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CSJ - STP3559-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3559-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3559-2023 Radicación n° 129879 Acta No 066 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga, respecto del fallo proferido el 16 de marzo del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías y las Fiscalías Locales 64 y 246 CAVIF, todas con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

LA DEMANDACUI 05001220400020230031301

N.I. 129879 Tutela Segunda Instancia Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 2 En lo fundamental, señala el accionante que el 1º de febrero del año en curso remitió vía correo electrónico derecho de petición a las autoridades accionadas donde les solicitó «un documento debidamente diligenciado y rotulado, con la correspondiente firma del representante de la Dirección Seccional de Medellín, este documento debe incluir todas las denuncias donde soy victima y/o denunciante con los datos relevantes de la denuncia, principalmente el nombre de la persona denunciada o sindicada de cometer el delito en mi contra.» Afirma al libelista que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, su requerimiento no ha sido resuelto por las autoridades accionadas, razón por la cual solicita se proteja su derecho

en mi contra.» Afirma al libelista que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, su requerimiento no ha sido resuelto por las autoridades accionadas, razón por la cual solicita se proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a las demandadas resolver su requerimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, ello tras corroborar que las demandadas en tutela, el 10 de marzo del año en curso, dieron respuesta a la solicitud presentada por el actor, con ocasión de la presente actuación constitucional. Se resaltó que si bien la petición fue originalmente remitida a un correo electrónico que no pertenecía a ninguna de las accionadas, estas, al enterarse de la existencia de la misma cuando fueron notificadas de la admisión de la presente acción de tutela, procedieron a resolver la solicitud antes de emitirse el fallo de primer grado.

LA IMPUGNACIÓNCUI 05001220400020230031301

N.I. 129879 Tutela Segunda Instancia Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 3 Inconforme con la anterior decisión, el demandante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, adujo que las respuestas entregadas no se encontraban diligenciadas del modo como él lo había requerido, esto es, en un archivo PDF que contenga la relación de denuncias donde él es víctima y/o denunciante, razón por la cual estima que su solicitud no ha sido atendida en debida forma.

CONSIDERACIONES

lo había requerido, esto es, en un archivo PDF que contenga la relación de denuncias donde él es víctima y/o denunciante, razón por la cual estima que su solicitud no ha sido atendida en debida forma.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de constatar que, mediante correo electrónico del 10 de marzo del año que avanza, las demandadas en tutela procedieron a resolver la petición que le fuera formulada por el accionante el 1º de

febrero de 2023.CUI 05001220400020230031301 N.I. 129879 Tutela Segunda Instancia Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 4

4. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 05001220400020230031301 N.I. 129879 Tutela Segunda Instancia Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 5 respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser

fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 05001220400020230031301 N.I. 129879 Tutela Segunda Instancia Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 6 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5.

Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 6 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho

por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son 5 Corte Constitucional T-908 de 2014. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 05001220400020230031301 N.I. 129879 Tutela Segunda Instancia Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 7 las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada

de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos

fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.CUI 05001220400020230031301 N.I. 129879 Tutela Segunda Instancia Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 8 En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»

6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe que el 1º de febrero de 2023, Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga dirigió derecho de petición a varios correos de la Fiscalía General de la Nación donde solicitaba «un documento debidamente diligenciado y rotulado, con la correspondiente firma del representante de la Dirección Seccional de Medellín, este documento debe incluir todas las denuncias donde soy victima y/o denunciante con los datos relevantes de la denuncia, principalmente el nombre de la persona denunciada

correspondiente firma del representante de la Dirección Seccional de Medellín, este documento debe incluir todas las denuncias donde soy victima y/o denunciante con los datos relevantes de la denuncia, principalmente el nombre de la persona denunciada o sindicada de cometer el delito en mi contra.», sin que ese requerimiento hubiera sido atendido al momento de la interposición de la presente acción constitucional, el día 9 de marzo del presente año. Mediante auto del 10 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda constitucional, decisión que fuera notificada a las autoridades accionadas ese mismo día. 6.2. De acuerdo con la respuesta suministrada por las tres autoridades accionadas, la mencionada solicitud de información fue dirigida a correos electrónicos que no correspondían a esas dependencias y, añadieron, que los titulares de los correos jamás les corrieron traslado de la misma, motivo por el cual tan solo se enteraron de la existencia de esa petición, al momento de ser notificados de la presente acción constitucional.CUI 05001220400020230031301 N.I. 129879 Tutela Segunda Instancia Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 9 Ahora bien, en lo que respecta a la Fiscalía 64 Local CAVIF, su titular aportó prueba de cómo, el día 11 de marzo de 2023 a las 10:40 a.m., remitió correo electrónico a las direcciones alejandro.velez@aol.com y accademicos@gmail.com, mismas que se suministran como medios de notificación en el presente trámite, dando respuesta a la solicitud cuya

remitió correo electrónico a las direcciones alejandro.velez@aol.com y accademicos@gmail.com, mismas que se suministran como medios de notificación en el presente trámite, dando respuesta a la solicitud cuya resolución acá se reclama. En esa misiva, la titular del despacho le brindó al peticionario información sobre los siguientes procesos penales: 050016000206201734507 050016000248202100556 050016099166202264095 050016099166202263960 050016000248202100551 050016099150202000751 050016099166202004391 053806099022201900988 050016099166201825288 050016099166201824930 052666000203201802924 050016099166201800233 050016099166201800223 050016000206201801837 053606099057201709358 Cada uno de esos radicados se encuentra acompañado de la información básica indicándose dónde funge como denunciante Manuel Alejandro Vélez y cuáles aparece como denunciado, el estado actual del proceso, el despacho donde cursa la actuación, la conducta por la cual se adelanta o adelantó, así como el nombre del denunciante y del denunciado. Por su parte, la Fiscal 246 delegada ante Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Medellín, aportó prueba de la respuesta que le fuera remitida al accionante a los correos electrónicos antes mencionados,

el 10 de marzo de 2023 a las 4:31 p.m., contestación donde se brindaCUI 05001220400020230031301 N.I. 129879 Tutela Segunda Instancia Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 10 información, en los términos requeridos por el memorialista, respecto del proceso penal 52666000203201804365. Finalmente la Dirección Seccional de Fiscalías, en correo electrónico dirigido el 16 de marzo de 2023 a las direcciones citadas con antelación, le brindó al peticionario una respuesta en iguales términos a los que lo hiciera la Fiscalía 64 CAVIF, refiriéndose a los mismos procesos que dicha autoridad relacionó en su respuesta. 6.3. El anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, toda vez que, con ocasión de este trámite constitucional, las autoridades accionadas resolvieron la petición formulada por Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga el pasado 1º de febrero de 2023. En efecto, como viene de señalarse, la Sala pudo constatar que la respuesta reclamada por el mencionado ciudadano ya le fue suministrada mediante correos electrónicos que le fueran remitidos los días 10, 11 y 16 de marzo del año en curso, anexándose allí la relación de procesos donde él funge como sujeto procesal, precisándose la conducta por la cual se adelanta o adelantó las diligencias, el estado actual de las mismas, el nombre del denunciante o denunciado según el caso y la identificación de la autoridad a la que le correspondió conocer del asunto.

adelanta o adelantó las diligencias, el estado actual de las mismas, el nombre del denunciante o denunciado según el caso y la identificación de la autoridad a la que le correspondió conocer del asunto. Es de resaltar que en su impugnación, el demandante en tutela no cuestiona el contenido de la respuesta reclamada, sino el hecho de que la misma no le fue suministrada en un formato digital específico, aspecto que resulta irrelevante de cara a la protección del derecho fundamental de petición, si en cuenta se tiene que dicha prerrogativa fundamental se cimenta en dos aspectos concretos como lo son, tener la posibilidad deCUI 05001220400020230031301 N.I. 129879 Tutela Segunda Instancia Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 11 presentar peticiones ante las autoridades, y que las mismas sean resueltas mediante una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Así, el formato como la autoridad emita la respuesta -físico o digital-, resulta irrelevante siempre y cuando la contestación de la solicitud reúna las condiciones antes indicadas, ya que son estos los aspectos medulares en virtud de los cuales se ve materializado el derecho en comento. Bajo ese entendido, ha de indicarse que el hecho de que la respuesta suministrada al actor no se hubiera consignado en un formato digital específico, no significa que su derecho fundamental de petición hubiera sido lesionado, pues la información requerida por él le fue suministrada de manera clara, completa y precisa, de modo que fue congruente con la solicitud realizada el pasado 1º de febrero de 2023.

7. Así las cosas, posible resulta concluir entonces que el objeto con el cual fue propuesta la presente acción constitucional ya se encuentra

manera clara, completa y precisa, de modo que fue congruente con la solicitud realizada el pasado 1º de febrero de 2023.

7. Así las cosas, posible resulta concluir entonces que el objeto con el cual fue propuesta la presente acción constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez constitucional, en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, motivo por el cual ha de indicarse que acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

8. En síntesis, dado que en el presente caso se pudo verificar que la petición presentada el 1º de febrero de 2023 por Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga ante las autoridades accionadas fue resuelta con ocasión del presente trámite constitucional, lo correcto es simplemente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y no declarar la improcedencia de la acción por ese motivo, como lo hiciera el Tribunal de primera instancia.CUI 05001220400020230031301

N.I. 129879 Tutela Segunda Instancia Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 12 Bajo esa perspectiva, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado, en el sentido de precisar que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- .- MODIFICAR el ordinal primero del fallo impugnado,

Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- .- MODIFICAR el ordinal primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional promovida por Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoCUI 05001220400020230031301

N.I. 129879 Tutela Segunda Instancia Manuel Alejandro Vélez Saldarriaga 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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