto el señor Guillermo Romero Rivera no cuenta con recursos económicos. 7.- Por tanto, solicitó que se ordene la nulidad de la sentencia de casación y, en su lugar, se conmine a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que profiera una nueva sentencia en la que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- A través de Auto de 21 de marzo de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular « a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el señor Guillermo Romero Rivera y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral

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BLADIMIR OROZCO GARCÍA adelantado por el accionante […] (CUI 760013105003201600460) ». Se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- El 22 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali sostuvo que se atendría a lo resuelto en el trámite de tutela.

recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- El 22 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali sostuvo que se atendría a lo resuelto en el trámite de tutela. 8.2.- El 29 de marzo de 2023, Colpensiones solicitó que se denegara la acción de tutela por improcedente

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y solidaridad de BLADIMIR OROZCO GARCÍA y sus hijos (J.E.O.R. y P.F.O.R. ) al absolver a Colpensiones de reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, e imponer esa obligación en cabeza del último empleador de su fallecida compañera permanente y madre -respectivamente-? 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 129775

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BLADIMIR OROZCO GARCÍA 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de

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BLADIMIR OROZCO GARCÍA 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 129775

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12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 129775

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excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 129775

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BLADIMIR OROZCO GARCÍA debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de BLADIMIR O ROZCO G ARCÍA, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro

16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 20 de octubre de 2022, y aquella fue presentada el 16 de marzo de 2023, sin que hubieran transcurrido más de cinco meses. 17.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 129775

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BLADIMIR OROZCO GARCÍA casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 18.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto.

instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto. 19.- Aunque en la acción de tutela se enunciaron el defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución, respecto de este último no se presentaron argumentos que lo explicaran. Sobre el primero, el accionante sostuvo que la Sala de Casación Laboral ignoró que la Ley 100 de 1993 (artículos 22 y 23) establece mecanismos para que el empleador pueda enmendar la omisión de afiliación de los trabajadores o de no pagar los aportes a seguridad social. 20.- Para esta Sala, ese razonamiento no demuestra la configuración de un defecto sustantivo. Por el contrario, al revisar la sentencia de casación se observa que la Sala de Casación Laboral se basó en la normatividad aplicable, reiterando su propio precedente. 20.1.- En primera medida, encontró que el Tribunal de segunda instancia incurrió en un error de hecho porque en la historia laboral constaba que la afiliación de la señora Terlis Rivera Muñoz fue realizada 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 129775

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BLADIMIR OROZCO GARCÍA el 3 de marzo de 2015 por el empleador Guillermo Romero Rivera, y los pagos de mayo de 2013 a mayo de 2014 fueron efectuados el 21 de julio de 2015. Es decir, ambos eventos ocurrieron con posterioridad al deceso

el 3 de marzo de 2015 por el empleador Guillermo Romero Rivera, y los pagos de mayo de 2013 a mayo de 2014 fueron efectuados el 21 de julio de 2015. Es decir, ambos eventos ocurrieron con posterioridad al deceso de la referida señora, y demuestran que durante la relación laboral el empleador no la afilió ni realizó ningún aporte, por lo que para el 4 de mayo de 2014 no tenía la condición de afiliada al Sistema General de Pensiones. Al respecto, la Sala destacó que el empleador se encontraba en condición de remiso y no simplemente en estado de mora, motivo este último que conllevó al Tribunal -equivocadamentea imputar responsabilidad al fondo de pensiones que, según indicó, debió ejercer las respectivas acciones de cobro. 20.2.- Así las cosas, la consecuencia cuando el empleador no afilia al trabajador es que él debe asumir las respectivas prestaciones: […] tal como lo ha definido la Sala en asuntos similares al presente, entre otras sentencias la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38587, SL4103-2017, SL195562017, SL2032-2018. En la primera providencia en cita se señaló: Ahora bien, contrario a lo que sostiene el censor, esta Sala de la Corte, de tiempo atrás ha sostenido que cuando el empleador no ha cumplido su obligación de afiliar al sistema, lo que apareja que no haya efectuado el pago de las cotizaciones en pensiones, y acontezca el riesgo que aquellas protegen, le corresponde asumir la pensión, pues no es posible que se pierda el derecho pensional por la incuria de quien estaba obligado a aportar a la seguridad social integral.

riesgo que aquellas protegen, le corresponde asumir la pensión, pues no es posible que se pierda el derecho pensional por la incuria de quien estaba obligado a aportar a la seguridad social integral. En efecto, si quien estando llamado a proteger los riesgos propios de la seguridad social, a través de las cotizaciones al sistema, ni siquiera afilia al empleado, no puede exonerarse de su responsabilidad en el pago de la pensión y eso es precisamente lo que concluyó el juzgador de segundo grado al resolver la controversia, esto es, que ante la inexistencia de la afiliación en pensiones, le correspondía asumir el riesgo, dado que no lo había subrogado, y por ello no advierte esta Sala el dislate jurídico al que se hace referencia. Además, en la sentencia CSJ SL4103-2017, la Corte ilustra claramente la distinción entre las consecuencias en la incursión en mora en las cotizaciones 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 129775

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BLADIMIR OROZCO GARCÍA y la ausencia de la afiliación al sistema, frente al riesgo de vejez o de sobrevivencia, precisando que: Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con

correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo. Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello. Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta

pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte. Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios. Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 129775

han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 129775

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BLADIMIR OROZCO GARCÍA 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802). Criterio que procede agregar, para el caso en particular, se soporta en la consecuencia jurídica, que ante dicho supuesto fáctico advertido, consagra el inciso 2.º del artículo 8 del Decreto 1641 de 1995, que señala: Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido. 20.3.- A partir de lo expuesto, la Sala de Casación concluyó que, como el empleador no afilió a la señora Terlis Rivera Muñoz antes de su fallecimiento, era el responsable de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 21.- Así las cosas, la simple discrepancia del accionante, que se basa en una interpretación subjetiva de la Ley 100 de 1993, no demuestra que la Sala de Casación Laboral incurrió en un yerro hermenéutico

21.- Así las cosas, la simple discrepancia del accionante, que se basa en una interpretación subjetiva de la Ley 100 de 1993, no demuestra que la Sala de Casación Laboral incurrió en un yerro hermenéutico trascendente, es decir, que hubiera conllevado a que la decisión fuera diferente. En particular, en la acción de tutela no se desvirtúa la diferenciación que realizó la referida Sala sobre el empleador renuente y en mora ni, más importante aún, por qué no era aplicable el artículo 8° del Decreto 1641 de 1995, que claramente establece que los empleadores del sector privado que no afilien a los trabajadores deben «asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido». f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por BLADIMIR OROZCO GARCÍA, a nombre 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 129775

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BLADIMIR OROZCO GARCÍA propio y en representación de sus hijos ( J.E.O.R. y P.F.O.R. ), contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , por cuanto la Sala de Casación Laboral no incurrió en ningún defecto al casar la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , por cuanto la Sala de Casación Laboral no incurrió en ningún defecto al casar la sentencia de segunda instancia y revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, al determinar que la pensión de sobrevivientes debía ser asumida por el empleador en tanto omitió afiliar a la señora Terlis Rivera Muñoz antes de su muerte, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia en vigor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

PERMISO

12Tutela de primera instancia Radicado n.° 129775

CUI: 11001020400020230055400

BLADIMIR OROZCO GARCÍA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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