CSJ - STP355-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP355-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP355-2025 Radicación n° 142440 Acta n°. 09

Bogotá, D.C. , veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes1, Mateo Floriano Carrera, quien actúa en nombre propio y en representación de Fernando Andrade Hoyos y Edgar Ramírez Rodríguez, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que tuteló el derecho fundamental de petición respecto de la Alcaldía de esa ciudad, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Policía Metropolitana de Neiva y

1 Se aclara en la demanda de tutela que es promovida en nombre propio por el abogado Mateo Floriano Carrera y en representación de Fernando Andrade Hoyos y Edgar Ramírez Rodríguez, el primero por ser propietario de los bienes objeto de la acción policiva y el segundo porque es el arquitecto delegado por el dueño de los inmuebles para los fines correspondientes; quienes han visto vulnerados sus derechos de “petición, libre movilidad, administración de justicia, ambiente sano y a ser protegidos en la seguridad y bienestar”Tutela de 2ª instancia No. 142440

CUI: 41001220400020240048001

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negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente, fueron accionados la Secretaría de

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negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente, fueron accionados la Secretaría de Gobierno, la Dirección de Participación Ciudadana y Comunitaria, la s Fiscalías Veintinueve y Sexta Seccional, todas de Neiva, y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. Obran como vinculados: la Dirección Seccional de Fiscalías, la Inspección Quinta de Policía Urbana, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva y la Personería Municipal, todos de Neiva, así como la Policía Nacional.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

En la demanda de tutela se indica que la Inspección Quinta de Policía Urbana de Neiva adelanta proceso policivo de perturbación a la posesión n o. 047 de 2013 , donde es querellante Fernando Andrade Hoyos y se han emitido órdenes de desalojo sin ejecutar, pese a que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en fallo de tutela del 8 de abril de 2024 amparó entre otros derechos, el de la propiedad privada y ordenó realizarlo. Sentencia que no se ha cumplido por «la resistencia de los invasores al impedir ilegalmente el ingreso de las autoridades para hacer las labores previas en el predio objeto de la diligencia, conformando una autodenominada agrupación de autodefensas “Guardia Campesina de Lomas de San Pedro o Eco Parque Lomas de San Pedro” » y respecto de la cual se han promovido varios incidentes de desacato.Tutela de 2ª instancia No. 142440

autodefensas “Guardia Campesina de Lomas de San Pedro o Eco Parque Lomas de San Pedro” » y respecto de la cual se han promovido varios incidentes de desacato.Tutela de 2ª instancia No. 142440

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Indican que lo anterior fue puesto en conocimiento de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva, el 5 de septiembre de 2024 , según denuncia radicada con el n o. 410016000586202419330 por los presuntos delitos de urbanización ilegal, amenazas contra la integridad física y vida, sin obtener ningún avance.

Que adicionalmente, en el año 2015, promovieron otra acción penal que adelanta la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, bajo la noticia criminal 410016000583201500056 por invasión de tierras o edificaciones y amenazas, que aún se encuentra en etapa de indagación.

Aseguran que el 6 de septiembre de 2024, radic aron derecho de petición ante las auto ridades competentes solicitando información sobre la Guardia Campesina de Lomas de San Pedro , esto es: (i) si integra alguna de las Juntas de Acción Comunal , (ii) si está reconocida según lo establecido “en el Convenio 169 de la OIT, la Constitución Política Colombiana, Ley 21 de 1991, Ley 743 de 2002 y sus decretos reglamentarios”, de ser así, indicar por quienes está conformada, si cuenta con reglamento interno y en caso de haber establecido que usan armas, determinar , si se han adelantado las investigaciones administrativas y penales, (ii)

reglamentarios”, de ser así, indicar por quienes está conformada, si cuenta con reglamento interno y en caso de haber establecido que usan armas, determinar , si se han adelantado las investigaciones administrativas y penales, (ii) se indique cual es la autoridad competente para ejercer vigilancia, inspección y control de ese grupo y sus miembros, (iv) se informe qué actividades han adelantado para impedir la invasión y perturbación de la propiedad privada que ha impedido movilización y tránsito por parte del propietario, “sus autorizados y las autoridades administrativas”.Tutela de 2ª instancia No. 142440

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Pretensiones que fueron resueltas, así: (i) El Ministerio del Interior les indicó que carecía de competencia respecto del “registro, estructura, conformación, funcionamiento y/o vigilancia, inspección y control sobre las Guardias Campesinas”; que no hay disposición legal que las reglamente y que en e se Ministerio no existe acto administrativo tendiente a su formalización. (ii) La Gobernación del Huila le s comunicó que ese grupo no aparece inscrito en el sistema de in formación de personas jurídicas, ni hace parte del componente étn ico de algún resguardo indígena, que, por lo tanto, por competencia, se corrió traslado de la solicitud a la Dirección de Participación Ciudadana y Comunitaria.

Agregan que, como se causó un incendio, el 13 de septiembre de 2024, presentó querella ante la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, que se radicó con el

Ciudadana y Comunitaria.

Agregan que, como se causó un incendio, el 13 de septiembre de 2024, presentó querella ante la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, que se radicó con el consecutivo CAM No. 2024-E 26946 13/09/2024 y que el 14 de noviembre de 2024 se le informó de programación de visita técnica de inspección ocular, pero no hicieron nada para contrarrestar la conflagración.

En ese contexto, acuden a la acción de tutela y solicitan que se ordene:

“1. El Municipio de Neiva - Alcaldía Municipal de Neiva Huila (Secretaría de Gobierno / Dirección de Participación Ciudadana y Comunitaria) y la Policía Nacional – Dirección de Seguridad Rural, responder dentro del término de 48 horas los derechos de petición radicados por el accionante.

2. El Municipio de Neiva - Alcaldía Munic ipal de Neiva Huila

(Secretaría de Gobierno / Dirección de Participación Ciudadana y Comunitaria) y la Policía Nacional – Dirección de Seguridad Rural,Tutela de 2ª instancia No. 142440

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deberán adoptar todas las medidas necesarias para evitar la expansión de las invasiones y asentamientos ilegales en los predios de Lomas de San Pedro identificados con Matrículas inmobiliarias: 200-246473 y 200-246474.

3. La Policía Nacional garantizará en todo tiempo la libre movilidad y acceso a los predios que conforman Lomas de San Pedro, tanto a las a utoridades administrativas que lo requieran como a su

200-246473 y 200-246474.

3. La Policía Nacional garantizará en todo tiempo la libre movilidad y acceso a los predios que conforman Lomas de San Pedro, tanto a las a utoridades administrativas que lo requieran como a su Propietario y sus Dependientes, delegados o apoderados.

4. El Municipio de Neiva - Alcaldía Municipal de Neiva Huila y Policía Nacional, deberá adelantar las investigaciones administrativas por los he chos denunciados y de su conocimiento y aplicar las respectivas sanciones.

5. Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, deberá adelantar las investigaciones penales por los hechos denunciados y de su conocimiento , bajo la noticia criminal 410016000583201500056 por los delitos de invasión de tierras o edificaciones y amenazas.

6. La Fiscalía 29 Seccional del Huila deberá adelantar las investigaciones penales por los hechos denunciados y de su conocimiento dentro del NUC 410016000586202419330 por los presunto ilícitos de urbanización ilegal, amenazas contra la integridad física y vida.

7. La CAM deberá adelantar las investigaciones administrativas ambientales por los hechos denunciados y de su conocimiento bajo el Radicado CAM No. 2024-E 26946 13/09/2024.

8. Ordenar a todas las accionadas adelantar todas las actividades necesarias para impedir y controlar los actos ilegales que han venido ejerciendo los integrantes de la Guardia Campesina Lomas de San Pedro, sobre los predios descritos en el epígrafe, especialmente en el predio URBANO, referentes a la invasión y

venido ejerciendo los integrantes de la Guardia Campesina Lomas de San Pedro, sobre los predios descritos en el epígrafe, especialmente en el predio URBANO, referentes a la invasión y perturbación de la propiedad privada y sus vías de acceso, quemas de la vegetación sobre el mismo inmueble URBANO, impedimentos en la movilización y tránsit o en la misma zona por parte del propietario de los predios, sus autorizados y las autoridades administrativas”.

FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia No. 142440

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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que de las pruebas existentes en el expediente se concluía que el municipio de Neiva no dio respuesta a la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, tuteló el derecho de petición ordenando al ente territorial contestar en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo.

Precisó que , estando en trámite la acción constitucional, la Policía Metropolitana de Neiva acreditó haber dado contestació n; en cuanto a la pretensión de ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, a las Fiscalías Sexta y Veintinueve Seccionales de Neiva, que adelanten lo correspondiente frente a las denuncias presentadas con la expansión de invasiones y asentamientos ilegales en los predios en controversia, indicó que con las pruebas alle gadas por esas entidades se demostró “alta carga laboral” , que en todo caso “se están

denuncias presentadas con la expansión de invasiones y asentamientos ilegales en los predios en controversia, indicó que con las pruebas alle gadas por esas entidades se demostró “alta carga laboral” , que en todo caso “se están adelantando las correspondientes investigaciones, y se está a la espera de los resultados investigativos ordenados para continuar con el trámite pertinente”. Por lo tanto, resolvió:

“TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la solicitud de amparo constitucional invocada por FERNANDO ANDRADE HOYOS, Frente a la Policía Metropolitana de Neiva, conforme se motivó en precedencia.

CUARTO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, debido proceso, de conformidad con los breves análisis de la parte motiva de este proveído”

LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia No. 142440

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Fue promovida por los accionantes, quienes solicitan revocar los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia.

Refieren que invocaron los derechos a la s eguridad personal, tranquilidad , bienestar, libertad de locomoción, integridad física y psicológica, pero que el Tribunal sólo se pronunció en relación con el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Señalan que si demostraron el actuar “deliberado, ilegal y violento d e los invasores e integrantes de la Guardia Campesina

pronunció en relación con el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Señalan que si demostraron el actuar “deliberado, ilegal y violento d e los invasores e integrantes de la Guardia Campesina Ecoparque Lomas de San Pedro” , proceder que ha sido permitido por las entidades accionadas, lo que ha conllevado a obstruir la justicia por el incumplimiento de obligaciones administrativas por parte de la policía ; que aport aron las actas de lo sucedido en cada una de las reuniones realizadas con el propósito de efectuar el desalojo, donde se detallan los hechos de violencia que han tenido que soportar y las amenazas recibidas por el anterior Inspector Quinto de Policía.

Aseguran que la Policía resolvió de forma imprecisa e incongruente porque se limitó a dar traslado de su petición , pero omitió el cumplimiento del “Decreto 4222 de 2006, la Ley 62 de 1993, la Resolución 0785 de 2017, la Constitución Política, Código de Policía, la Ley de Seguridad Nacional, Directivas y órdenes del Comandante de la Policía Nacional”. Agregan que la Dirección de Seguridad Rural de la Policía, “como una unidad especializada de la Policía Nacional, tieneTutela de 2ª instancia No. 142440

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como objetivo principal garantizar la seguridad y la convivencia en las zonas rurales del país ”, pero que se encuentra desprotegidos conforme lo refiere el Inspector Quinto, quien expuso que: “le

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como objetivo principal garantizar la seguridad y la convivencia en las zonas rurales del país ”, pero que se encuentra desprotegidos conforme lo refiere el Inspector Quinto, quien expuso que: “le asiste razón al accionante, toda vez que lo que impide el cumplimiento del fallo es la imposibilidad de ingresar a la zona objeto de desalojo”.

Indican que admiten la justificación que el a quo otorgó a la Fiscalía Veintinueve Delegada en la indagación 410016000586202419330, pero no en relación con su homóloga Sexta en la noticia criminal 410016000583201500056 porque han transcurrido nueve años y la actuación continúa en similares condiciones a las iniciales, que sólo en razón de esta tutela se llamó a entrevista a Fernando Andrade Hoyos, por lo que reiteran que se vulneró el derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Neiva, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridadTutela de 2ª instancia No. 142440

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sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridadTutela de 2ª instancia No. 142440

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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Policía Metropolitana de Neiva, al considerar que dio respuesta a la solicitud promovida el 6 de septiembre de 2024. Decisión que además negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto de las Fiscalías Veintinueve y Sexta Seccional de Neiva.

Fallo que cuestionan los actores porque la respuesta de la Policía Metropolitana de Neiva fue incongruente, aseguran que omitió los deberes que el ordenamiento jurídico le asignó y, por lo tanto, continúan en desprotección e imposibilitados para materializ ar la diligencia de desalojo. Cuestionan la justificación otorgada a la Fiscalía Sexta de Neiva, quien tiene a cargo la noticia criminal 410016000583201500056 y aseguran que lleva nueve años sin ningún avance.

Para desarrollar la premisa planteada, primero se verificará lo atinente a la mora judicial de la Fiscalía Sexta

a cargo la noticia criminal 410016000583201500056 y aseguran que lleva nueve años sin ningún avance.

Para desarrollar la premisa planteada, primero se verificará lo atinente a la mora judicial de la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva y, en segundo lugar, lo referente al derecho de petición en relación con la Policía Metropolitana de esa ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 142440

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1.- De la mora judicial

1.1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una c lara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T -1731993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe

correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

Ahora, respecto del in cumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se haTutela de 2ª instancia No. 142440

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precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93,

CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica qu e: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta,

administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»

Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho. De manera que la autoridad judicial está en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio r azonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisión.Tutela de 2ª instancia No. 142440

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Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo, se le impide al funcionario judicial , “anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su reso rte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y

hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su reso rte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).

En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación2 señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario c ompetente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”.

Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al

2 CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023Tutela de 2ª instancia No. 142440

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funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”3.

1.2.- Refieren los actores que la noticia criminal 410016000583201500056 por los delitos de invasión de tierras o edificaciones y amenazas, a cargo de la Fiscalía

1.2.- Refieren los actores que la noticia criminal 410016000583201500056 por los delitos de invasión de tierras o edificaciones y amenazas, a cargo de la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, lleva nueve años y continúa en similares condiciones a las iniciales, que so lo en razón de esta tutela, se llamó a entrevista a Fernando Andrade Hoyos e insisten en que se vulnera el debido proceso y acceso a la administración de justicia y que se le debe ordenar adelantar el trámite que corresponda.

Critican que el Tribunal a quo argumentó que, aunque reporta alta carga laboral, ha gestionado lo correspondiente y que se encuentra “a la espera de los resultados investigativos ordenados para continuar con el trámite pertinente”.

Por su parte, la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva informó que ya determinó quien es el presunto responsable del delito de invasión de tierras, que posteriormente libró órdenes a policía judicial, solicitó varias inspecciones judiciales en ciertas dependencias y que está a la espera de esos resultados para evaluar la posibilidad de solicitar audiencia de imputación. Señaló que no se han vulnerado los derechos que se reclaman porque , a pesar de la alta carga laboral, ha adelantado lo pertinente. Remitió copia del proceso donde se observan las siguientes actuaciones.

3 Ibídem.Tutela de 2ª instancia No. 142440

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(i) El proceso fue asignado a la Fiscalía Segunda y en oficio 205200101020268 del 16 de mayo de 20184 se trasladó a la Fiscalía Sexta.

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(i) El proceso fue asignado a la Fiscalía Segunda y en oficio 205200101020268 del 16 de mayo de 20184 se trasladó a la Fiscalía Sexta. (ii) Esa fiscalía, el 17 de mayo siguiente, emitió órdenes a policía judicial con el fin de establecer otros delitos con ocasión de la invasión del predio Lomas de San Pedro, así como para verificar los presuntos responsables. (iii) Medida de protección 5 a favor de uno d e los denunciantes, que no hace parte de esta acción de tutela. (iv) Documento titulado “PJP/268 Oficio Nro. 0102”6 del 18 de mayo de 2023, suscrito por el Procurador 268 Judici al I Penal, dirigido a la Fiscalía Sexta, donde señala que en virtud de la “Agencia especial número 016752” que se constituyó en ese asunto “por la gravedad de los hechos investigados y su repercusión social” y que, aunque no desconoce la pesada carga laboral de ese despacho, en todo no se pu ede omitir que ese asunto “lleva aproximadamente 7 años sin que la misma haya superado” la etapa de indagación. Por lo tanto, solicitó que “se adopten las decisiones u ordenamientos necesarios con el fin de dar impulso procesal, máxime cuando eventualmente, estarían corriendo términos de prescripción de la acción penal”. Oficio que reiteró el 16 de febrero de 2024. (v) Orden a policía judicial no. 9502089 del 25 de agosto de 20237 (vi) Como respuesta al requerimiento del Ministerio Público obra correo del 27 de febrero de 2024 donde la

de 2024. (v) Orden a policía judicial no. 9502089 del 25 de agosto de 20237 (vi) Como respuesta al requerimiento del Ministerio Público obra correo del 27 de febrero de 2024 donde la Fiscalía le informó “(…) que libró orden a Policía judicial No. 9502089 en donde se le solicitó al investigador de la Policía Nacional adscrito al

4 Archivo 011 RtaFiscalia6Seccional. Página 338 5 Ibídem, folio 458 6 Ibídem, folio 477 7 Ibídem, folio 471Tutela de 2ª instancia No. 142440

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despacho, realizar a los indiciados arraigo y/o estudio socio-económico, solicitud de antecedentes judiciales, obtención de la web service s para lograr establecer su plena identidad, identificación e individualización de los mismos, así como la ubicación mediante BSBD en bases de datos públicas de otros indiciados, y la realización de entrevistas a las víctimas. Por lo anterior, la suscrita se encuentra a la espera del Informe a fin de tomar una decisión de fondo sobre el caso”8 (vii) El 28 de febrero de 2024 se libró orden a policía judicial n o. 0126413 con similares propósitos a los de la orden 9502089. (viii) El 31 de julio de 2024 9 Mateo Floriano Carrera , solicitó el reconocimiento de Fernando Andrade Hoyos como víctima. El 1º de agosto siguiente, la fiscalía le indicó que el asunto se encontraba en indagación, que se estaban adelantando los controles posteriores en búsquedas

solicitó el reconocimiento de Fernando Andrade Hoyos como víctima. El 1º de agosto siguiente, la fiscalía le indicó que el asunto se encontraba en indagación, que se estaban adelantando los controles posteriores en búsquedas selectivas en base de datos y que en esa fecha se emitió orden a policía judicial para escuchar a Andrade Hoyos en entrevista. Agregó que “Oportunamente se hará saber al señor Juez de conocimiento, sobre las víctimas del hecho que se indaga”.

El contexto descri to pone en evidencia el amplio vencimiento de los términos de la actuación, y la falta de un argumento válido para la no adopción de una decisión de fondo, circunstancias que configuran la mora judicial injustificada.

En desarrollo de la función de la Fiscalía, prevista en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde a esa entidad adelantar el ejercicio de la acción penal y efectuar los

8 Ibídem, folio 479 9 Ibídem, folio 486Tutela de 2ª instancia No. 142440

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actos de investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento. Por su parte, el artículo 175 del C.P.P. determinó la duración de los procedimientos y, para el caso, es de 3 años según lo previsto en el parágrafo 10, contados a partir de la radicación de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

De manera que, c onforme a la normatividad citada, es indudable que desde la presentación de la denuncia (no se

imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

De manera que, c onforme a la normatividad citada, es indudable que desde la presentación de la denuncia (no se reporta fecha exacta, pero se sabe que data del año 2015 ) hasta el momento de radicación de esta acción de tutela (24 de noviembre de 2024), habían transcurrido 9 años , siendo evidente que el término de tres años se superó considerablemente.

Ahora bien, de lo reportado en el proceso se sabe que se trata de un asunto complejo por la gravedad de los hechos y las consecuencias sociales que de ellos se derivan; empero también se advierte que la tardanza no es atribuible a los accionantes.

De otro lado, la Fiscalía se limitó a argumentar la alta carga laboral , pero no documentó esa situación y en todo caso, no es “dable catalogar la mora como justificada con fundamento en la congestión que presenta la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial, pues más allá de una afirmación genérica, para que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada es menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan el desconocimiento

10 Se aplica el parágrafo cuando se trata de concurso de delitos.Tutela de 2ª instanci

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