CSJ - STP3547-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3547-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3547-2024 Radicación n° 136387 (Acta No. 068) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la demanda de tutela instaurada por MARÍA
MAGDALENA ÁNGEL TAMAYO, NOHELIA DE JESÚS RAMÍREZ
HERNÁNDEZ, MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ, LUZ ESTELA LONDOÑO GÓMEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ obrando en calidad de agente oficioso de su progenitora AURA CECILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en calidad víctimas al interior del proceso 050016000248202321033, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Fiscalía 205 Seccional y la Procuraduría 129 Judicial II Penal ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, « la prevalencia del derecho sustancial» y la dignidad humana.
2. Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado CUI 050016000248202321033.CUI 11001020400020240053300
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 19 de abril del 2023 el Notario Único de CaldasAntioquia, presentó denuncia por los presuntos delitos de estafa, falsedad ideológica
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 19 de abril del 2023 el Notario Único de CaldasAntioquia, presentó denuncia por los presuntos delitos de estafa, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal contra los señores Héctor Luis y Cristian Camilo Betancur Castaño, investigación identificada con CUI 050016000248202321033 y la cual se encuentra en etapa de indagación en el Despacho del Fiscal 54 Seccional de Medellín.
2. Para el día 12 de agosto de 2023 el ente acusador formuló imputación a Héctor Luis y Cristian Camilo Betancur Castaño ante el Juez 30 Penal Municipal, como coautores de los delitos de obtención de documento público falso y estafa agravada, cargos a los cuales no se allanaron.
3. El 10 de noviembre de 2023, por reparto la actuación le correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín.
4. Los actores presentaron solicitud de cancelación del registro obtenido fraudulentamente.
5. Mediante decisión de 1 de diciembre de 2023, el juez de instancia negó la petición de cancelación de registro obtenido fraudulentamente, al considerar que, hubo mala fe de los indiciados al interior de los negocios jurídicos génesis del proceso penal.
6. Inconformes con la anterior determinación el delegado fiscal, el defensor de José Manuel Hernández Franco y el representante de las víctimas Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael Vélez González interpusieron el recurso de apelación.CUI 11001020400020240053300
defensor de José Manuel Hernández Franco y el representante de las víctimas Blanca Cecilia Guerra Valle y Juan Rafael Vélez González interpusieron el recurso de apelación.CUI 11001020400020240053300 Tutela de Primera Instancia 136387
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7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de proveído del 29 de febrero de 2024 ordenó revocar la decisión objeto de alzada, y en consecuencia dispuso la cancelación de las escrituras públicas N° 2002 del 10 de septiembre de 2021 de la Notaria 17 del Círculo de Medellín, y las anotaciones N° 30 y 31 del folio de la matricula inmobiliaria número 001492129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.
8. Por lo anterior los accionantes solicitan que: «Primero: Se amparen los derechos fundamentales que están siendo objeto de vulneración, es decir, el derecho de acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y dignidad humana; Segundo: Se deje sin efectos el auto de fecha 29 de febrero del 2024, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, dentro del proceso de radicado 05001 6000248 2023-21033; Tercero: Se ordene al Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva providencia acatando los lineamientos que fije la Honorable Corte al resolver de fondo esta acción de tutela; Cuarto: Tomar las medidas pertinentes para evitar que, tanto la Fiscalía
nueva providencia acatando los lineamientos que fije la Honorable Corte al resolver de fondo esta acción de tutela; Cuarto: Tomar las medidas pertinentes para evitar que, tanto la Fiscalía 205 seccional como el Ministerio Público 129 Judicial ll Penal, continúen perpetuando las violaciones enunciadas. En particular, a nuestros derechos del debido proceso, dignidad humana y acceso a la justicia; Quinto: Que se compulsen copias para efectos de llevar a cabo tanto investigaciones penales como disciplinarias frente a los funcionarios públicos o que revistan funciones públicas que, de conformidad con laCUI 11001020400020240053300 Tutela de Primera Instancia 136387 MARÍA MAGDALENA ÁNGEL TAMAYO 4 decisión por Ustedes adoptada, estén vulnerando de manera flagrante nuestros derechos.»
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS
1. A través de auto del 11 de marzo de 2024, fue asumido el conocimiento del asunto y se dispuso comunicar de la presente actuación a las autoridades demandadas y vinculadas.
2. La apoderada de José Manuel Hernández Franco Notario Único de Caldas manifestó que a su parecer los accionantes se encuentran completamente equivocados al señalar la existencia de la presunta violación a los derechos fundamentales, pues en el caso concreto las decisiones objeto de la acción de tutela fueron expedidas con el respeto a todas las garantías constitucionales y, en especial, los acreedores hipotecarios que son accionantes en este proceso, tuvieron la mayor
decisiones objeto de la acción de tutela fueron expedidas con el respeto a todas las garantías constitucionales y, en especial, los acreedores hipotecarios que son accionantes en este proceso, tuvieron la mayor cantidad de oportunidades para pronunciarse, aportar pruebas y ser escuchados, como se puede evidenciar en todas las audiencias del proceso.
3. Concluyó, no existe fundamento ni argumento de hecho o de derecho que los accionantes puedan utilizar en aras de demostrar ausencia del debido proceso o derecho de defensa y contradicción.
4. El abogado de los señores JUAN RAFAEL VÉLEZ GONZÁLEZ y BLANCA CECILIA GUERRA VALLE, hizo un breve recuento de las actuaciones dentro del proceso penal y solicitó que se declare improcedente el amparo invocado o que, en su defecto, se niegue por no existir defecto alguno sobre la decisión atacada, que no solo se profirió con estricto cumplimiento a la ley.CUI 11001020400020240053300
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5. El apoderado de MARÍA MAGDALENA ÁNGEL TAMAYO,
AURA CECILIA HERNÁNDEZ, NOHELIA DE JESÚS RAMÍREZ
HERNÁNDEZ, MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ, LUZ ESTELLA LONDOÑO DE GÓMEZ y JUAN FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ, aseveró estar de acuerdo con la solicitud de amparo de los
LONDOÑO DE GÓMEZ y JUAN FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ, aseveró estar de acuerdo con la solicitud de amparo de los derechos de sus prohijados, adujo que: «la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del día 29 de febrero de 2024, se le envía un mal mensaje a la comunidad, porque de ahora en adelante todos los defraudadores del fisco nacional que pretendan eludir el pago de obligaciones tributarias, los que blanquean dineros, los testaferros, los lavadores de activos, quienes se enriquecen ilícitamente adquiriendo bienes sin conocer el origen lícito de sus dineros, podrán de ahora en adelante cometer cualquier clase de ilícitos e incluso, defraudar a personas porque de ahora en adelante no será necesario que nazcan a la vida jurídica los negocios jurídicos que hagan, podrán esperar 2, 3, 4 y quien sabe cuántos años más o nunca tendrán que surgir a la vida jurídica, porque nunca serán oponibles a terceros de buena fe».
6. La Fiscal 205 Seccional de Medellín hizo un relato de las actuaciones realizadas por ese despacho; así mismo informó que esa delegada adelantó investigación bajo el CUI 050016000248202321033 por denuncia presentada por el Notario Único del Municipio de CaldasAntioquia, por el delito de fraude procesal contra los señores Cristian
Camilo y Héctor Luis Betancur Castaño.
7. Expuso que en ningún momento procesal se le han vulnerado los derechos constitucionales a los aquí accionantes, que la aplicación de las
Antioquia, por el delito de fraude procesal contra los señores Cristian Camilo y Héctor Luis Betancur Castaño.
7. Expuso que en ningún momento procesal se le han vulnerado los derechos constitucionales a los aquí accionantes, que la aplicación de las normas ha sido el correcto, por lo anterior la petición de esa delegada es que declare que no hubo vulneración de ningún derecho fundamental de las victimas acreedores hipotecarios y por lo tanto no hay lugar a amparar las prerrogativas solicitadas. Aportó la carpeta contentiva del expediente.CUI 11001020400020240053300
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8. La Fiscalía 54 Seccional de Medellín realizó un resumen de la actuación y manifestó que dentro del proceso penal se tomaron decisiones aplicando la normatividad y la jurisprudencia, garantizando los derechos de las víctimas y a los terceros de buena fe. Si bien la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín afecta el resultado del proceso ejecutivo hipotecario, no es acertado establecer como fundamento dentro de la presente acción de tutela la existencia de un perjuicio irremediable.
9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que, al resolverse la alzada, en decisión del 29 de febrero de 2024, revocó la providencia proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín del 1 de diciembre de 2023, mediante la cual no accedió a la cancelación de registro obtenido fraudulentamente. En su lugar ordenó la cancelación de la escritura pública N° 2002 del 10 de
del Circuito de Medellín del 1 de diciembre de 2023, mediante la cual no accedió a la cancelación de registro obtenido fraudulentamente. En su lugar ordenó la cancelación de la escritura pública N° 2002 del 10 de septiembre de 2021 de la Notaria 17 del Circulo de Medellín y las anotaciones N° 30 y 31 del folio de la matricula inmobiliaria número 001492129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.
10. Aseguró que, la actuación adelantada fue respetuosa del debido proceso, así mismo consideró que la acción de tutela no se puede utilizar como una instancia más para controvertir una decisión judicial ampliamente fundamentada y que lejos está de constituir una vía de hecho, por lo anterior solicita que se declare improcedente el amparo reclamado.
III. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240053300
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1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA MAGDALENA
ÁNGEL TAMAYO, NOHELIA DE JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ,
MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ, LUZ ESTELA LONDOÑO
GÓMEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ , al
MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ, LUZ ESTELA LONDOÑO GÓMEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos inconformidad de los actores, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr la protección, o cuando existiendo, considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguirla de manera real e inmediata, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho que, con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).CUI 11001020400020240053300
determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho que, con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).CUI 11001020400020240053300 Tutela de Primera Instancia 136387
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4. También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
5. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que el proceso penal en el cual fueron reconocidos como víctimas
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constatar que el proceso penal en el cual fueron reconocidos como víctimas
a MARÍA MAGDALENA ÁNGEL TAMAYO, NOHELIA DE JESÚS
RAMÍREZ HERNÁNDEZ, MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ, LUZ ESTELA LONDOÑO GÓMEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ obrando en calidad de agente oficioso de su progenitora AURA CECILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ el cual es seguido en contra de Héctor Luis y Cristian Camilo Betancur Castaño por la presunta comisión del delito de estafa, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, aún se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior del mismo.CUI 11001020400020240053300 Tutela de Primera Instancia 136387
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7. Es allí donde cuentan con la posibilidad de controvertir, en la instancia procesal adecuada, los supuestos vicios que ahora expone por vía de tutela.
8. Examinados los argumentos elevados por los demandantes, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en lo actuado por el juez ordinario, a tal punto que se deje sin efectos el auto del 29 de febrero de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso radicado 050016000248202321033, contrariando las decisiones que resolvieron esa controversia.
9. Tal supuesto no puede ser de recibo para la Sala toda vez que, de proceder con esa interpretación no solo se desconocería la competencia y
contrariando las decisiones que resolvieron esa controversia.
9. Tal supuesto no puede ser de recibo para la Sala toda vez que, de proceder con esa interpretación no solo se desconocería la competencia y autonomía del juez natural, sino que además daría paso una cadena indefinida de acciones que harían interminable el proceso.
10. En ese orden, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución o terminación, so pena de incurrir en un prejuzgamiento.
11. En ese orden, resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela, pues de accederse a lo solicitado, se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es de competencia exclusiva del juez ordinario.
12. Es que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante suCUI 11001020400020240053300
Tutela de Primera Instancia 136387 MARÍA MAGDALENA ÁNGEL TAMAYO 10 menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones
la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen y motivan a negar por improcedente la solicitud de amparo reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo reclamada por
MARÍA MAGDALENA ÁNGEL TAMAYO, NOHELIA DE JESÚS
RAMÍREZ HERNÁNDEZ, MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ, LUZ ESTELA LONDOÑO GÓMEZ, JUAN FERNANDO QUINTERO HERNÁNDEZ obrando en calidad de agente oficioso de su progenitora AURA CECILIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240053300
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4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase,
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4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria