🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3551-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3551-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220183001 Radicación n.° 129426 STP3551-2023 (Aprobado acta n°64) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto en el marco de un proceso ordinario laboral no le fue reconocido el aumento de 14% de su mesada pensional por tener una persona a cargo (su cónyuge).

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 129426

CUI: 11001020500020220183001

CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA 1.- El señor CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA indica que nació el 8 de octubre de 1947, que mediante Resolución N° 002958 del 27 de febrero de 2008 el Seguro Social -hoy Colpensiones S.A.- le reconoció una

de octubre de 1947, que mediante Resolución N° 002958 del 27 de febrero de 2008 el Seguro Social -hoy Colpensiones S.A.- le reconoció una pensión de vejez por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), y que en 2019 solicitó a Colpensiones «el Reconocimiento del Incremento del 14% por cónyuge », lo cual fue negado. Debido a lo anterior promovió proceso laboral. 2.- El 25 de abril de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira negó sus pretensiones, lo cual fue confirmado el 24 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 3.- El 15 de diciembre de 2022 instauró acción de tutela, por considerar que esas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, desprotegiéndolo como pensionado, e ignorando que a sus «compañeros pensionados se les reconoció el Incremento Pensional del 14% de la cónyuge a cargo ». Por tanto solicitó que se revoquen las sentencias laborales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Destacó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL2061Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Destacó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL20612021) y de la Corte Constitucional (SU-140-2019), concluyó que accionante adquirió su derecho pensional el 27 de febrero de 2008, por lo que no había lugar al reconocimiento del incremento pensional, toda vez que fue derogado con la Ley 100 de 1993 (i.e. no se trataba de un derecho

2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129426

CUI: 11001020500020220183001

CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley -1 de abril de 1994-). En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del

además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 de 1993. 5.- A partir de lo anterior, la Sala de Casación Laboral concluyó que la Sala accionada no incurrió en ningún error, ya que estuvo fundamentada en argumentos razonables. 6.- El 9 de febrero de 2023, el señor CARLOS M ARTÍN B ERÓN MEJÍA impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, aunque no presentó ningún argumento para sustentar su desacuerdo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129426

CUI: 11001020500020220183001

CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA

b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales a la vida digna,

CUI: 11001020500020220183001

CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA

b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad y de acceso a la administración de justicia de CARLOS M ARTÍN B ERÓN M EJÍA al no reconocerle el aumento de 14% de su mesada pensional por tener una persona a cargo (su cónyuge)? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4Tutela de segunda instancia

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129426

CUI: 11001020500020220183001

CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129426

CUI: 11001020500020220183001

CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales. Lo segundo, porque fue instaurada directamente por el señor CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA. 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión de la Sala accionada (de 24 de octubre de 2022) no proceden recursos; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 15 de diciembre de 2022, transcurriendo menos de dos meses desde que se profirió la decisión cuestionada. 14.- Aunado a ello (iv) no se controvierte una irregularidad procesal, sino un aspecto sustancial (i.e. el contenido de una sentencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129426

CUI: 11001020500020220183001

CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA

generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129426

CUI: 11001020500020220183001

CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a pronunciarse sobre el problema jurídico. e. Caso concreto 15.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún defecto o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. 16.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no desconoció ninguno de los derechos fundamentales invocados por el señor BERÓN MEJÍA. 16.1.- En el escrito de tutela él simplemente manifestó que el no reconocimiento del aumento de 14% de su mesada pensional por tener una persona a cargo (su cónyuge) lo desprotegía como pensionado, y cuestionó que ese beneficio sí había sido otorgado a otros pensionados. 16.2.- Para la Sala, ello no demuestra la configuración de ningún defecto. Por el contrario, se comparten las apreciaciones de la Sala de Casación Laboral, la cual explicó que la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se encontraba

defecto. Por el contrario, se comparten las apreciaciones de la Sala de Casación Laboral, la cual explicó que la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se encontraba ajustada a la normatividad y jurisprudencia en vigor (supra párr. 4). 16.-3-Además, en el escrito de impugnación el accionante no presentó ningún argumento para justificar su desacuerdo con la sentencia 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129426

CUI: 11001020500020220183001

CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA de tutela de primera instancia, de manera tal que esta Sala no encuentra elementos adicionales para considerar que se esté ante una causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. f. Conclusión 17.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela, por cuanto la sentencia de la la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se dictó de conformidad con la normatividad y jurisprudencia sobre la no vigencia del beneficio de aumento de 14% de la mesada pensional por persona a cargo tal como lo expuso el juez de tutela de primera instancia (supra párr. 4). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129426

CUI: 11001020500020220183001

CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

PERMISO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...