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CSJ - STP3546-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3546-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 18001220800020230003801 Radicado n.o 129517 STP3546-2023 (Aprobado acta n°64) Bogotá, D.C, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por SILVIO G ÓMEZ ORTIZ contra el fallo de primera instancia emitido el 20 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en el que negó la acción contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.

En síntesis, la parte recurrente pretende que se dejen sin efecto los proveídos del 8 de junio de 2022 y 1º de febrero de 2023, en los cuales le fue negada la prisión domiciliaria al exponer, genéricamente, que aquellas se fundaron en normas que no le eran aplicables.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo:CUI: 18001220800020230003801

Tutela de segunda Instancia n.º 129517 SILVIO GÓMEZ ORTIZ El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, petición, información, dignidad humana, y la resocialización pues, según alega, se configura la existencia de una vía de hecho en el actuar de los despachos accionados al momento de resolver lo pretendido respecto de su prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar (Ley 750 de 2002).

existencia de una vía de hecho en el actuar de los despachos accionados al momento de resolver lo pretendido respecto de su prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar (Ley 750 de 2002). Según indicó, una vez cumplidos los requisitos legales para acceder al mentado subrogado, elevó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el cual negó lo pretendido en razón a la prohibición contemplada en la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia. Agregó que presentó el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue conocido y resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia mediante auto del 1º de febrero de 2023, confirmando el fallo de primera instancia bajo el argumento de la gravedad y modalidad del delito por el cual se le condenó, es decir, por circunstancias de valoración negativa a la conducta punible. Manifestó, resulta evidente que los despachos accionados incurrieron en una flagrante violación al debido proceso, pues en sus decisiones desconocieron lo atinente a su resocialización. En consecuencia, solicita dejar sin efecto esas providencias y se ordene a través de la acción tuitiva, la concesión de su prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo. 2.1.- Sostuvo que los accionados negaron la solicitud de prisión domiciliaria, por un lado, debido a la exclusión de beneficios prevista en el numeral 8º del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, por

2.1.- Sostuvo que los accionados negaron la solicitud de prisión domiciliaria, por un lado, debido a la exclusión de beneficios prevista en el numeral 8º del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, por el otro, al no configurarse los presupuestos de la Ley 750 de 2002. 2.2.- Refirió que las accionadas aplicaron lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º de la ley citada, que excluía la prisión domiciliaria cuando se trate, entre otros, del delito de secuestro, conducta por la cual fue condenado el actor. 2CUI: 18001220800020230003801 Tutela de segunda Instancia n.º 129517 SILVIO GÓMEZ ORTIZ 2.3.- Finalmente, concluyó que los accionados profirieron sus decisiones con base en normas vigentes y aplicables a la situación fáctica del condenado, todo dentro de la órbita del juez natural, la cual no puede ser desconocida por el juez constitucional. . 3.- SILVIO GÓMEZ ORTIZ impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos contenidos en el libelo, esto es, que las accionadas incurrieron en causales de procedibilidad al negar su solicitud de prisión domiciliaria, por aplicación indebida de las normas legales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto

propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, ambos de Florencia, incurrieron en causales de procedibilidad al negar la prisión domiciliaria a SILVIO GÓMEZ ORTIZ, con fundamento en normas que no le eran aplicables? 3CUI: 18001220800020230003801 Tutela de segunda Instancia n.º 129517 SILVIO GÓMEZ ORTIZ 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, oportunidad en que abordará el estudio de la legitimidad por activa; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 4CUI: 18001220800020230003801 Tutela de segunda Instancia n.º 129517 SILVIO GÓMEZ ORTIZ los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5CUI: 18001220800020230003801 Tutela de segunda Instancia n.º 129517 SILVIO GÓMEZ ORTIZ conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto la parte actora está legitimada por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron los proveídos cuestionados. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el posible menoscabo a los derechos de los niños; (ii) frente a las providencias cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno toda vez que la decisión de segundo grado se profirió el 1º de febrero de 2023; (iv) no se alega una irregularidad

procede ningún tipo de recurso; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno toda vez que la decisión de segundo grado se profirió el 1º de febrero de 2023; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 6CUI: 18001220800020230003801 Tutela de segunda Instancia n.º 129517 SILVIO GÓMEZ ORTIZ 13.- En este caso, se conoce que el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenó a SILVIO GÓMEZ ORTIZ, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, a la pena de prisión de 207 meses y multa de 1.050 SMLMV, como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la pena principal; igualmente, le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo confirmado el 20 de septiembre de 2021.

periodo igual a la pena principal; igualmente, le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo confirmado el 20 de septiembre de 2021. 14.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, ante el cual el accionante pidió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 15.- En auto del 8 de junio de 2022 ese juzgado negó la solicitud al considerar que no se colmaban los presupuestos del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, toda vez que el actor fue condenado por el delito de secuestro. 16.- Por otro lado, sostuvo que tampoco se cumplían los requisitos del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, por cuanto el interesado no había cumplido la mitad de la pena; adicionalmente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 eliminó el beneficio reclamado para delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 17.- Esa determinación fue apelada por el actor y en auto del 1º de febrero de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, ratificó la decisión de primer grado, oportunidad al considerar incumplidos los presupuestos del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, al tiempo que precisó que, contrario a lo señalado por el a quo, no podía estudiarse la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Así razonó:

7CUI: 18001220800020230003801 Tutela de segunda Instancia n.º 129517 SILVIO GÓMEZ ORTIZ Encontrando entonces que el delito de SECUESTRO por el cual fue condenado el aquí encartado, se encuentra en la exclusión traída por la Ley 750 y mal haría la señora Juez de Primera instancia continuar con el estudio de los elementos ofrecidos por el interno. […] Ahora bien, respecto de la condición especial de los menores y la superioridad de sus derechos, ha de indicar esta funcionaria que precisamente dando alcance a dicha figura fue que el legislador creo la Ley 750, pues esta no es para beneficio de los sentenciados si no para salvaguardar el interés superior de los menores que se ven afectados con la privación efectiva de sus padres, no obstante, existen reglas que en este caso en concreto no se cumplen. Bajo las anteriores precisiones es imposible que esta judicatura conceda la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al sentenciado, en razón a la exclusión traída para el delito de Secuestro. Por lo que este despacho confirmará la decisión de primera instancia, no sin antes advertir al Despacho de Primera instancia, que, si bien en la noticia criminal se determina la privación del derecho de libre locomoción y libertad de tres personas, dos adultos y una menor de edad, esta Judicatura a folio dieciocho (18) de la sentencia condenatoria determina que, contra la menor no se vulneró ningún bien jurídicamente tutelado. 18.- Ante este panorama, para la Sala los autos censurados y que negaron la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del actor

que, contra la menor no se vulneró ningún bien jurídicamente tutelado. 18.- Ante este panorama, para la Sala los autos censurados y que negaron la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del actor contienen argumentos razonables, además, de manera motivada explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, no era procedente acceder a la solicitud del demandante. 19.- Adicionalmente, se precisa que si bien el a quo reforzó la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria en la prohibición del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, ese yerro fue enmendado por el ad quem quien explicó que aquella norma no le era aplicable; sin embargo, como no se colmó lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, confirmó la negativa. 20.- Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el 8CUI: 18001220800020230003801 Tutela de segunda Instancia n.º 129517 SILVIO GÓMEZ ORTIZ impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 21.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico

importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. g. Conclusiones 22.- La Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo invocado por SILVIO G ÓMEZ O RTIZ al determinarse que los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, ambos de Florencia, no incurrieron en causales de procedibilidad al negar la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia invocada por el mencionado, toda vez que aquella determinación se adoptó con fundamento en lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de lo cual se concluyó que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 1º de esa norma. Adicionalmente, el ad quem al confirmar el auto explicó que no debía aplicarse artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI: 18001220800020230003801 Tutela de segunda Instancia n.º 129517 SILVIO GÓMEZ ORTIZ RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

SILVIO GÓMEZ ORTIZ RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

PERMISO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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