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CSJ - STP3558-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3558-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3558-2023 Radicación n° 129810 Acta No 066 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Edgar Antonio Chavarría Marín, respecto del fallo proferido el 8 de marzo del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del cual “negó por improcedente” la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Envigado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

ANTECEDENTES Y DEMANDACUI 05001220400020230025601

N.I. 129810 Tutela Segunda Instancia Edgar Antonio Chavarría Marín 2 De acuerdo con la información aportada al proceso, tanto por el accionante en su libelo introductorio como por las autoridades accionadas, se sabe que en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el pasado 1º de febrero de 2023, Edgar Antonio Chavarría Marín fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado a la pena de 54 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En dicha providencia se le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno.

En dicha providencia se le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. Afirma el accionante que hasta ese momento su privación de la libertad se venía ejecutando en el lugar de su domicilio, pero, debido a la mencionada sentencia, debe pasar a cumplir la pena en un centro carcelario, situación que pone en riesgo sus derechos fundamentales en la medida que presenta una condición de salud delicada, ya que debe ser intervenido quirúrgicamente por dos hernias que presenta. Señala que los centros carcelarios no le ofrecen condiciones de salubridad adecuadas para enfrentar su intervención quirúrgica y su proceso de recuperación, motivo por el cual estima es necesario que se le permita continuar en prisión domiciliaria hasta tanto no supere su recuperación luego de la operación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín «negó por improcedente» la solicitud de amparo, luego de estimar que en el presente caso se inobservó el principio de la subsidiariedad, primero porque la sentencia condenatoria no fue objeto de apelación y, segundo, porque elCUI 05001220400020230025601 N.I. 129810 Tutela Segunda Instancia Edgar Antonio Chavarría Marín 3 accionante no ha concurrido ante el Juez de Ejecución de Penas a fin de presentar las solicitudes que trae en esta instancia judicial. Añadió que las apreciaciones realizadas por el actor respecto a la

Edgar Antonio Chavarría Marín 3 accionante no ha concurrido ante el Juez de Ejecución de Penas a fin de presentar las solicitudes que trae en esta instancia judicial. Añadió que las apreciaciones realizadas por el actor respecto a la falta de asepsia en el centro carcelario donde sería recluido, son meras especulaciones, pues al momento de formular la presente demanda aún permanecía recluido en su casa, de modo que desconocía el estado de las instalaciones a las que sería trasladado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presenta un memorial donde básicamente insiste que, por razones de salud, le debe ser concedida la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 05001220400020230025601

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previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 05001220400020230025601 N.I. 129810 Tutela Segunda Instancia Edgar Antonio Chavarría Marín 4 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Edgar Antonio Chavarría Marín, ello tras estimar que en el sub judice se había desconocido el requisito de la subsidiariedad, primero por no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia condenatoria, donde se negó la concesión de la prisión domiciliaria y, segundo, por cuanto el interesado no ha concurrido ante el juez de ejecución de penas a solicitar el beneficio al que pretende acceder por vía de tutela.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 05001220400020230025601 N.I. 129810 Tutela Segunda Instancia Edgar Antonio Chavarría Marín 5 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante

irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oCUI 05001220400020230025601 N.I. 129810 Tutela Segunda Instancia Edgar Antonio Chavarría Marín 6 desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una

la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se sabe que la inconformidad del accionante radica en el hecho de no haber sido cobijado, en la sentencia condenatoria proferida en su contra, con el beneficio de la prisión domiciliaria, situación que considera pone en riesgo su derecho a la salud, pues al padecer de dos hernias que serán intervenidas quirúrgicamente, no es la cárcel el lugar adecuado para afrontar su proceso de recuperación, motivo por el cual considera se le debe mantener recluido en su residencia hasta cuando se encuentre apto para afrontar la vida en prisión. 5.2. Frente a esa súplica, la Sala encuentra que, aun cuando el tema propuesto tiene relevancia constitucional, en la medida que se trata de analizar si con el fallo de condena se afectaron los derechos fundamentales del accionante, no se logra superar el requisito de la subsidiariedad, pues la mencionada decisión judicial no fue objeto de recurso alguno por parte

analizar si con el fallo de condena se afectaron los derechos fundamentales del accionante, no se logra superar el requisito de la subsidiariedad, pues la mencionada decisión judicial no fue objeto de recurso alguno por parte de Edgar Antonio Chavarría o su defensor.CUI 05001220400020230025601 N.I. 129810 Tutela Segunda Instancia Edgar Antonio Chavarría Marín 7 En efecto, al revisar los elementos de convicción aportados a esta actuación, la Corte observa que aun cuando el acá accionante y su defensor concurrieron a la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo que tuvo lugar el 1º de febrero de 2023 ante el Juzgado en mención, ninguno de ellos se mostró en desacuerdo con la decisión allí adoptada, misma que, es de resaltar, fue el producto de un preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía. Así, si el señor Chavarría Marín no se encontraba satisfecho con el hecho de habérsele negado el beneficio de la prisión domiciliaria en la sentencia condenatoria proferida en su contra, era su obligación interponer el recurso de apelación contra tal determinación, ello con el objetivo de que su postura fuera analizada y resuelta por el superior funcional del juez de conocimiento, al interior de la correspondiente causa judicial y con la plena observancia del debido proceso penal. En otras palabras, la inconformidad con la determinación de habérsele negado el beneficio de la prisión domiciliaria, era un tema que debió ventilar el accionante al interior del proceso penal mediante el agotamiento del recurso de apelación, y no por vía de la acción de tutela,

habérsele negado el beneficio de la prisión domiciliaria, era un tema que debió ventilar el accionante al interior del proceso penal mediante el agotamiento del recurso de apelación, y no por vía de la acción de tutela, ya que este es un medio de defensa excepcional y residual, que no puede ser empleado cuando subsisten otros mecanismos de protección o los mismos han sido dejados de usar de manera deliberada, como acá ha acontecido. 5.3. Aunado a lo anterior, ha de indicarse que de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, Edgar Antonio Chavarría no había concurrido ante esa autoridad con el objetivo de solicitarle la concesiónCUI 05001220400020230025601 N.I. 129810 Tutela Segunda Instancia Edgar Antonio Chavarría Marín 8 del beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad grave, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 68 del Código Penal, norma donde se estipula que: «El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.

condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.» En ese sentido, se advierte una vez más que el demandante en tutela no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios que le asisten para lograr la defensa de sus derechos fundamentales y, a partir de ello, obtener un pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales competentes, de cara a la concesión del beneficio que ahora reclama por vía de tutela. Así, lo que se advierte es que el actor pretende hacer de este mecanismo excepcional una vía alterna para obtener, del juez

constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley le correspondeCUI 05001220400020230025601 N.I. 129810 Tutela Segunda Instancia Edgar Antonio Chavarría Marín 9 realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Aspecto frente al cual, es necesario recordar que, la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.4. Finalmente, no se advierte que los derechos del accionante se

«de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.4. Finalmente, no se advierte que los derechos del accionante se encuentren en riesgo o peligro inminente, pues al presente trámite no se aportó prueba alguna de la cual pueda llegar a inferirse que su enfermedad sea de una gravedad tal que resulte incompatible con la vida en prisión y demande la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, mientras agota los procedimientos ordinarios que acá se han echado de menos.CUI 05001220400020230025601 N.I. 129810 Tutela Segunda Instancia Edgar Antonio Chavarría Marín 10

6. En síntesis, dado que en el presente caso se advierte que el accionante ha inobservado el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, lo correcto es simplemente declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por tal motivo, y no negar la petición de protección, como lo hiciera la Sala del Tribunal de primera instancia.

Bajo esa perspectiva, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado, en el sentido de precisar que se declara improcedente la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el ordinal primero fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional promovida por Edgar Antonio Chavarría Marín. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional

RESUELVE Primero.- MODIFICAR el ordinal primero fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional promovida por Edgar Antonio Chavarría Marín. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 05001220400020230025601

N.I. 129810 Tutela Segunda Instancia Edgar Antonio Chavarría Marín 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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