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CSJ - STP3547-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3547-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020230014501 Radicado n.o 129493 STP3547-2023 (Aprobado acta n°64) Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES contra el fallo de primera instancia emitido el 16 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el que negó la acción interpuesta contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

En resumen, la parte actora cuestiona el auto del 26 de septiembre de 2022, en el cual el accionado revocó el proveído de primera instancia, que le había concedido la libertad por vencimiento de términos, al considerar que la contabilización de los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no fue adecuada. Fue vinculado el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali.CUI: 76001220400020230014501 Tutela de segunda Instancia n.º 129493

NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES

II. HECHOS 1.- El 27 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 18 Penal con función de control de garantías de Cali se legalizó la captura de NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES y otro. La Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, cargos que no

de control de garantías de Cali se legalizó la captura de NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES y otro. La Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, cargos que no aceptaron. Así mismo, ambos sujetos fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

1.2.- La Fiscalía 50 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Cali, el 21 de febrero del presente año, radicó escrito de acusación contra los procesados, el cual correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 31 de marzo de 2022, luego de varios aplazamientos se terminó la audiencia preparatoria y está pendiente de iniciarse el juicio oral. 2.- Por otro lado, el defensor de NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES solicitó ante el juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, consagrado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y en audiencia del 12 de septiembre de 2022 el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, resolvió decretar la libertad a favor de la procesada. 2.1.- La Fiscalía 50 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Cali interpuso recurso de apelación y el 26 de septiembre de 2022 el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete

interpuso recurso de apelación y el 26 de septiembre de 2022 el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete con Funciones de Control de Garantías del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual concedió libertad por vencimiento de términos, a la 2CUI: 76001220400020230014501 Tutela de segunda Instancia n.º 129493 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES señora NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES, conforme las razones aludidas en precedencia.

SEGUNDO: Por medio del Señor Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, líbrese ORDEN DE CAPTURA contra la procesada NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES, identificada con c.c. # 1.010.041.981, por el delito bajo el cual es procesada, para continuar el proceso penal en estado de privación de la libertad.

3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó acción de tutela, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en fallo del 14 de octubre de esa anualidad, declaró improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1.- Esa decisión fue impugnada por la parte actora y fue ratificada por esta Corte en sentencia CSJ, STP16966-2022, 22 nov. 2022, rad. 127478, al considerar que el actor debía acudir a la acción de habeas

por esta Corte en sentencia CSJ, STP16966-2022, 22 nov. 2022, rad. 127478, al considerar que el actor debía acudir a la acción de habeas corpus para controvertir la prolongación ilegal de la libertad. 4.- En esta oportunidad, NICOL D ANIELA J IMÉNEZ C HAVES mediate apoderado, vuelve a acudir a la acción para controvertir el proveído del 26 de septiembre de 2022, en el que el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali revocó el auto de primer grado, que negó su libertad por vencimiento de términos. Considera que debe contabilizarse el lapso trascurrido de forma continua, sin restar los diferentes aplazamientos, ya que la defensa no incurrió en maniobras dilatorias. 4.1.- Refirió que ya interpuso acción de habeas corpus como se le ordenó en el CSJ, STP16966-2022, 22 nov. 2022, rad. 127478, sin obtener resultados favorables, por ello, acudía nuevamente a esta acción, para analizar los autos contrarios a sus intereses. 3CUI: 76001220400020230014501 Tutela de segunda Instancia n.º 129493

NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. 5.1.- Inicialmente, refirió que no se configuraba la actuación temeraria, en tanto, en esta oportunidad existía un hecho nuevo, toda vez que el accionante ya acudió a la acción de habeas corpus1, conforme fue

5.1.- Inicialmente, refirió que no se configuraba la actuación temeraria, en tanto, en esta oportunidad existía un hecho nuevo, toda vez que el accionante ya acudió a la acción de habeas corpus1, conforme fue requerido en CSJ, STP16966-2022, 22 nov. 2022, rad. 127478. 5.2.- Por otro lado, señaló que el auto controvertido por esta vía fue acertado y no incurrió en causales de procedibilidad. 5.3.- Sostuvo que conforme lo adujo la juez Novena Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no se colmó el lapso previsto en la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Específicamente, resaltó que debía restarse el tiempo en el que el proceso no avanzó debido a los aplazamientos de la defensa. 6.- NICOL D ANIELA J IMÉNEZ C HAVES, mediante apoderado, impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Manifestó que sí estaba colmado el lapso previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que las solicitudes de aplazamiento de la defensa no pueden ser catalogadas como maniobras dilatorias.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 1 En primera instancia le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali y a través de auto interlocutorio No. 036 del 23 de enero de 2023 negó la acción; decisión confirmada por auto interlocutorio del 30 de enero de la misma anualidad, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito

interlocutorio No. 036 del 23 de enero de 2023 negó la acción; decisión confirmada por auto interlocutorio del 30 de enero de la misma anualidad, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali -decisiones que no están siendo atacadas por esta vía-. 4CUI: 76001220400020230014501 Tutela de segunda Instancia n.º 129493 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- A la Sala le correspondería determinar si el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali incurrió en causales de procedibilidad en el auto del 26 de septiembre de 2022, en el cual revocó el proveído de primera instancia, que había concedió la libertad por vencimiento de términos a NICOL D ANIELA J IMÉNEZ CHAVES por, posiblemente, haber contabilizado de forma errada los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; no obstante, inicialmente, debe analizarse si aquí se configura la actuación temeraria. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el

no obstante, inicialmente, debe analizarse si aquí se configura la actuación temeraria. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto 9.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. 5CUI: 76001220400020230014501 Tutela de segunda Instancia n.º 129493

NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES

10.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–

  1. que:

[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del

pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:

4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.

11.- Conforme lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES vuelve a estar dirigida a cuestionar el auto del 26 de septiembre de 2022, en el cual el accionado revocó el proveído de primera

declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES vuelve a estar dirigida a cuestionar el auto del 26 de septiembre de 2022, en el cual el accionado revocó el proveído de primera instancia, que le había concedido la libertad por vencimiento de términos, al considerar que la contabilización de los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no fue adecuada. 6CUI: 76001220400020230014501 Tutela de segunda Instancia n.º 129493 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES 12.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela de segunda instancia CSJ, STP16966-2022, 22 nov. 2022, Rad. 127478, así: Por otro lado, el defensor de NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES solicitó ante el juez de control de garantías la libertad por vencimiento del término consagrado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3.1. En audiencia del 12 de septiembre de 2022 el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, resolvió decretar la libertad a favor de la procesada. 3.2. La Fiscalía 50 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Cali recurrió en apelación la decisión. 3.3. Con proveído del 26 de septiembre de 2022 el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado

apelación la decisión. 3.3. Con proveído del 26 de septiembre de 2022 el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete con Funciones de Control de Garantías del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual concedió libertad por vencimiento de términos, a la señora NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES, conforme las razones aludidas en precedencia […].

4. Inconforme con la anterior decisión la accionante promueve acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, tras discurrir que comporta un defecto por violación directa de la Constitución.

Considera que el juez de segunda instancia incurrió en un “yerro gravísimo” al contabilizar los términos y considerar que el periodo “infértil” que duró la programación de la audiencia “no debe sumarse a favor de la procesada”. Estima que los términos “deberán descontarse de forma progresiva y no regresiva”, debido a que el tiempo que demore el despacho de conocimiento para fijar una audiencia es atribuible a la administración de justicia y no al procesado, debido a que esa gestión depende de la agenda del juzgado, en la cual la accionante no tienen injerencia. Precisa que el Juzgado 9° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, obvió que se encuentra configurada la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 […]. Asegura que esa es la “correcta interpretación de la norma, aplicando una debida contabilización de

Cali, obvió que se encuentra configurada la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 […]. Asegura que esa es la “correcta interpretación de la norma, aplicando una debida contabilización de los términos y descontando los aplazamientos que originó la defensa del otro coprocesado”.

5. Con base en los argumentos expuestos, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, para, en su

7CUI: 76001220400020230014501 Tutela de segunda Instancia n.º 129493 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES lugar, confirmar la decisión de primer grado que resolvió decretar la libertad a favor de la procesada. 13.- En dicha providencia, esta Corporación confirmó el fallo del 14 de octubre de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró la improcedencia de la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad2. 13.1.- En la decisión de segundo grado, esta Corte refirió que el planteamiento sustancial de la solicitud de amparo era la presunta prolongación ilegal de la libertad de la accionante, por tanto, aquella debía “acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006”.

y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006”. 13.2.- En ese orden, se precisó que no resultaba viable asumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo proponía la tutelante, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en el que se podía proponer la discusión sobre su libertad. 14.- Al contrastar la presente demanda con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como accionada, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali ; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de que el juez constitucional deje sin efecto el auto del 26 de septiembre 2 Esa decisión fue excluida de revisión. 8CUI: 76001220400020230014501 Tutela de segunda Instancia n.º 129493 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES de 2022, en el cual el accionado revocó el proveído de primera instancia, que le había concedido la libertad por vencimiento de términos. 15.- Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. 15.1.- Al respecto, conviene precisar que si bien la actora y el a quo,

15.- Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. 15.1.- Al respecto, conviene precisar que si bien la actora y el a quo, consideraron que existía un nuevo hecho, aquello no es acertado, toda vez que la presentación posterior de una acción de habeas corpus para controvertir el auto del 26 de septiembre de 2022, no habilita a la demandante para insistir nuevamente por vía de tutela en sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto, como fue consignando en el fallo CSJ, STP169662022, 22 nov. 2022, Rad. 127478, el mecanismo constitucional preferente para discutir la privación o prolongación ilegal de la libertad es la acción de hábeas corpus, el cual ya fue agotado. 15.2.- En otras palabras, se equivocó la parte interesada cuando consideró que luego de proponer la otra acción constitucional podía volver a incoar la tutela, en tanto, el habeas corpus es el medio preferente creado por el legislador para ventilar los asuntos relativos a la libertad -privación o prolongación ilegal-. 15.3.- Adicionalmente, en esta ocasión, se insiste, la actora vuelve a exponer los mismos reparos que ya fueron analizados [en fallo CSJ, STP16966-2022, 22 nov. 2022, Rad. 127478], sin que cuestione las decisiones que resolvieron en primera y segunda instancia la acción de habeas corpus, es decir, que no se advierte la existencia de un nuevo hecho.

decisiones que resolvieron en primera y segunda instancia la acción de habeas corpus, es decir, que no se advierte la existencia de un nuevo hecho.

9CUI: 76001220400020230014501 Tutela de segunda Instancia n.º 129493 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES 16.- Pese a lo anterior, por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”10. No obstante, se la prevendrá, así como a su apoderado, para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vean incursos en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d. Conclusión 17.- En síntesis, se modificará el fallo de primer grado, en el sentido de declarar que NICOL D ANIELA J IMÉNEZ C HAVES incurrió en la actuación temeraria frente a los reproches endilgados al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , toda vez que los hechos y pretensiones que invoca en esta oportunidad ya fueron analizados en el fallo CSJ, STP16966-2022, 22 nov. 2022, rad. 127478 9, el cual ya fue excluido de revisión.

los hechos y pretensiones que invoca en esta oportunidad ya fueron analizados en el fallo CSJ, STP16966-2022, 22 nov. 2022, rad. 127478 9, el cual ya fue excluido de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la temeridad en el amparo incoado por el apoderado de NICOL D ANIELA

JIMÉNEZ CHAVES.

10CUI: 76001220400020230014501 Tutela de segunda Instancia n.º 129493 NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES Segundo. Exhortar a NICOL D ANIELA J IMÉNEZ C HAVES y su apoderado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

PERMISO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 11CUI: 76001220400020230014501 Tutela de segunda Instancia n.º 129493

NICOL DANIELA JIMÉNEZ CHAVES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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