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CSJ - STP3548-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3548-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230039101 Radicación n.° 129484 STP3548-2023 (Aprobado acta n°64) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el actor considera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso al no acceder a su solicitud de libertad condicional, a pesar de cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos.

II. HECHOS 1.- El 28 de mayo de 2019, tras llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ fue condenado por el JuzgadoTutela de segunda instancia

Radicación n.° 129484

CUI: 11001220400020230039101

NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a 108 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con simulación de investidura o cargo, este a su vez, en concurso con uso de documento falso y fuga de presos. Decisión confirmada el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- El 31 de agosto de 2022, NUMBIER M ARULANDA R AMÍREZ presentó solicitud de libertad condicional. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió redimir un mes de la pena impuesta y negar el subrogado. Señaló que si bien el accionante había cumplido las tres quintas partes de la pena (había descontado 67 meses y 21 días), demostró el arraigo y que «las directivas de la penitenciaría “La Modelo” allegaron los soportes documentales que exige el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal a saber, cartilla biográfica actualizada, resolución favorable 3796 de 18 de agosto de 2022 y certificado de conducta […]»; no era posible conceder la libertad condicional dada la gravedad de la conducta y el proceso de resocialización. 2.1.- En relación con el proceso de resocialización, el Juzgado señaló: Sobre el desempeño del procesado durante el cautiverio, luego de realizar una

proceso de resocialización. 2.1.- En relación con el proceso de resocialización, el Juzgado señaló: Sobre el desempeño del procesado durante el cautiverio, luego de realizar una revisión detenida de la actuación, se aprecia que NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ dentro del expediente 2012-06177 fue agraciado con la prisión domiciliaria, para lo cual firmó acta de compromisos en la que se comprometió a permanecer en el domicilio y no abandonarlo sin previa autorización de la judicatura, además de observar buena conducta, empero, el 26 de abril de 2018 cometió los punibles que aquí se ejecutar de hurto calificado agravado, simulación de investidura o cargo, uso de documento falso y fuga de presos lo que permitió rescindir de la medida sustitutiva en providencia del 25 de junio de 2018 por el Juzgado 28 Homólogo de Bogotá. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484

CUI: 11001220400020230039101

NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ Las circunstancias descritas son una muestra clara que el penado se negó a aceptar el tratamiento penitenciario que se le ofreció y que no ha amoldado su comportamiento a las normas de convivencia pacífica, pues aunque aparentemente ha observado una adecuada conducta al interior del establecimiento de reclusión, es lo cierto que soslayó la confianza que en él depositó la Judicatura cuando lo agració con la prisión domiciliaria. La constante incursión de MARULANDA RAMÍREZ en conductas delictivas,

establecimiento de reclusión, es lo cierto que soslayó la confianza que en él depositó la Judicatura cuando lo agració con la prisión domiciliaria. La constante incursión de MARULANDA RAMÍREZ en conductas delictivas, aun estando en prisión domiciliaria, son una muestra clara que se trata de proclive a la comisión de conductas punibles y que ha hecho de la ilicitud su modus vivendi, de manera que en su caso, no puede existir un diagnóstico positivo frente a su proceso de resocialización si se tiene en cuenta que en su haber delictivo reposan cinco sentencias condenatorias en su contra, en muchas de las cuales ha sido beneficiado con subrogados y sustitutos que incluso desdeñó, pues siendo agraciado con prisión domiciliaria incumplió no sólo el deber de permanecer en su domicilio, sino que lo hizo para perpetrar otra conducta punible que hoy lo tiene tras las rejas, es decir, no existe en él la conciencia y seriedad en cuanto a no continuar incurso en este tipo de conductas. En efecto, poco o nada le importó al fulminado haber sido condenado dentro de los procesos 1999-00830, 1999-00089, 2002-00385 y 2012-06177, para luego, el 28 de abril de 2018 continuar con su comportamiento al margen de la ley. […] Es así que, el penado desdeñó la oportunidad que le otorgó la administración de justicia de continuar con el proceso de resocialización y reincorporación en domiciliaria y por ello tampoco resulta procedente

administración de justicia de continuar con el proceso de resocialización y reincorporación en domiciliaria y por ello tampoco resulta procedente otorgarle el subrogado penal, pues su proceder inadecuado permite al despacho suponer fundadamente que incumplirá los compromisos que se le llegaren a imponer. 2.2.- Respecto de la valoración de la conducta punible, el Juzgado indicó: Para el caso que ocupa nuestra atención, se advierte que en la sentencia condenatoria no se hizo un análisis exhaustivo sobre las conductas punibles desplegadas por el condenado NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ, dado el preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación, pero tal circunstancia no constituye una barrera para que este Despacho realice la valoración que exige el artículo 64 del Código Penal, para efectos de libertad pretendida. Al respecto, sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela CSJ STP710 – 2015, lo siguiente: Esas determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta Corporación sobre casos similares al allí resuelto. Se ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por efecto de un 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484

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NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda hacer la respectiva valoración

allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena. Y en decisión identificada con el radicado STP8243-2018, sostuvo lo siguiente: A pesar de lo anterior, existen específicas situaciones en las que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión, habida consideración que la declaración de culpabilidad del implicado, hace que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551). Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. De todas maneras, en caso de una omisión de esa índole, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas

motivo antes mencionado. De todas maneras, en caso de una omisión de esa índole, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17. En el caso concreto, gracias a la narración fáctica consignada en la sentencia, se pudo conocer que las conductas por las que fue condenado NUMBIER MARULANDA son altamente censurables por la afectación a varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y porque sumergen a la ciudadanía en un constante estado de zozobra e inseguridad, pues gracias a la narración fáctica consignada en la sentencia se tuvo conocimiento que el fulminado se hizo pasar por funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación CTI del Ente Acusador para llevar a cabo una diligencia de extinción de dominio en la sede de la empresa COLCABLE, cuando en verdad ingresó al inmueble con tres personas más para reducir a las víctimas, amenazarlas con armas de fuego y despojarlas de sus pertenencias, entre ellas, dinero en efectivo, un iPad y celulares por un valor total de diecinueve millones de pesos ($19.000.000) mcte. Nótese que este tipo de conductas son de las cuales los delincuentes están dispuestos a todo para obtener un provecho ilícito, reduciendo por cualquier medio la resistencia que pudiera ofrecer los afectados, demandando para su ejecución un plan preconcebido de seguimiento y la utilización de instrumentos

dispuestos a todo para obtener un provecho ilícito, reduciendo por cualquier medio la resistencia que pudiera ofrecer los afectados, demandando para su ejecución un plan preconcebido de seguimiento y la utilización de instrumentos bélicos para huir dejando inerme a las víctimas, demostrando con ello una personalidad desbordada carente de respeto por el ordenamiento jurídico y de limites comportamentales, quien con tal de satisfacer sus intereses ilícitos, poco le importa atentar contra el patrimonio ajeno e incluso poner en serio riesgo la integridad de sus congéneres. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484

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NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ Y es que no puede pasar por alto que la grave afectación que produce estas conductas incide en que el conglomerado no vea con buenos ojos que este tipo de infractores con antecedentes penales, sin más reparos sean agraciados con la libertad condicional anticipada, lo cual a su vez alentaría a otras personas a incurrir reiterativamente en similares delitos, bajo el supuesto equívoco de que no tendrán que cumplir la totalidad de la pena, máxime cuando no se cuentan con elementos ciertos que acrediten un verdadero arrepentimiento y resocialización y que, a su vez, garanticen que no continuará realizando la misma actividad delictiva al salir de prisión. De manera que en el presente asunto la valoración de la conducta punible también tiene un resultado negativo por las razones descritas, por ello, el accionar del penado en mención amerita severidad en la efectividad material del tratamiento penitenciario, en la medida que es la manera como lo

también tiene un resultado negativo por las razones descritas, por ello, el accionar del penado en mención amerita severidad en la efectividad material del tratamiento penitenciario, en la medida que es la manera como lo teóricamente previsto en la Ley llega a tener existencia real. 3.- La decisión fue apelada por NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que el 24 de enero de 2023 confirmó el Auto de 6 de septiembre de 2022, tras considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tuvo no “revivió” la valoración de la gravedad de la conducta punible contenida en la sentencia, sino que explicó por qué no se cumplían los requisitos subjetivos para acceder a la libertad condicional. 4.- El 7 de febrero de 2023, NUMBIER M ARULANDA R AMÍREZ instauró acción de tutela contra las decisiones que negaron su solicitud de libertad condicional, ya que habrían incurrido en defectos procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente. Para sustentar lo anterior, citó in extenso varias providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la forma de valorar la gravedad de la conducta. Adicionalmente, adujo: En esencia lo que interesa en esta vía de amparo es establecer si en verdad no puedo acceder al beneficio en razón a la valoración que se hizo de la

la gravedad de la conducta. Adicionalmente, adujo: En esencia lo que interesa en esta vía de amparo es establecer si en verdad no puedo acceder al beneficio en razón a la valoración que se hizo de la gravedad de la conducta, señalando inicialmente que en el fallo de condena brillo por su ausencia consideraciones y razonamientos jurídicos respecto a este tema y la dosimetría para llegar al monto de pena que se me impuso lo fue 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484

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NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ en razón al preacuerdo realizado con la fiscalía, sin haberse realizado en ningún momento una valoración sobre la gravedad de los hechos y del delito, surgiendo de ello que conforme la jurisprudencia existente al respecto, al no haberse hecho en esta instancia que colocaba fin a la etapa de juzgamiento, no puede en este momento hacerse ninguna consideración sobre la gravedad de los hechos para con fundamento en ello negárseme el beneficio de la libertad condicional. En lo demás el mismo cartulario informa sobre lo positivo de mi resocialización encontrándome, entonces, apto para retornar al seno de la sociedad y su familia. Así las cosas como en el fallo en ningún momento al realizarse la dosificación se analizó la gravedad de la conducta punible cometida, quedando la punibilidad solo al criterio del señor juez en razón del acuerdo, surge inequívocamente que no es del resorte del juez ejecutor determinarla, para luego con fundamento en ello proceder a denegar el beneficio, cuando por el contrario se reúnen los requisitos de ley para ello, como el mismo Despacho lo

inequívocamente que no es del resorte del juez ejecutor determinarla, para luego con fundamento en ello proceder a denegar el beneficio, cuando por el contrario se reúnen los requisitos de ley para ello, como el mismo Despacho lo consigna en la providencia atacada. […] A pesar de ello, el juez de instancia omitió abordar el estudio habitual de la solicitud, con lo que deja sin resolver un tópico de vital importancia para mis intereses, como lo es la resocialización demostrada y excelente conducta observada durante mi reclusorio, el cual se convierte en requisito necesario de análisis al momento de estudiar el beneficio de la libertad condicional y no solamente la gravedad de la conducta. 5.- En virtud de lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que decreten la nulidad de los autos de 6 de septiembre de 2022 y 24 de enero de 2023 y, en su lugar, concedan el beneficio de la libertad condicional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 20 febrero de 2023 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó con claridad la decisión de negar la libertad condicional, la cual se soportó en «la desaprobación del comportamiento durante su tratamiento penitenciario en correspondencia con la valoración de la gravedad de la conducta ». De lo anterior se desprendía que no se incurrió en un defecto procedimental absoluto ni por

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comportamiento durante su tratamiento penitenciario en correspondencia con la valoración de la gravedad de la conducta ». De lo anterior se desprendía que no se incurrió en un defecto procedimental absoluto ni por 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484

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NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ desconocimiento del precedente, ya que las dos autoridades judiciales accionadas se basaron en la documentación del plenario, así como en la legislación y jurisprudencia aplicable al caso. 7.- El 27 de febrero de 2023, NUMBIER M ARULANDA R AMÍREZ impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En resumen, reiteró lo expuesto en la acción de tutela, a lo que agregó que debió analizarse la vulneración del derecho a la igualdad, lo que estaba plenamente establecido con las « con las jurisprudencias y fallos de tutela traídos a colación, donde en situaciones semejantes se revocaron decisiones desfavorables para la libertad condicional y en su lugar esta fue otorgada dejando de un lado la gravedad de la conducta».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ al 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484

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NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ no acceder a su solicitud de libertad condicional, a pesar de que él afirma cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra

que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484

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NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos

lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484

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NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por pasiva. Lo primero, porque el accionante actúa directamente. Lo segundo, porque la demanda se dirige contra las autoridades judiciales que supuestamente habrían desconocido sus derechos. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra las decisiones judiciales atacadas no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 7 de febrero de 2023, transcurriendo menos de un mes desde la última decisión cuestionada (el Auto de 24 de enero de 2022). 15.- Aunado a ello (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal sino el contenido de dos providencias judiciales (i.e. aspectos

cuestionada (el Auto de 24 de enero de 2022). 15.- Aunado a ello (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal sino el contenido de dos providencias judiciales (i.e. aspectos sustanciales); (v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a referirse a los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional, para finalmente pronunciarse sobre el problema jurídico. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484

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NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ 16.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 17.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la

condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 18.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484

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NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 19.- Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, CC T-640 de 2017 y CC T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la

únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política. 20.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también debe analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 21.- Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806 (reiterada en CSJ

STP5097-2020, STP10997-2020, STP4643-2021 y STP12696-2021)

determinó que: 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484

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NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ

determinó que: 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129484

CUI: 11001220400020230039101

NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la

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