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CSJ - STP3555-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3555-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230049300 Radicado n.° 129608 STP3555-2023 (Aprobado acta n.°59) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos (T.D.L.B. y L.D.L.B.), contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. y CASATEX SPORT S.A.S.

En síntesis, la accionante considera que esa Corporación desconoció sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la igualdad y al debido proceso, al no ordenar que Porvenir S.A. reconociera la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre -respectivamente-.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA 1.- PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA indicó que convivió con el

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA 1.- PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA indicó que convivió con el señor Miguel Darío López Bolaño desde 2011 hasta el 23 de septiembre de 2018, fecha de su fallecimiento. De esa relación, tuvieron dos hijos gemelos (T.D.L.B. y L.D.L.B.), que nacieron el 7 de octubre de 2016. 2.- Señaló que el señor Miguel Darío López Bolaño se desempeñó como vigilante en la empresa Casatex Sport S.A.S. desde el 1 de octubre de 2017 hasta el momento de su muerte, pero solo fue afiliado a seguridad social a partir del 1 de febrero de 2018. 3.- La señora BARRIOS ALMANZA acudió a Porvenir S.A. para que reconociera una pensión de sobrevivientes, pero esa solicitud fue negada el 25 de julio de 2019 en tanto el señor López Bolaño solo cotizó 33,28 semanas en los tres últimos años. Por tanto, promovió proceso ordinario laboral contra Casatex Sport S.A.S. y Porvenir S.A. para que (i) se declarara que la empleadora omitió cotizar los aportes a pensión del 1 de octubre de 2017 al 31 de enero de 2018; (ii) como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Casatex Sport S.A.S. « reconocer y pagar a través de un cálculo actuarial las semanas dejadas de cancelar a PORVENIR

octubre de 2017 al 31 de enero de 2018; (ii) como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Casatex Sport S.A.S. « reconocer y pagar a través de un cálculo actuarial las semanas dejadas de cancelar a PORVENIR S.A.»; y (iii) Porvenir S.A. reconociera -en su favor y el de sus hijosla pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, interés moratorios e indexación. 4.- El 2 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta negó la demanda, decisión confirmada el 31 de mayo de 2021 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Contra esa determinación, la señora BARRIOS A LMANZA interpuso el recurso extraordinario de casación. 2Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA 5.- El 23 de enero de 2023, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 5.1.- Sobre el alcance de la demanda, indicó que fueron presentados tres cargos, los cuales sintetizó de la siguiente manera: Por su parte, la censura denuncia, por la senda de puro derecho: i) la trasgresión de las normas de la proposición jurídica, en la modalidad de infracción directa, al no haberse aplicado al caso las consecuencias legales previstas ante la desidia del empleador para afiliar a sus trabajadores y de las

trasgresión de las normas de la proposición jurídica, en la modalidad de infracción directa, al no haberse aplicado al caso las consecuencias legales previstas ante la desidia del empleador para afiliar a sus trabajadores y de las AFP para ejercer sus deberes de fiscalización e investigación (primer cargo); ii) la aplicación indebida de esos preceptos, porque el Tribunal concluyó que el tiempo no cotizado por ausencia de afiliación no podía tenerse en cuenta, ni pagarse a través de cálculo actuarial, desligando al fondo convocado de las obligaciones ya referidas (segundo ataque). Así mismo, desde lo fáctico iii) la aplicación indebida de los cánones al no tenerse por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A. pudo prever razonablemente la realización del riesgo de muerte de su afiliado y que éste, a su turno, cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento (acusación final). 5.2.- Sobre lo anterior, la Sala accionada indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL4103-2017), en el caso de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el fondo de pensiones, por la vía de la convalidación de tiempos servidos servicios y no cotizados a través del cálculo actuarial, solo es admisible si el procedimiento se realiza en su integridad antes de que se produzca la muerte del afiliado. 5.3.- Adujo que, además, la Sala de Casación Laboral (CSJ

solo es admisible si el procedimiento se realiza en su integridad antes de que se produzca la muerte del afiliado. 5.3.- Adujo que, además, la Sala de Casación Laboral (CSJ SL21506-2017, SL2031-2018, SL1740-2021 y SL4250-2021) ha explicado que es diferente el alcance de la no afiliación del trabajador por parte del empleador tratándose de la pensión de vejez que las de otro tipo (como la de invalidez o sobrevivientes), ya que en estas últimas « ha de 3Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA concluirse, que frente a la falta de inscripción o afiliación del trabajador y la estructuración del riesgo, que el llamado a responder por la prestación es el empleador que omitió su deber, no una entidad del sub sistema de pensiones».1 Por su parte, tratándose de la pensión de vejez «la comprobada falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones». 5.4.- Sobre el cuestionamiento probatorio, adujo que no se advertía ningún yerro protuberante o manifiesto por parte del juez laboral de segunda instancia, ya que del acervo probatorio se desprendía -entre otras cosasque en los tres años anteriores a la muerte del señor Miguel Darío López Bolaño, solo tenía 33,28 semanas cotizadas. Finalmente, la Sala

segunda instancia, ya que del acervo probatorio se desprendía -entre otras cosasque en los tres años anteriores a la muerte del señor Miguel Darío López Bolaño, solo tenía 33,28 semanas cotizadas. Finalmente, la Sala accionada plasmó: Ahora, es necesario precisar que, no obstante, al tenor del artículo 8° del Decreto 1642 de 1995, corresponde es al empleador incumplido la asunción de la obligación reclamada (CSJ SL21506-2017) y que, en perspectiva de los artículos 48 y 53 de la CP; 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, esa omisión, «[...] no significa, en manera alguna, que no se haya causado la pensión deprecada» (CSJ SL1740-2021), en el particular, la Corte como juez extraordinario no puede emitir dicha condena, porque como lo dijo el Tribunal, sin que se le confrontara, tal no fue la pretensión en el litigio . [Subrayas no originales] 6.- El 9 de marzo de 2023, la señora Barrios Almanza, a nombre propio y de sus hijos, instauró acción de tutela a través de apoderado contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que habría incurrido en los siguientes defectos: 1 «De ahí que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia al trabajador o no cotiza al sistema de seguridad social a su nombre y, en consecuencia, se trunca el derecho pensional, pues si la afiliación no se produce, con independencia de su razón, será responsable de la

o no cotiza al sistema de seguridad social a su nombre y, en consecuencia, se trunca el derecho pensional, pues si la afiliación no se produce, con independencia de su razón, será responsable de la prestación que hubiera podido otorgar el sistema; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será objeto de las acciones de cobro que la ley prevé para obtener el pago de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intereses correspondientes». 4Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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DEFECTO ORGÁNICO: La SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No.2

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no está facultada o tiene competencia para variar la jurisprudencia de la Sala Permanente y habiéndose invitado al máximo órgano de cierre a revisar su línea jurisprudencial desde una órbita diferente era necesario que fuera esta la que emitiera el fallo y no la de Descongestión.[2]

DEFECTO FÁCTICO: La sala de descongestión No 2 omitió analizar si la ADMIISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR había realizado las acciones de investigación y fiscalización que le impone el artículo 53 de la ley 100 de 1993, norma denunciada como violada en la demanda de casación.

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: La sala de descongestión en su sentencia incurre en este defecto, porque no estudio el asunto con base artículo 53 de la ley 100 de 1993, norma que fue denunciado en los cargos propuestos, como violada por el tribunal superior del distrito judicial de santa

sentencia incurre en este defecto, porque no estudio el asunto con base artículo 53 de la ley 100 de 1993, norma que fue denunciado en los cargos propuestos, como violada por el tribunal superior del distrito judicial de santa marta, es decir, las consideraciones y la decisión no fueron consonantes con el cargo planteado en la demanda de casación. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION: Al violentar y desconocer el artículo 83 de nuestra Carta Magna.

DEFECTO PROCEDIMENTAL: Como tantas veces se ha indicado La SALA

DE DESCONGESTIÓN LABORAL No.4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no está facultada o tiene competencia para variar la jurisprudencia de la Sala Permanente y habiéndose invitado al máximo órgano de cierre a revisar su línea jurisprudencial desde una órbita diferente era necesario que fuera esta la que emitiera el fallo y no la de Descongestión. 7.- Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos la sentencia de casación y se conceda un plazo prudencial a la Sala accionada para que reforme su decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- A través de Auto de 13 de marzo de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular « al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala de Decisión Laboral 2 «En el escrito de casación se invita a la corte suprema de justicia, a revisar su línea jurisprudencial,

Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala de Decisión Laboral 2 «En el escrito de casación se invita a la corte suprema de justicia, a revisar su línea jurisprudencial, mirándola desde la perspectiva del artículo 53 de la ley 100 de 1993, óptica desde la cual no se ha estudiado la posición jurisprudencial, por lo que le correspondía a la sala permanente dirimir el conflicto y no remitirlo a la sala de descongestión laboral, la cual no tiene facultar para variar la jurisprudencia nacional». 5Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la accionante (CUI 470013105005201900290)». 9.- Entre el 18 y 22 de marzo de 2023 se recibieron las siguientes respuestas: 9.1.- La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló que conoció de la segunda instancia del proceso ordinario laboral, y que en la parte motiva de la sentencia aparecen las razones por las cuales confirmó la sentencia de primera instancia. 9.2.- La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de la sentencia de casación, a partir de lo cual enfatizó que en aquella siguió el precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente, y que lo que pretende el accionante es convertir la acción de tutela en una nueva instancia. 9.3.- Porvenir S.A. manifestó que en el proceso no se vulneró ningún

la Sala de Casación Laboral Permanente, y que lo que pretende el accionante es convertir la acción de tutela en una nueva instancia. 9.3.- Porvenir S.A. manifestó que en el proceso no se vulneró ningún derecho fundamental, y solicitó su desvinculación. 9.4.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un resumen de todo el proceso laboral, a partir de lo cual manifestó que se surtieron todas las etapas y no se vislumbraba ninguna vulneración de derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- ¿La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA y sus hijos al no casar la sentencia de 31 de mayo de 2021 de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, a su vez, decidió confirmar la proferida el 2 de julio de 2020 por el Juzgado

sus hijos al no casar la sentencia de 31 de mayo de 2021 de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, a su vez, decidió confirmar la proferida el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con las cuales no accedieron a su pretensión de ordenar a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Miguel Darío López Bolaño? 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter

en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 8Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos

lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 15.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). 9Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA -quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijosquien, por su parte, otorgó el poder especial correspondiente a su abogado para acudir a la jurisdicción constitucional. 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de enero de 2023, y aquella fue presentada el 9 de marzo de 2023, sin que hubieran transcurrido más de dos meses. 18.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los

casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 10Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA 19.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto. 20.- Aunque en la acción de tutela se enunciaron varios defectos (supra, párrafo n.° 6), lo cierto es que de la argumentación de cada uno de ellos no se avizora una vulneración del debido proceso por parte de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 21.- Por un lado, se indica que esa Sala incurrió en defectos orgánico y procedimental porque varió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente. No obstante, no explicó por qué la Sala demandada habría desconocido el precedente de la Sala Permanente. Esto, a pesar de que en la parte motiva de la sentencia de casación consta que la decisión se basó en varias sentencias de dicha Sala. Así las cosas, para sustentar ese cuestionamiento, la accionante debía enunciar las sentencias

que en la parte motiva de la sentencia de casación consta que la decisión se basó en varias sentencias de dicha Sala. Así las cosas, para sustentar ese cuestionamiento, la accionante debía enunciar las sentencias supuestamente desconocidas, explicar por qué eran precedente y por qué no fueron seguidas. 22.- Por otra parte, la accionante señaló que la Sala de Descongestión n.° 2 cometió defectos sustantivo y fáctico al no aplicar el artículo 52 de la Ley 100 de 19933, lo que le habría permitido apreciar que 3 «ARTICULO 53. Fiscalización e Investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para el efecto podrán: // a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; // b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; // c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes: // d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén 11Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA Porvenir S.A. no realizó las correspondientes acciones de investigación y fiscalización. Sin embargo, no explica por qué esa norma es aplicable, pese a que se inserta en el Capítulo IV (administradoras del Régimen solidario de prima media con prestación definida), del Título II (Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPD-) del Libro Primero (Sistema General de Pensiones) de la Ley 100 de 1993. Es decir, no justificó por qué una norma dirigida a las administradoras del RSPMPD era aplicable al caso concreto, en tanto Porvenir S.A. es una administradora, pero del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 23.- Finalmente, la accionante sostuvo que la Sala de Descongestión n.° 2 incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 83 de la Carta. No obstante, no presentó razones que justificaran o desarrollaran esa afirmación, lo que a todas luces es insuficiente para controvertir una providencia judicial a través de acción de tutela, aún más de una proferida por una Alta Corte. obligados a llevar libros registrados; // e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones». 12Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones». 12Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA

f. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por PATRICIA I SABEL B ARRIOS A LMANZA contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no incurrió en ningún defecto al no casar la sentencia de segunda instancia que, a su vez, confirmó la de primera instancia, en las que se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 13Tutela de primera instancia Radicación n.° 129608

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PATRICIA ISABEL BARRIOS ALMANZA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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