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CSJ - STP3549-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3549-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020230017201 Radicación n.° 129458 STP3549-2023 (Aprobado acta n°64) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JHON F REDY OSORIO YEPES contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el actor cuestiona los autos de sustanciación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (vinculado, en tanto la demanda se dirige contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín) que no resolvieron de fondo sus solicitudes de extinción de la pena, la devolución de caución y de constancia de paz y salvo, lo que habría desconocido sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129458

CUI: 05001220400020230017201

JHON FREDY OSORIO YEPES

II. HECHOS

fundamentales de petición y al debido proceso.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129458

CUI: 05001220400020230017201

JHON FREDY OSORIO YEPES

II. HECHOS 1.- El 7 de febrero de 2023, JHON FREDY OSORIO YEPES instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sobre los hechos, el juez de tutela de primera instancia indicó: […] se extrae que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concedió al accionante en julio de 2012 la vigilancia electrónica bajo caución prendaria. En marzo de 2014 le fue otorgado el beneficio de la libertad condicional, decisión que fue revocada por el mismo juzgado en febrero de 2015.

Al encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle), el juzgado remitió por competencia el asunto a los juzgados ejecutores de Cali para que continuarán con la vigilancia de la pena. Correspondiendo por reparto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esa ciudad, actualmente descontando pena por cuenta de la causa tramitada bajo el CUI 050016000206201410274 [a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali] y requerido por el proceso 052126000201201008169 [que es el que le corresponde vigilar al mencionado Juzgado 3°]. El actor solicitó liberación definitiva y el respectivo paz y salvo ante el juzgado

Penas de Cali] y requerido por el proceso 052126000201201008169 [que es el que le corresponde vigilar al mencionado Juzgado 3°]. El actor solicitó liberación definitiva y el respectivo paz y salvo ante el juzgado accionado, siendo resuelta de manera desfavorable en razón a que primero tiene que ser puesto a disposición de la autoridad competente para cumplir con la sanción impuesta. No hace solicitudes puntuales y se extracta que su pretensión es que se amparen los derechos invocados y se ordene la liberación definitiva, la devolución de la caución y la constancia del respectivo paz y salvo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 20 febrero de 2023 , y luego de vincular a los juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción de tutela:

2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129458

CUI: 05001220400020230017201

JHON FREDY OSORIO YEPES […] necesario resulta explicarle al accionante que, una vez dispuesta la revocatoria del subrogado, la única posibilidad que prevé la ley es la ejecución de la pena, pues de no hacerse efectiva frustra el logro de los fines que la justifican. Por ello, el juzgado ejecutor resolvió no declarar la extinción de la pena a favor de Jhon Fredy Osorio Yepes, por no haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y, por esa razón, la solicitud del actor de paz y salvo

justifican. Por ello, el juzgado ejecutor resolvió no declarar la extinción de la pena a favor de Jhon Fredy Osorio Yepes, por no haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y, por esa razón, la solicitud del actor de paz y salvo resulta improcedente, precisamente porque antes debe declararse la extinción de la pena. Contrario a lo manifestado por el tutelante, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal considera que el pronunciamiento de los jueces ejecutores es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia Además, advierte esta Corporación, que la parte accionante tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, como el recurso de reposición en subsidio de apelación, sin que haya acudido a los recursos ordinarios de ley a los que había lugar. 3.- La decisión fue notificada personalmente al accionante el 22 de febrero de 2023, quien simplemente consignó en el oficio la palabra “apelo”. Mediante Auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de primera instancia concedió el recurso de impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito

Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129458

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JHON FREDY OSORIO YEPES

b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de JHON F REDY O SORIO Y EPES al abstenerse de decidir de fondo -aduciendo la improcedencia legal y jurídicasus solicitudes de extinción de la pena, la devolución de caución y de constancia de paz y salvo en el marco del proceso CUI 052126000201201008169? 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129458

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JHON FREDY OSORIO YEPES constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 5Tutela de segunda instancia

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129458

CUI: 05001220400020230017201

JHON FREDY OSORIO YEPES lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por pasiva. Lo primero, porque el accionante actúa directamente. Lo segundo, porque si bien la acción de tutela fue instaurada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, durante el trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que es la autoridad judicial encargada de vigilar la sanción impuesta en el proceso 052126000201201008169, y en el cual no se ha accedido a las solicitudes de extinción de la pena, la devolución de caución y de constancia de paz y salvo presentadas por el accionante. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso.

se ha accedido a las solicitudes de extinción de la pena, la devolución de caución y de constancia de paz y salvo presentadas por el accionante. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso. 10.- (ii) También se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que contra los autos de sustanciación del Juzgado Tercero no procede ningún recurso. En este punto, es importante precisar que, tal como consta en l a base de datos de la Web del Consejo Superior de la Judicatura sobre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1, el accionante ha presentado varias solicitudes para la extinción de la pena (13 de septiembre de 2021, 12 de octubre de 2021, 18 de enero de 2022, 21 de 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/JuezClaseProceso 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129458

CUI: 05001220400020230017201

JHON FREDY OSORIO YEPES mayo de 2022, 1 de agosto de 2022, 18 de enero de 2023 y 3 de febrero de 2023), respecto de las cuales dicho Juzgado se ha abstenido de pronunciarse por improcedencia legal y jurídica, toda vez que se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso CUI 050016000206201410274, vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encontrándose pendiente de ejecutar las penas que le fueran impuestas dentro de la actuación a cargo

050016000206201410274, vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encontrándose pendiente de ejecutar las penas que le fueran impuestas dentro de la actuación a cargo del Juzgado Tercero (las solicitudes fueron resueltas -respectivamentemediante autos n.° 1824 de 14 de septiembre de 2021, 2024 de 13 de octubre de 2021; 108 de 19 de enero de 2022; 1103 de 23 de mayo de 2022, 1636 de 2 de agosto de 2022, 132 de 28 de enero de 2023 y 306 de 3 de febrero de 2023). 11.- Continuando con el estudio de procedencia, la Sala estima que (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 7 de febrero de 2023, transcurriendo cuatro días desde que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió la última decisión. Aunado a ello (iv) irregularidad procesal controvertida es relevante, porque habría conllevado a que no se estudiara de fondo las solicitudes del accionante; (v) en la acción de tutela se identificaron mínimamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a pronunciarse sobre el problema jurídico. e. Caso concreto

demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a pronunciarse sobre el problema jurídico. e. Caso concreto 12.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún defecto o causal específica de 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129458

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JHON FREDY OSORIO YEPES procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. 13.- En todo caso, el accionante no explica por qué las decisiones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali serían vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso, ni demuestra que dicha autoridad judicial hubiera incurrido en un yerro al abstenerse de pronunciarse sobre sus solicitudes. 14.- Dicho Juzgado, en su respuesta a la acción de tutela, destacó que se ha abstenido «de emitir "paz y salvos" (extinción de las condenas), porque aquellas partes de las penas que le fueran acumuladas y le faltan por cumplir, todavía son posibles jurídicamente de ejecutarse» (CUI 052126000201201008169), lo cual debe realizarse con posterioridad a que se extinga la pena que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de

y le faltan por cumplir, todavía son posibles jurídicamente de ejecutarse» (CUI 052126000201201008169), lo cual debe realizarse con posterioridad a que se extinga la pena que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (CUI 050016000206201410274). 15.- Frente a ese razonamiento, reitera la Sala, el accionante no presentó ningún argumento. Adicionalmente, se comparte lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que las decisiones del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali son acertadas (supra párr. 2). f. Conclusión 16.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para negarla. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129458

CUI: 05001220400020230017201

JHON FREDY OSORIO YEPES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada para negar la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

PERMISO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129458

CUI: 05001220400020230017201

JHON FREDY OSORIO YEPES

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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