CSJ - STP3550-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3550-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230059500 Radicado n.° 129875 STP3550-2023 (Aprobado acta n.° 64) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de NUBIA E STHER L UNA DE M IER contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 2 DE LA S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA CORTE S UPREMA DE J USTICIA y la UNIDAD A DMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
En síntesis, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social en tanto no se reconoció a su favor la sustitución de la pensión de jubilación que había sido otorgada a su cónyuge, quien falleció el 21 de
mayo de 2004.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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NUBIA ESTHER LUNA DE MIER 1.- Mediante Resolución 146122 de 28 de octubre de 1993, la Empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación a Euclides Segundo Mier Manga, a partir del 9 de junio de 1992. El señor Mier Manga desapareció en 2002 y fue declarado como fallecido con fecha de 21 de mayo de 2004. 2.- A través de Resolución 001599 de 6 de noviembre de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social (en adelante “GIT”) ordenó la inclusión en nómina de la señora NUBIA ESTHER LUNA DE M IER en condición de cónyuge del señor Mier Manga, correspondiéndole un 50% de la prestación. Esa determinación fue revocada por el GIT mediante Resolución 000421 de 24 de marzo de 2009. 3.- Con Resolución 001013 de 13 de agosto de 2009, el GIT reconoció la sustitución pensional -en un 50%- a favor de NUBIA ESTHER LUNA DE MIER en condición de cónyuge del señor Mier Manga, y dejó en suspenso el reconocimiento del 50% restante respecto de Fidiers Galvanis Mier Luna (hijo del causante y la señora LUNA DE M IER), lo que finalmente le fue reconocido con Resolución 000112 de 12 de febrero de 2010.
Mier Luna (hijo del causante y la señora LUNA DE M IER), lo que finalmente le fue reconocido con Resolución 000112 de 12 de febrero de 2010. 4.- Mediante Resolución 000838 de 28 de junio de 2010 , el GIT resolvió una actuación administrativa de revisión integral de la pensión del señor Euclides Segundo Mier Manga, a partir de lo que encontró que había adquirido la pensión de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos (12 años de servicios), es decir, era manifiestamente contraria a la legalidad, dado que solo trabajó para la Empresa Puertos de Colombia del 6 de mayo de 1981 al 3 de junio de 1992 (11 años y 28 días). Por tanto, revocó directamente (Cfr. artículo 19 de la Ley 797 de 2003) -entre otras2Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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NUBIA ESTHER LUNA DE MIER las resoluciones 146122 de 28 de octubre de 1993, 001013 de 13 de agosto de 2009 y 000112 de 12 de febrero de 2010. Esa decisión (la Resolución 000838 de 28 de junio de 2010) fue confirmada por la UGPP con resoluciones RPD 001678 de 16 de enero de 2013 y RPD 0002210 de 18 de enero de 2013 al resolver los recursos de reposición y apelación. 5.- A través de Resolución RPD 024072 de 27 de mayo de 2013, la UGPP negó la sustitución pensional solicitada por Mercy Paola Mier
de enero de 2013 al resolver los recursos de reposición y apelación. 5.- A través de Resolución RPD 024072 de 27 de mayo de 2013, la UGPP negó la sustitución pensional solicitada por Mercy Paola Mier Beltrán (hija del causante con su compañera permanente, Ximena Beltrán Castro). La entidad le aclaró que no había lugar a verificar los requisitos para el reconocimiento de la prestación en tanto no había derecho pensional que pudiera ser sustituido (en tanto la pensión de jubilación de Euclides Segundo Mier Manga había sido revocada por el GIT con Resolución 000838 de 28 de junio de 2010). 6.- Con Auto ADP 009517 de 26 de agosto de 2015, la UGPP señaló que no existía pensión para sustituir en tanto la pensión de jubilación había sido revocada. 7.- NUBIA ESTHER LUNA DE MIER inició proceso laboral contra la UGPP para que reconociera a su favor la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge, Euclides Segundo Mier Manga, y para que se ordenara el pago de las mesadas retenidas desde el 21 de mayo de 2004 más los intereses moratorios. 8.- El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta (CUI 47001310500520160001600) negó las pretensiones, decisión confirmada el 10 de abril de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En este punto es importante mencionar que el 2 de noviembre de 2016 el Juzgado dispuso 3Tutela de primera instancia
decisión confirmada el 10 de abril de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En este punto es importante mencionar que el 2 de noviembre de 2016 el Juzgado dispuso 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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NUBIA ESTHER LUNA DE MIER vincular a Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán como terceras ad excludendum. 9.- NUBIA ESTHER LUNA DE MIER, por un lado, y Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán, por el otro, interpusieron recurso extraordinario de casación. El 5 de septiembre de 2022 la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia (decisión notificada por edicto de 29 de septiembre de 2029). 10.- El 22 de marzo de 2023, la señora NUBIA ESTHER LUNA DE MIER, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia de casación. 10.1.- Sostuvo que, al validar la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Sala accionada olvidó «lo que dice el acto legislativo de la Constitución Política de Colombia, que dice que no se puede rebajar, suspender ni dejar de pagar pensiones reconocidas conforme a derecho sino por orden de autoridad competente». 10.2.- La administración no tiene la facultad de negar la pensión si es producto de una conciliación judicial o extrajudicial o de una actuación
suspender ni dejar de pagar pensiones reconocidas conforme a derecho sino por orden de autoridad competente». 10.2.- La administración no tiene la facultad de negar la pensión si es producto de una conciliación judicial o extrajudicial o de una actuación judicial, y «las prestaciones fueron reconocidas al actor mediante conciliación celebrada por su apoderado ante un Juez de la República […]». 10.3.- La Corte Constitucional determinó en la Sentencia C-835 (se refiere a la de 2003) que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no puede ser aplicado en cualquier tiempo. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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NUBIA ESTHER LUNA DE MIER 11.- Por tanto, solicitó que se ordene a la Sala accionada que dicte «un fallo alternativo que no vaya en contra de las violaciones antes enunciadas». Finalmente, el abogado señaló que también recibió poder de la accionante « para presentar QUEJA (sic) ante la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (sic), porque el Estado colombiano sigue violando los derechos de trabajadores y pensionados».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 12.- A través de Auto de 23 de marzo de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular « a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, Fidiers Gilvanis Mier Luna, Ximena Beltrán Castro, Mercy Paola Mier Beltrán y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido
Marta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, Fidiers Gilvanis Mier Luna, Ximena Beltrán Castro, Mercy Paola Mier Beltrán y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por la accionante (CUI 47001310500520160001601) ». Se recibieron las siguientes respuestas: 12.1.- El 28 de marzo de 2023, el magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, ponente de la sentencia de casación, solicitó negar la acción de tutela. Indicó que en esa providencia se explicó: […] con fines de aclarar el panorama procesal previo a la revisión de la legalidad de la decisión del Tribunal, que la pensión de jubilación proporcional concedida al causante, Euclides Segundo Mier Manga, a partir del 9 de junio de 1992, mediante la Resolución 146122 del 28 de octubre de 1993 (f.° 5 a 7 del cuaderno 1 del expediente), para la presentación de la demanda había sido revocada directamente por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de modo que, para el inicio del proceso, ni el fallecido ni los demandantes Nubia Esther Luna de Mier en calidad de cónyuge y a su hijo Fidiers Gilvanis Mier Luna, contaban con la condición de pensionados, por lo que: 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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Mier Luna, contaban con la condición de pensionados, por lo que: 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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1. Si el «el reproche de que la demanda buscaba declarar la actuación administrativa como no conforme a derecho y no, la declaratoria de la legalidad o ilegalidad de la pensión proporcional de jubilación» debía responderse que «el control de legalidad de los actos administrativos no es competencia de esta Corporación, por corresponder a lo contencioso administrativo» (página 55 de la sentencia de casación). […] Además de explicar otras cuestiones de la sentencia, el magistrado destacó que la Sala aclaró que no hubo una infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal de segunda instancia, porque aplicaba a escenarios diversos a los del proceso […] en razón a que, como tal la acción procede cuando una providencia judicial ordena el pago de sumas de dinero con cargo al tesoro, siendo competentes esta Corporación como Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, sin embargo, en el caso del causante, quien ordenó la revocatoria de la pensión de jubilación proporcional fue el Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, y no una sentencia judicial emitida por un Juez. Unido a que existe norma expresa que autoriza a la administración pública para actuar en contra de sus propios actos de reconocimiento pensional sin el lleno de requisitos
y no una sentencia judicial emitida por un Juez. Unido a que existe norma expresa que autoriza a la administración pública para actuar en contra de sus propios actos de reconocimiento pensional sin el lleno de requisitos (artículo 19 de la Ley 797 de 2003). 12.2.- El 29 de marzo de 2023, la UGPP contestó la acción de tutela. En primera medida, hizo un recuento pormenorizado de los antecedentes administrativos, desde que se reconoció la pensión de jubilación del señor Mier Manga, hasta la actualidad. Sobre la pretensión de la acción de tutela, indicó que debía declararse improcedente y negarse, por cuanto (i) la Sala accionada decidió de acuerdo con el ordenamiento legal y el precedente jurisprudencial en la materia, (ii) la accionante no puede utilizar la tutela como una tercera instancia, y (iii) el mecanismo constitucional no es el idóneo para el reconocimiento de prestaciones pensionales, máxime cuando ya se pronunció el juez competente.
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 14.- ¿La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social de NUBIA ESTHER LUNA DE MIER en tanto no reconoció a su favor la sustitución de la pensión de jubilación que había sido otorgada a su cónyuge, quien falleció el 21 de mayo de 2004? 15.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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NUBIA ESTHER LUNA DE MIER que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional
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NUBIA ESTHER LUNA DE MIER que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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NUBIA ESTHER LUNA DE MIER de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 18.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de NUBIA ESTHER LUNA DE MIER, quien actúa a través de abogado, y este cuenta con el respectivo poder especial para acudir a la jurisdicción constitucional. 20.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 29 de septiembre de 2022, y aquella fue presentada el 22 de marzo de 2023, sin que hubieran transcurrido más de seis meses. 21.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los
21.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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NUBIA ESTHER LUNA DE MIER 22.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto. 23.- Por lo tanto, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que su carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. Así, frente a los tres argumentos de la demanda (ver supra, párrafos n° 10.1. a 10.3.) se tiene que:
en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. Así, frente a los tres argumentos de la demanda (ver supra, párrafos n° 10.1. a 10.3.) se tiene que: 23.1.- La parte accionante desconoce que el artículo 19 de la Ley 797 de 20031 se encuentra vigente y que incluso fue declarado exequible -de manera condicionada 2por la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003. Además, en ese argumento la accionante afirma que las pensiones sí se pueden dejar de pagar por orden de “autoridad competente”, que fue lo que sucedió en el caso concreto con la Resolución 000838 de 28 de junio de 2010 del Grupo Interno de Trabajo para la 1 «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».
el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». 2 «[…] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal». 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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NUBIA ESTHER LUNA DE MIER Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. 23.2.- Sugiere que la anterior norma no era aplicable, sino el artículo 20 de la misma Ley 3, dado que «las prestaciones fueron reconocidas al actor mediante conciliación celebrada por su apoderado ante un Juez de la República […]». Esta afirmación no es cierta, pues como se desprende de los antecedentes, la pensión de jubilación del señor Euclides Segundo Mier Manga y su sustitución en favor de la señora NUBIA ESTHER LUNA DE MIER fueron reconocidas -respectivamentemediante resoluciones de la Empresa Puertos de Colombia y del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. 23.3.- En relación con lo anterior, menciona que ese artículo 20 no es aplicable en cualquier tiempo. Sin embargo, y tal como lo resaltó el magistrado ponente de la sentencia de casación en la contestación de la acción de tutela, en esa providencia se dejó claramente establecido que esa norma nunca fue aplicada -ni debía serlo-:
magistrado ponente de la sentencia de casación en la contestación de la acción de tutela, en esa providencia se dejó claramente establecido que esa norma nunca fue aplicada -ni debía serlo-:
2. En lo que comporta al cargo segundo, dirigido a acusar la infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 recuerda la Sala que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 aplica para escenarios diferentes a los que aquí se discuten.
De su lectura emerge que, cuando una providencia judicial ordena el pago de sumas de dinero con cargo al tesoro, esos pronunciamientos podrán ser revisados por esta Corporación o por el Consejo de Estado. Evidentemente, frente a lo anterior es claro que el caso del señor Euclides Segundo Mier Manga difiere totalmente de los supuestos fácticos que plantea la norma ya referida. Lo anterior, en primer lugar, porque como bien lo indica 3 «Artículo 20.Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial […]». 12Tutela de primera instancia
Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial […]». 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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NUBIA ESTHER LUNA DE MIER la censura, quien ordenó la revocatoria de la pensión de jubilación proporcional fue el Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, y no una sentencia judicial emitida por un Juez. Y, en segundo, porque frente al escenario del presente litigio, existe norma expresa (artículo 19 de la Ley 797 de 2003) que habilita a la administración para que actuara en contra de sus actos propios, los cuales se produjeron con causa del reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de requisitos. Por lo tanto, al tener por probado el Tribunal que la revocatoria directa de la pensión se produjo a partir de la expedición de un acto administrativo por parte del Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, estaba en lo cierto al revisar la actuación desde la égida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, no pudiendo incurrir en infracción directa alguna, pues en ningún momento se sustrajo de la existencia de la norma ni se rebeló en contra de ella, es decir, del artículo 20 y demás normas acusadas, porque como se dijo, no era competente para el control de legalidad del acto administrativo, ni la pensión fue revocada como producto de una orden judicial.
la existencia de la norma ni se rebeló en contra de ella, es decir, del artículo 20 y demás normas acusadas, porque como se dijo, no era competente para el control de legalidad del acto administrativo, ni la pensión fue revocada como producto de una orden judicial. f. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por NUBIA ESTHER LUNA DE MIER contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no incurrió en ningún defecto al no casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, no reconocer a su favor la sustitución de la pensión de jubilación que había sido otorgada a su cónyuge, quien falleció el 21 de mayo de 2004. Por el contrario, se constató que en la acción de tutela se hicieron señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
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NUBIA ESTHER LUNA DE MIER RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
PERMISO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 129875
CUI: 11001020400020230059500
NUBIA ESTHER LUNA DE MIER
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