CSJ - STP3552-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3552-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020230005201 Radicación n.° 129386 STP3552-2023 (Aprobado acta n°64) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el actor señala que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá desconoció su derecho fundamental al debido proceso por no resolver de fondo el recurso de apelación que presentó contra la decisión que resolvió una recusación.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 129386
CUI: 15001220400020230005201
LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ 1.- Contra LUIS F RANCISCO N IÑO M ONTAÑEZ se adelanta un proceso disciplinario (150001102000-2020-00281-00) a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. 2.- El 27 de octubre de 2022 recusó al magistrado Pablo Emilio
proceso disciplinario (150001102000-2020-00281-00) a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. 2.- El 27 de octubre de 2022 recusó al magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa con fundamento en la causal 4ª del artículo 61 de la Ley 1123 de 20071, porque cuando fungió como Alcalde de Tunja y Contralor Provincial de Boyacá fue su contraparte. Específicamente, cuando el señor NIÑO M ONTAÑEZ actuó como apoderado del Consorcio WTD-Aguacol Tunja 2008, de la Empresa de Aguas de Colombia S.A.S. y del Exdirector Regional del SENA de Boyacá. 3.- El 2 de noviembre de 2022, la recusación no fue aceptada por la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra, decisión frente a la cual el 8 de noviembre de 2022 el señor NIÑO M ONTAÑEZ interpuso recurso de apelación. El 15 de diciembre de 2022 el magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa rechazó de plano el recurso, en tanto contra la decisión de la recusación no procede dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El 30 de enero de 2023 el señor NIÑO MONTAÑEZ instauró acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En síntesis, consideró que se desconoció el debido proceso, en tanto el artículo 55 de la Ley 1123 de 2007 establece que «[l]as sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda
En síntesis, consideró que se desconoció el debido proceso, en tanto el artículo 55 de la Ley 1123 de 2007 establece que «[l]as sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia». Por tanto, solicitó que se deje sin efectos las decisiones de 2 de noviembre y 15 de diciembre de 2022 y se conceda el trámite del recurso de apelación. 1 «4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación». 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129386
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LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 13 de febrero de 2023, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela.
Destacó que la recusación siguió el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, y subrayó que las decisiones atacadas se ciñeron a la norma: […] Véase que el artículo 81 ibidem contempla que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, no obstante, el accionante sustentó la interposición del recurso de alzada en el artículo 55 de la misma ley, el cual alude al principio de doble instancia, pero es claro en determinar que las sentencias y demás
primera instancia”, no obstante, el accionante sustentó la interposición del recurso de alzada en el artículo 55 de la misma ley, el cual alude al principio de doble instancia, pero es claro en determinar que las sentencias y demás providencias “expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia”. 6.- El 22 de febrero de 2023, el señor NIÑO MONTAÑEZ impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En resumen, reiteró el contenido del artículo 55 de la Ley 1123 de 2007, y manifestó que el artículo 81 de esa norma solo es aplicable a las decisiones disciplinarias.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129386
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LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ Judicial de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá desconoció el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FRANCISCO NIÑO M ONTAÑEZ al no resolver de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que negó la recusación que presentó contra el
desconoció el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FRANCISCO NIÑO M ONTAÑEZ al no resolver de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que negó la recusación que presentó contra el magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
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LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
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LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129386
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LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien actúa directamente. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra el Auto de 15 de diciembre de 2022, que rechazó de plano el recurso de apelación, no procede ningún recurso ; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 30 de enero de 2023, transcurriendo un mes y medio desde que se profirió la última decisión cuestionada. 14.- Aunado a ello (iv) irregularidad procesal controvertida es relevante, porque habría conllevado a que no se estudiara de fondo el recurso de apelación; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129386
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LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a pronunciarse sobre el problema jurídico. e. Caso concreto
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LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a pronunciarse sobre el problema jurídico. e. Caso concreto 15.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún defecto o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. De la demanda se entiende que el actor controvierte la no aplicación del artículo 55 y la indebida aplicación del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 16.- De esta manera, el caso debe ser abordado a partir del defecto sustantivo. Sobre este, la Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022 y STP2329-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-6352015), que consiste, en resumen, en un error trascendente por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). 17.- Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión de primera instancia fue acertada, toda vez que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no erró al aplicar la Ley 1123 de 2007. Si bien el artículo 55 establece como uno de los principios rectores del proceso
instancia fue acertada, toda vez que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no erró al aplicar la Ley 1123 de 2007. Si bien el artículo 55 establece como uno de los principios rectores del proceso disciplinario el de la doble instancia, lo cierto es que precisa que «[ l]as sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia » [énfasis añadido]. La expresión subrayada conlleva a que deba realizarse una interpretación sistemática, por lo que lo adecuado es remitirse al Capítulo VI del Título II del Libro Tercero de la 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129386
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LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ Ley, en donde se regula lo atinente a los recursos y la ejecutoria. En particular, el artículo 81 prevé que la apelación «[ p]rocede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia» [subrayas no originales], en donde no se enlistan las decisiones que deciden las recusaciones. f. Conclusión 18.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto el rechazo de plano del recurso de apelación presentado contra la decisión que resolvió la recusación, es la consecuencia jurídica que se desprende de los artículos 55 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
de plano del recurso de apelación presentado contra la decisión que resolvió la recusación, es la consecuencia jurídica que se desprende de los artículos 55 y 81 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129386
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LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
PERMISO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9