CSJ - STP3558-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3558-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3558-2022 Radicación n.° 122237 (Aprobación Acta No.64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Expresó el señor José Antonio Gutiérrez García que, el 20 de marzo del 2017 a las 23:50 horas, aproximadamente, en la calle 5 con carrera 16 del municipio de Chinchiná, Caldas, servidores de la Policía Nacional lo capturaron por la aparente conducta de cohecho por dar u ofrecer. Que el 31 de octubre del 2017, ante el Juzgado 01 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chinchiná, la Fiscalía le imputó la conducta punible referida, sin que aceptara los cargos. Así mismo, que el 19 de enero de 2018 la Fiscalía delegada lo
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chinchiná, la Fiscalía le imputó la conducta punible referida, sin que aceptara los cargos. Así mismo, que el 19 de enero de 2018 la Fiscalía delegada lo acusó por el delito de cohecho por dar u ofrecer, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná. Indicó que el 20 de febrero del 2018 ante ese Juzgado, se realizó audiencia de formulación oral de la acusación, a la que compareció, fijándose la audiencia preparatoria para el 10 de abril del 2018. Refirió que la vista preparatoria se aplazó por solicitud de la Fiscalía, dándose inicio el 31 de mayo del 2018, siendo notificado telefónicamente de su realización, al abonado telefónico 3103602525, igualmente que la diligencia cambió de sentido para divulgar un preacuerdo que consistía en la variación de la calificación jurídica de la conducta, pacto al que se opuso el representante del Ministerio Público. Que posterior al aplazamiento dispuesto por el Juzgado, el 09 de agosto de 2018 el Cognoscente improbó el pacto, situación que conllevó a la interposición del recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por el Tribunal Superior de Manizales, con providencia del 03 de abril del 2019. Continuó relatando que el 06 de diciembre del 2019, sufrió un grave accidente de tránsito a bordo de una motocicleta, que le dejó
providencia del 03 de abril del 2019. Continuó relatando que el 06 de diciembre del 2019, sufrió un grave accidente de tránsito a bordo de una motocicleta, que le dejó como consecuencias fractura de radio y tibia derechos, lesiones que hoy en día lo aquejan y le producen fuertes dolores, 2CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación igualmente que como consecuencia de ese suceso, perdió su teléfono celular, quedando no solo incapacitado sino además incomunicado. Aseguró que después de diversos aplazamientos atribuibles a diferentes causas, la mayoría de ellos por causas de la no designación de un Defensor Público que lo asistiera, el 24 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, a la que no acudió en razón de que no fue notificado, ni tuvo contacto con su Defensor, privándose entonces de realizar distintas solicitudes probatorias que requería. Que pese a no tener pruebas por parte de la Defensa, se llevó a cabo la vista programada y el proceso siguió su curso, estipulándose entre las partes el arraigo y su plena identidad, arrimándose como anexos, el formato de arraigo de fecha 21 de marzo del 2017, realizado por el funcionario de la Policía, en el que a folio 1, se encuentra escrita la dirección de su residencia. Expuso además que, tampoco concurrió a la audiencia de juicio oral, ya que no fue notificado de la diligencia.
marzo del 2017, realizado por el funcionario de la Policía, en el que a folio 1, se encuentra escrita la dirección de su residencia. Expuso además que, tampoco concurrió a la audiencia de juicio oral, ya que no fue notificado de la diligencia. Además que, según informe de citaduría se enteró que el 10 de noviembre del 2020 no pudo ser notificado para la audiencia de lectura de sentencia ya que: “Para la presente notificación se llamó al número de teléfono aportado en la planilla, en el cual el operador responde que no ha sido asignado, se envía citación mediante a la aplicación de Telegrafía Web. Guía Nro. TL0159252175CO – Devuelto, de igual manera se solicitó al Fiscal, información sobre otros posibles datos de contacto, el cual responde “buenos días la fiscalía no conoce el paradero del acusado”. Según las planillas de citaciones anteriores a esa fecha y la de esa misma fecha, el procesado fue notificado mediante telegrafía a la dirección CARRERA 5 N° 21 - 33 CHINCHINÁ, dirección que no existe en el municipio de Chinchiná. Manifestó que, sin ser notificado y como defecto lógico sin su presencia, el 23 de abril del 2021 se instaló audiencia en la que se impuso sentencia condenatoria en su contra, vista publica en la cual, el Defensor designado manifestó que había sido infructuosa su lucha para poder ubicar al procesado, secundado por el fallador, quien también recalcó que en repetidas ocasiones se había tratado de contactar sin éxito, sin embargo, adujo que no se mencionó cuáles fueron los esfuerzos que se realizaron para tal
por el fallador, quien también recalcó que en repetidas ocasiones se había tratado de contactar sin éxito, sin embargo, adujo que no se mencionó cuáles fueron los esfuerzos que se realizaron para tal cometido. Aseguró que, con base en el testimonio de dos policías contra los que la defensa nada arrimó, más allá de hacer una breve crítica a los mismos, el fallador profirió sentencia condenatoria en su contra, consistente en 48 meses de prisión, 66.66 smlmv y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación Que en la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el señor Defensor impetró en su favor la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, y para el efecto allegó la documentación que según él en alguna oportunidad le había entregado, lo que demostraba que en algún momento tuvieron contacto, y en vista de la solicitud se ordenó que por intermedio de la asistente social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de este municipio, se realizara una visita socio familiar, sin embargo, el 17 de noviembre de 2020, se rindió por parte de la asistente un informe negativo de lo encomendado, ante la imposibilidad de comunicación telefónica e inexistencia de la vivienda cuya dirección reposaba en la actuación. Afirmó que la falta de notificación en el proceso, no solo le privó de oponerse en debida forma a la prueba de cargo, sino que también le impidió acceder al sustituto de la prisión domiciliaria.
vivienda cuya dirección reposaba en la actuación. Afirmó que la falta de notificación en el proceso, no solo le privó de oponerse en debida forma a la prueba de cargo, sino que también le impidió acceder al sustituto de la prisión domiciliaria. De idéntica forma, arguyó que el 07 de septiembre de 2021, en la vereda Cartagena del municipio de Palestina, Caldas, frente al establecimiento público denominado discoteca La Terraza, miembros de la Policía le solicitaron antecedentes, identificándose, sin conocer además que pesaba una orden de captura para su cumplimiento. Que por esa razón, luego de legalizada su captura, se encuentra recluido en la Estación de Policía, ante en hacinamiento desbordado que se vive en el Establecimiento Carcelario La Blanca de Manizales, Caldas. Por las falencias reveladas que le privaron de oponerse debidamente a las pruebas de descargo, así como para acceder a algún sustituto penal, reclamó se ampare el derecho de defensa técnica, y se disponga dentro del fallo de tutela que se decrete la nulidad procesal a partir de la audiencia preparatoria y como consecuencia se ordene su libertad inmediata. Así mismo, requirió se estudiara la posibilidad de una medida provisional, máxime cuando fruto del accidente automovilístico sufrido, lo aquejan fuertes y constantes dolores. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado al señalar que, no se evidencia la indebida notificación alegada por la parte actora,
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado al señalar que, no se evidencia la indebida notificación alegada por la parte actora, y por el contrario, el señor GUTIÉRREZ GARCÍA tenía pleno conocimiento del proceso penal en su contra, por lo que 4CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación incluso, asistió personalmente a distintas audiencias, como la de formulación de imputación, de acusación y de improbación de acuerdo. Resaltó que, “las distintas diligencias le fueron notificadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, a través de su contacto celular, no obstante a partir de la programación de la audiencia preparatoria, no se logró contactarlo por esta vía. Igualmente, que el Cognoscente intentó la notificación de las diligencias de manera directa, a la dirección de notificaciones que reposaba en la causa, sin embargo las citaciones fueron devueltas por la inexistencia del lugar.” Agregó que, “con lo acreditado en esta actuación, surge más bien que el señor José Antonio Gutiérrez García, contrario a lo delatado en este trámite tutelar, decidió dentro de su liberalidad marginarse del proceso que se tramitaba en su contra, y del cual tenía pleno conocimiento.” Así mismo, manifestó que, del estudio del expediente no se infiere que el accionante haya carecido de una representación técnica para su defensa dentro del proceso que curso en su contra. Resaltó que, no se puede pretender subsanar por vía de
se infiere que el accionante haya carecido de una representación técnica para su defensa dentro del proceso que curso en su contra. Resaltó que, no se puede pretender subsanar por vía de tutela, las omisiones presentadas por la parte accionante en el proceso penal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para 5CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela. Reitera su inconformidad con la notificación llevada a cabo por el juzgado cognoscente, y alegó que, con el trámite de notificaciones surtidas por este, no se garantizó su derecho fundamental al debido proceso. Expuso, frente a la violación a la defensa técnica alegada, que hubo “falta de actitud por parte del profesional del derecho, pero también de la actitud de los demás sujetos procesales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA , contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que
JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA , contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 6CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: (i) determinar si en el marco del proceso penal que cursó en contra del señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA, existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales del accionante; y, (ii) determinar si existió una ausencia material de defensa técnica del señor GUTIÉRREZ GARCÍA, al interior del proceso penal 2017-80144, que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. Frente al primer problema jurídico planteado, luego de
material de defensa técnica del señor GUTIÉRREZ GARCÍA, al interior del proceso penal 2017-80144, que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. Frente al primer problema jurídico planteado, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, y d e los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del trámite de referencia, ya que no existe un sustento mayor o probatorio que demuestre el defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná; máxime, cuando se comprueba que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, en el cual, asistió personalmente a distintas audiencias. 10CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el juzgado notificó al accionante mediante el contacto telefónico que fue registrado por este en las diligencias, sin que se hubiese advertido de un cambio de teléfono o dirección de notificaciones. Si bien el señor GUTIÉRREZ GARCÍA, manifestó que dentro del proceso penal no se presentó la debida notificación, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el actor.
podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia, y mucho menos, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el actor. Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante. Por otra parte, y frente al segundo problema jurídico planteado, respecto al cual, el accionante aduce en su escrito de impugnación que la decisión del juzgado accionado contiene un defecto procedimental absoluto, en cuanto a la ausencia material de defensa técnica destacada por el señor GUTIÉRREZ GARCÍA dentro del proceso penal 2017-80144, la Sala no avizora que se configuren los supuestos necesarios para considerar una vulneración del derecho fundamental a su defensa técnica, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad. 11CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación En el asunto bajo examen, el accionante expone que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que considera que la representación judicial a cargo del defensor público asignado, no fue la adecuada y no se presentaron las acciones tendientes a garantizar sus derechos dentro del proceso penal que cursó en su contra. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se reitera, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que
derechos dentro del proceso penal que cursó en su contra. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se reitera, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por el defensor público del accionante, constituye una vulneración a la defensa técnica de este. Siendo así, del relato de la parte actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo de primera instancia dentro del proceso penal , o las previas actuaciones que se dieron dentro de este. Además, no se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del proceso, toda vez que, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensora. 12CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso.
apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso. Resalta esta Sala lo expuesto por el a quo en el fallo de primera instancia: “En lo atinente a la intervención del Defensor público, durante la audiencia preparatoria y de juicio oral, el accionante la ha descalificado, en tanto se le privó de requerir distintas pruebas en su favor, para oponerse a las pruebas de cargo, haciendo además una breve crítica a los testigos de la Fiscalía. No obstante, las presuntas deficiencias que divulgó el actor, en cuanto al ejercicio defensivo desplegado, no son compartidas por esta Sala como atentatorias del derecho a la defensa técnica, por cuanto se aprecia que el abogado actuó dentro de los deberes que le imponía la ley, mismos que no tienen que coincidir con el ideal de defensa que propone ahora el actor. Respecto a la deficiencia en la petición probatoria, nótese conforme al artículo 125-8 de la Ley 906 de 2004, que la defensa no está obligada a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral; respecto de la falta de propuesta de una teoría del caso o alegación inicial, debe recordarse que el artículo 371 ibídem, exige que tal actividad sea ejercida por la Fiscalía, mientras que asoma discrecional a la defensa hacerlo; además es pertinente traer en mención, el inciso tercero del artículo 443 del compendio normativo citado, que
ejercida por la Fiscalía, mientras que asoma discrecional a la defensa hacerlo; además es pertinente traer en mención, el inciso tercero del artículo 443 del compendio normativo citado, que permite que la defensa, si lo considera pertinente, exponga sus argumentos, los cuales tampoco surgen obligatorios. Igualmente, debe aclararse que cuando una persona procesada por un delito, decide no ejercer su derecho a la defensa material, y le da la espalda al proceso, también limita claramente la posibilidad de llevar a cabo una adecuada defensa técnica, pues 13CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación seguramente de haberse proyectado una debida coordinación entre acusado y defensa, las pruebas que ahora se duele no fueron pedidas se hubiesen solicitado y evacuadas, así como la confrontación a los testigos de cargo.” El hecho de manifestar, por sí solo, que la parte accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del procesal penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación de los abogados que defendieron sus intereses en el proceso, pues sí tuvieron una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que era contrarias a los intereses del señor GUTIÉRREZ GARCÍA. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas reitera que no se comprueba la existencia de una vulneración
extraordinarios contra las decisiones que era contrarias a los intereses del señor GUTIÉRREZ GARCÍA. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas reitera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado, razón por la cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 14CUI 17001220400020220000401 Rad. 122237 José Antonio Gutiérrez García Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15