CSJ - STP3546-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3546-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3546-2024 Radicación N°. 136459 (Acta n° 063) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DIANA CATALINA ZAPATA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas de la misma ciudad.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de marzo de 2024.CUI. 11001220400020240053301
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1. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «Manifiesta el apoderado de la actora, que el 7 de noviembre y 11 de diciembre de 2023, solicitó a la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Estafas la terminación, archivo y desbloqueo de «marcación en cuenta bancaria» en la noticia criminal 110016102371202302405, con ese fin, aportó documentación relacionada con el contrato de transacción efectuado entre el denunciante y Diana Catalina Zapata, sin que al momento en que radicó la demanda de tutela, hubiera recibido respuesta.
aportó documentación relacionada con el contrato de transacción efectuado entre el denunciante y Diana Catalina Zapata, sin que al momento en que radicó la demanda de tutela, hubiera recibido respuesta. Considera que lo anterior afecta las garantías constitucionales de la demandante, en tanto pesa sobre esta medida provisional de bloqueo de cuentas bancarias, lo que le impide percibir su sueldo. En consecuencia, solicita tutelar los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, en protección de estos, se ordene a la accionada dar por terminada la actuación penal y el desbloqueo de las cuentas bancarias.»
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que DIANA CATALINA ZAPATA promovió tutela al no obtener contestación de fondo respecto de la solicitud de archivo y levantamiento de medidas cautelares dispuestas en la causa 110016102391202302405.CUI. 11001220400020240053301
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2. Así las cosas, dada la naturaleza del pedimento de la demandante, y bajo la perspectiva de «los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en su vertiente de postulación», declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía Seccional 236 de Bogotá, le suministró a la accionante la respuesta de fondo a su solicitud en la que indicó que realizaría el respectivo estudio de la documentación
evidenciar que, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía Seccional 236 de Bogotá, le suministró a la accionante la respuesta de fondo a su solicitud en la que indicó que realizaría el respectivo estudio de la documentación allegada, en especial el contrato de transacción, con el fin de viabilizar el archivo de la investigación; así mismo, en cuanto al «tema del bloqueo de las cuentas bancarias de la señora DIANA CATALINA ZAPATA, el Despacho le informa que verificados los elementos materiales probatorios o información que obra en el sistema misional spoa de la Fiscalía General de la Nación, no se evidencia que haya sido esta entidad y menos este Despacho Fiscal quien haya ordenado dicha medida».
3. En consecuencia, concluyó que la situación que originó la presente acción se encuentra satisfecha, en tanto a la interesada se le otorgó respuesta de lo requerido, en el marco de la acción constitucional, al correo electrónico dispuesto por la actora para tal fin, de allí que actualmente no exista objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.
IV. IMPUGNACIÓN
1. I nconforme con la anterior decisión, el apoderado de DIANA CATALINA ZAPATA la impugnó y solicitó su revocatoria, porque se le vulnera su derecho de postulación como ingrediente del debido proceso al no obtener respuesta de fondo a su pedimento, pues asevera que: La « fiscalía está vulnerando los Derechos fundamentales, y lo que se está solicitando no puede seguir vulnerando, y aunque el despacho de la FGNCUI. 11001220400020240053301
Número interno 136459 Diana Catalina Zapata Impugnación de tutela 4 puede seguir con la investigación, lo que se está pidiendo que mientras avanza
Número interno 136459 Diana Catalina Zapata Impugnación de tutela 4 puede seguir con la investigación, lo que se está pidiendo que mientras avanza y se da con toda la verdad, respete el principio de legalidad, inocencia y demás que cobijan a la señora Zapata, junto con la vulneración del mínimo vital y trabajo con la falta de mecanismo para recibir y poder percibir un salario en su cuenta Bancaria, además de que ya con los documentos allegados se evidencia la transacción a la que se llegó con el denunciante, que después de conciliar y tranzar mueve la justicia y la fiscalía sin pruebas contundentes».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI. 11001220400020240053301
Número interno 136459 Diana Catalina Zapata Impugnación de tutela 5 Sobre el derecho de petición y el de postulación
4. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
5. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.
6. En los eventos en los que se elevan peticiones en una actuación, estas no deben considerarse como manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
7. Al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable
(C.C.S.T-377/2002), pues puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y éstos tienen la obligación de atender las solicitudes que se les presenten, pero «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI. 11001220400020240053301 Número interno 136459 Diana Catalina Zapata Impugnación de tutela 6 contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
8. La solicitud elevada por la accionante no constituye un derecho de petición –como lo denunciasino que, según lo refirió el Colegiado de primera instancia, corresponde al ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.
8. La solicitud elevada por la accionante no constituye un derecho de petición –como lo denunciasino que, según lo refirió el Colegiado de primera instancia, corresponde al ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
9. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto, en cuyo caso cualquier orden que pueda proferir carecería de sentido.
10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado surge cuando el accionado satisface por completo las pretensiones del accionante antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
11. De acuerdo con los hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.CUI. 11001220400020240053301
Número interno 136459 Diana Catalina Zapata Impugnación de tutela 7 Análisis del caso concreto
12. DIANA CATALINA ZAPATA a través de apoderado acudió a
Número interno 136459 Diana Catalina Zapata Impugnación de tutela 7 Análisis del caso concreto
12. DIANA CATALINA ZAPATA a través de apoderado acudió a la acción de tutela para que se le ordenara a la Fiscalía que emita respuesta a su solicitud consistente en que dispusiera: « la terminación, archivo y desbloqueo de «marcación en cuenta bancaria» en la noticia criminal
110016102371202302405».
13. A partir de la verificación de elementos allegados en la intervención de la Fiscalía Seccional 236 de Bogotá, se advierte que mediante Oficio No. 0026 del 15 de febrero de 2024 dirigido al apoderado de la demandante, se satisfizo el pedimento de la accionante, tal como extrae: «Ahora bien, conociendo la situación y verificando sus pretensiones en la acción de tutela, el Despacho le informa que inmediatamente procederemos a obtener comunicación por la vía más expedita con el denunciante en el radicado que nos ocupa, señor DIEGO ALEJANDRO REYES con el fin de corroborar el arreglo al cual llegaron y de esa manera proceder al archivo de las diligencias.
Referente al tema del bloqueo de las cuentas bancarias de la señora DIANA CATALINA ZAPATA, el Despacho le informa que verificados los elementos materiales probatorios o información que obra en el sistema misional spoa de la Fiscalía General de la Nación, no se evidencia que haya sido esta entidad y menos este Despacho Fiscal quien haya ordenado dicha medida».
14. Consta en el expediente el soporte de entrega del 23 de febrero
haya sido esta entidad y menos este Despacho Fiscal quien haya ordenado dicha medida».
14. Consta en el expediente el soporte de entrega del 23 de febrero de 2024 correspondiente al oficio mencionado en el plenario remitido por parte de la autoridad accionada a los correos electrónicos referidos en laCUI. 11001220400020240053301
Número interno 136459 Diana Catalina Zapata Impugnación de tutela 8 solicitud, así como en el escrito de tutela, los cuales corresponden a las direcciones e-mail jaimequintana.ch@hotmail.com y bqabogadoscali@gmail.com, como se verá a continuación.
16. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
17. Así las cosas, como la concreta pretensión de la accionante fue atendida por Fiscalía Seccional 236 de Bogotá, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI. 11001220400020240053301 Número interno 136459 Diana Catalina Zapata Impugnación de tutela 9
V . RESUELVE
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI. 11001220400020240053301 Número interno 136459 Diana Catalina Zapata Impugnación de tutela 9
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI. 11001220400020240053301
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