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CSJ - STP3557-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3557-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3557-2023 Radicación Nº 129739 Acta No. 066 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la impugnación presentada por ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el defensor del procesado, la Fiscalía Novena Seccional de esa capital, el representante del Ministerio Público y la víctima.

ANTECEDENTESCUI: 15001220400020230011701

N.I. 129739 Segunda instancia Isaac Manuel Rojas Sánchez 2

1. La demanda: El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso el Tribunal en

los siguientes términos:

1. MANUEL ANTONIO ROJAS URBÁEZ y JOSEFA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ROJAS, en nombre propio y en representación de su hijo ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja (…), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción, libertad, debido proceso, mínimo vital, familia y dignidad humana.

Señalaron que el 15 de febrero de 2022, Isaac Manuel Rojas Sánchez fue capturado en el municipio de Villa de Leyva, por la

debido proceso, mínimo vital, familia y dignidad humana. Señalaron que el 15 de febrero de 2022, Isaac Manuel Rojas Sánchez fue capturado en el municipio de Villa de Leyva, por la presunta comisión del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa en la humanidad de Javier Andrés Soto Cuaruro. Afirman que, desde la etapa inicial del proceso, la defensoría pública le asignó a su hijo Rojas Sánchez un abogado que no le prestó la asistencia necesaria; que este abogado jamás se entrevistó con el prenombrado y se negó a reunirse con la familia y a recibir elementos de prueba, pero, le propuso suscribir un preacuerdo. Señalan que el apoderado envió a través de correo electrónico el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, sin embargo, jamás les explicó su alcance; que en la referida negociación quedó establecida una pena de 48 meses de prisión, que haría viable concederle la prisión domiciliaria al procesado; que ante la falta de asesoría solicitaron el cambio de defensor, sin obtener respuesta; que una vez se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja condenó a Isaac Manuel a la pena de 60 meses de prisión. Resaltan que el juzgado accionado incurrió en un error “al no cerciorarse sobre la supuesta comisión del punible con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía,

Resaltan que el juzgado accionado incurrió en un error “al no cerciorarse sobre la supuesta comisión del punible con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, inculcando así, el supuesto mínimo de culpabilidad”.CUI: 15001220400020230011701 N.I. 129739 Segunda instancia Isaac Manuel Rojas Sánchez 3 Pidieron revocar la sentencia condenatoria de 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja en contra de su hijo.

2. Trámite de primera instancia: 2.1. Inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo al estimar que los accionantes no les asistía legitimación en la causa por activa y por ausencia de afectación de sus propios derechos. 2.2. Esa decisión fue impugnada por Isaac Manuel Rojas Sánchez y una Sala de Tutelas de esta Corporación, en fallo STP-027 del 17 de enero de 2023, radicado 128091, precisó que, según los cuestionamientos expuestos en la demanda de tutela que tienen que ver con la falta de valoración probatoria allegados por la Fiscalía, conforme lo señaló el Tribunal, la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela radica en el citado Rojas Sánchez, por ser la persona afectada con la sentencia condenatoria controvertida.

No obstante, ante la declaratoria de improcedencia del amparo, Rojas Sánchez “coadyuvó las súplicas planteadas por sus padres en la demanda de tutela, por lo que se entiende que actúa en nombre propio y

No obstante, ante la declaratoria de improcedencia del amparo, Rojas Sánchez “coadyuvó las súplicas planteadas por sus padres en la demanda de tutela, por lo que se entiende que actúa en nombre propio y se ve superada la falencia en punto de legitimación por activa (CSJ STP4254,30 jun. 2020, rad.: 110847).” Acorde con lo anotado, resolvió: i) REVOCAR la decisión impugnada. ii) DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que le imparta el trámite que corresponde a la demanda de tutela, de acuerdo a la parte motiva de este fallo.CUI: 15001220400020230011701 N.I. 129739 Segunda instancia Isaac Manuel Rojas Sánchez 4 iii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iv) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 2.3. Luego, en auto del 7 de febrero de 2023, la Sala de Tutela de la

Corte precisó:

4. El 23 de enero de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el expediente del presente asunto de tutela tanto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como a la Corte Constitucional.

5. Por lo anterior, se ACLARA que, como se ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído CSJ STP027, 17 ene.

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como a la Corte Constitucional.

5. Por lo anterior, se ACLARA que, como se ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído CSJ STP027, 17 ene. 2023, el presente asunto no ha cobrado firmeza y debe devolverse el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que le imparta el trámite que corresponde a la demanda de tutela, de acuerdo a la parte motiva de dicho fallo.

Por ende, si bien en el numeral cuarto se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esto debe suceder únicamente “una vez en firme”, lo cual no ha sucedido. 2.4. El Tribunal Superior de Tunja, acorde con lo dispuesto por esta Corporación y luego de diversos trámites internos, en auto del 20 de febrero de 2023 admitió la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. 2.5. Surtido el trámite procesal pertinente y con base en la información recopilada, en fallo del 3 de marzo de 2023 el Tribunal a quoCUI: 15001220400020230011701 N.I. 129739 Segunda instancia Isaac Manuel Rojas Sánchez 5 declaró improcedente el amparo promovido por Isaac Manuel Rojas Sánchez bajo las siguientes consideraciones: 2.5.1. Destaca que el reparo de los iniciales accionantes, convalidado como argumentos del ahora demandante, se circunscribe a las

Sánchez bajo las siguientes consideraciones: 2.5.1. Destaca que el reparo de los iniciales accionantes, convalidado como argumentos del ahora demandante, se circunscribe a las presuntas irregularidades en que incurrió el juzgado de conocimiento con la emisión de la sentencia que lo condenó. 2.5.2. Sobre el particular se estableció que en sentencia del 19 de julio de 2022, luego de verificar la legalidad del preacuerdo, el Juzgado impuso una pena de 60 meses de prisión y le negó la concesión de subrogado o sustituto alguno, decisión que cobró ejecutoria al no haberse interpuesto recursos contra la misma. 2.5.3. Dicho ello, sostiene que la procedencia de la tutela está supeditada al agotamiento previo de los mecanismos procesales que establece el ordenamiento jurídico, los que en este particular evento no se ejercieron al no haberse recurrido la decisión que ahora se cuestiona, omisión que hace inviable el amparo, toda vez que esta acción no puede reemplazar los medios destinados a obtener la satisfacción de los derechos y tampoco puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellos. 2.6. Isaac Manuel Rojas Sánchez impugnó la decisión y para sustentar su inconformidad insiste en que el Juzgado de conocimiento incurrió en un defecto fáctico al no efectuar una debida valoración de los elementos materiales probatorios que fueron allegados por la Fiscalía General de la Nación y así “obtener un mínimo de probabilidad de mi supuesta culpabilidad en el punible endilgado.” CONSIDERACIONESCUI: 15001220400020230011701

elementos materiales probatorios que fueron allegados por la Fiscalía General de la Nación y así “obtener un mínimo de probabilidad de mi supuesta culpabilidad en el punible endilgado.” CONSIDERACIONESCUI: 15001220400020230011701 N.I. 129739 Segunda instancia Isaac Manuel Rojas Sánchez 6

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Tunja.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja comprometió los derechos fundamentales de Isaac Manuel Rojas Sánchez con ocasión de la sentencia dictada el 19 de julio de 2022, luego de verificar y avalar el preacuerdo suscrito por el procesado y la Fiscalía, que se concretó a la imposición de la pena prevista para el cómplice. En esa decisión lo condenó a la pena de 60 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia

suscrito por el procesado y la Fiscalía, que se concretó a la imposición de la pena prevista para el cómplice. En esa decisión lo condenó a la pena de 60 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y homicidio agravado en grado de tentativa.

4. Dicho ello, es claro que la tutela tiene que ver con una decisión judicial, por lo que necesario se hace señalar que esta acción constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra aquellas, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.CUI: 15001220400020230011701

N.I. 129739 Segunda instancia Isaac Manuel Rojas Sánchez 7 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una

medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución.

en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución. 1 CC C-590 de 2005 y T-332-2006CUI: 15001220400020230011701 N.I. 129739 Segunda instancia Isaac Manuel Rojas Sánchez 8

5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surge incumplido el requisito de orden general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, circunstancia que hace inviable el amparo deprecado.

En efecto, acorde con la información que obra en autos, surge claro que contra la sentencia condenatoria no se promovió recurso de apelación, el cual, a su vez, eventualmente le hubiese generado interés para acudir en casación, omisión que impide la intervención del juez constitucional. Sobre este aspecto, vale la pena precisar que, conforme lo resaltó el juzgado accionado, a la audiencia de lectura de la decisión acudió el procesado y su defensor, acto en el que se informó sobre la procedencia del recurso de apelación, el cual no fue promovido por el ahora accionante, que bien pudo interponer en ejercicio del derecho de defensa material. Entonces, si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios

una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva yCUI: 15001220400020230011701 N.I. 129739 Segunda instancia Isaac Manuel Rojas Sánchez 9 extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Para ahora sí destacar su descontento con los fundamentos expuestos por el sentenciador para emitir condena en su contra, como si fuera la acción de tutela un mecanismo alterno o supletorio para ventilar discusiones que claramente debieron ser puestas en consideración de los funcionarios a quienes se les asignó competencia para conocer dichas propuestas.

6. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 15001220400020230011701

N.I. 129739 Segunda instancia Isaac Manuel Rojas Sánchez 10

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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