CSJ - STP356-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP356-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP356-2022 Radicación N.° 121387 Acta No. 011. Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS., en contra del Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de contradicción y de defensa.CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE Al trámite constitucional fueron vinculadas como terceros con interés las partes e intervinientes en la acción de tutela bajo radicación 11001310903120210008700. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 31 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la Sociedad de Activos Especiales SAE, al aparentemente omitir su notificación como parte pasiva, dentro del trámite constitucional bajo 110013109031202100087-00. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 12 de enero de 2022, esta Sala avocó
notificación como parte pasiva, dentro del trámite constitucional bajo 110013109031202100087-00. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 12 de enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el pasado 19 de enero del presente año.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 31° Penal del Circuito de Bogotá, efectuó un recuento de todo el trámite procesal que se desarrolló al interior de la acción de tutela presentada por la señora María del Rosario Sarmiento Ortega, en contra del Ministerio de
Trabajo y la Sociedad de Activos Especiales SAE. 2CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE Con referencia a las pretensiones que se solicitan en la presente acción constitucional, manifestó que en el trámite de la tutela que se cuestiona sí integró en debida forma el contradictorio, pues la sociedad entonces demandada, fue notificada por intermedio del señor EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA, quien ostentó en ese momento la calidad de depositario provisional o liquidador designado por la mencionada entidad, sobre el establecimiento de comercio denominado Instituto de Belleza Stella Durán, SAS. Indicó que, se le corrió traslado de la demanda al mencionado ciudadano, quien contestó dentro del término
mencionada entidad, sobre el establecimiento de comercio denominado Instituto de Belleza Stella Durán, SAS. Indicó que, se le corrió traslado de la demanda al mencionado ciudadano, quien contestó dentro del término que le otorga la ley. En ella, solicitó negar el amparo reclamado, por considerar que la María del Rosario Sarmiento Ortega podía acudir a la justicia ordinaria laboral a dirimir su conflicto. Con fallo de tutela de 30 de abril de 2021, se negaron las pretensiones de la mencionada señora, quien impugnó; y al desatar la alzada, el 10 de junio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión y amparó los derechos fundamentales reclamados. Sin embargo, la orden impartida por el Ad-quem constitucional no fue cumplida, por lo cual, la interesada presentó incidente de desacato. Durante el trámite de requerimiento, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado «en adelante FRISCO», invocó la nulidad procesal por indebida 3CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE notificación; solicitud que se resolvió de manera desfavorable al considerar que la entidad tenía relación jurídica con los depositarios provisionales, quienes cumplen su función como representantes legales de la sociedad. Por lo anterior, continuó con el tramite incidental.
notificación; solicitud que se resolvió de manera desfavorable al considerar que la entidad tenía relación jurídica con los depositarios provisionales, quienes cumplen su función como representantes legales de la sociedad. Por lo anterior, continuó con el tramite incidental. Verificado el incumplimiento del fallo de tutela, el 30 de noviembre de 2021, declaró en desacato a la entidad y sancionó a los responsables. Trámite que remitió el 9 de diciembre del mismo año al superior funcional para desatar el grado jurisdiccional de consulta. De esta manera, el Juzgado 31° Penal del Circuito de Bogotá, aseguró que no ha vulnerado los derechos que ahora reclama la Sociedad de Activos Especiales SAE. , pues los mismos se ejercieron por intermedio del depositario provisional, quien una vez vinculado actuó de manera oportuna. Para culminar, aseguró que la SAE, finalmente informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sobre el cumplimento de la orden de tutela impartida por dicha corporación.
2. La Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, manifestó que los hechos que motivaron la presente acción de tutela no se de su competencia.
4CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE
3. COMPENSAR EPS, reclamó la falta de legitimación por pasiva, al no existir una responsabilidad que se le
Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE
3. COMPENSAR EPS, reclamó la falta de legitimación por pasiva, al no existir una responsabilidad que se le endilgue a la entidad que representa, pues no han tenido, ni tienen relación laboral alguna con la demandante.
4. Colpensiones informó que el problema a que alude la demanda de tutela no es de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta a Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, comunicó que en la acción de tutela que se ataca, su entidad no hizo parte, ni fue vinculada durante su desarrollo.
6. EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA, en calidad de depositario provisional designado por la Sociedad de Activos Especiales SAE, efectuó un recuento del trámite constitucional del cual hizo parte en calidad de pasiva, otorgando respuesta sobre las actuaciones y decisiones que se adoptaron dentro del proceso liquidatario de la empresa
denominada Instituto de Belleza Stella Durán Kennedy S.A.S. Consideró que la decisión que se profirió en primera instancia se ajustó a derecho, pero no comparte la providencia emitida por el Tribunal Ad Quem, como quiera que el despido de la trabajadora se originó por el cierre del establecimiento de comercio. 5CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE
que el despido de la trabajadora se originó por el cierre del establecimiento de comercio. 5CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE Al concluir su respuesta indicó que, fue removido del cargo que desempeñaba como depositario provisional desde el 24 de mayo de 2021, sin que, hasta la fecha, se haya designado a una nueva persona para efectuar la entrega de las sociedades. Afirmó igualmente que su desempeño lo realizó con estricto apego a la normatividad, pero que su actuar, nunca se encaminó a inducir en error a la Sociedad de Activos Especiales SAE, como esta última lo alega.
7. Un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó la debida vinculación de la SAE al trámite de tutela, pues fue informada por el A-quo constitucional, mediante oficio 00174 del 19 de abril de 2021. Por lo anterior, no se advirtió la configuración de alguna causal de nulidad.
8. El Ministerio de Trabajo consideró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en esta acción de tutela; pues no ha existido vulneración por parte de esa cartera, frente a los derechos fundamentales de la entidad demandante.
9. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es
6CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En pacífica jurisprudencia, ha decantado esta Corporación, como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de
tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es 7CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. De igual manera, en sentencia SU-627/15, la Corte
Constitucional reiteró:
revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. De igual manera, en sentencia SU-627/15, la Corte Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” . Así, pues, admitir 8CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…). Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original).
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, cuestiona el trámite de notificación y su falta de vinculación al contradictorio en la acción de tutela conocida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 2021-00087.
9CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE
5. Con relación a dicho aspecto, es clara la viabilidad para analizar el presente asunto, pues se relaciona con el trámite de notificación e integración del contradictorio que se realizó con anterioridad a la emisión del fallo de tutela.
5. Con relación a dicho aspecto, es clara la viabilidad para analizar el presente asunto, pues se relaciona con el trámite de notificación e integración del contradictorio que se realizó con anterioridad a la emisión del fallo de tutela.
Aspecto frente al cual, la Sala destaca las siguientes actuaciones: 5.1. La señora María del Rosario Sarmiento Ortega, promovió acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo y la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, salud, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, al dar por terminado su contrato, sin que se comunicara la respectiva decisión previamente al Ministerio de Trabajo, a pesar de ostentar una condición especial. 5.2. La acción constitucional correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 2021-00087, autoridad que el 19 de abril de 20211, avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda al Ministerio del Trabajo y la Sociedad de Activos Especiales SAS. Al trámite se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General del Seguridad Social en Salud -ADRES-, la Administradora Colombiana de Pensiones 1 Carpeta acción de tutela, 3 auto avoca A.T 2021-00087 SOCIEDAD DE ACTIVOS SAS. 10CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE
SAS. 10CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE Colpensiones, Compensar EPS, ARL AXA Colpatria, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 5.3. La anterior determinación fue notificada a las partes. De manera especial al Administrador del FRISCO, a través de correo electrónico notificacionjuridica@saesas.gov.co,2 el cual, por intermedio del señor EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA, quien tenía la calidad de depositario provisional o liquidador designado por la mencionada entidad 3, ofreció dentro del término que le otorga la normatividad, la respuesta respectiva. 5.4. Mediante fallo del 30 de abril de 2021, el despacho de primera instancia, declaró improcedente el amparo pretendido, al considerar que la controversia planteada era debatible ante la jurisdicción ordinaria laboral. 5.5. En virtud de la impugnación presentada por María del Rosario Sarmiento Ortega, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 2021, revocó lo dispuesto por el A-quo; y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la interesada. 2 3 Oficio traslado de tutela.
3 Carpeta RTA DEPOSITARIO PROVISIONAL SAE, 1.
en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la interesada. 2 3 Oficio traslado de tutela.
3 Carpeta RTA DEPOSITARIO PROVISIONAL SAE, 1.
Resolucion_No_1301_de_14_de_Octubre_de_2020 (1) 11CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE En la mencionada decisión, se ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAE, reconocer a favor de la demandante el derecho a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, hasta la fecha del fallo de tutela. Providencia que fue notificada a la Sociedad demandada, el 11 de junio de 2021 4, a través de la misma dirección de correo electrónico notificacionjuridica@saesas.gov.co 5 . 5.6. Considerando existir una causal de nulidad por indebida notificación en el trámite de primer grado, la entidad presentó varios escritos en los que plasmó su inconformidad. Planteamientos que fueron resueltos por el juez constitucional en auto del 16 de noviembre del mismo año, negando su solicitud. En éste, consideró que la persona designada como depositario, cumplía de manera semejante las calidades del Representante Legal de la sociedad, y como tal, acudió al trámite de tutela y ejerció el derecho a la defensa y contradicción.
Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, que en auto del 17 de septiembre de 2021, la
tal, acudió al trámite de tutela y ejerció el derecho a la defensa y contradicción.
Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, que en auto del 17 de septiembre de 2021, la excluyó de revisión6. 4 Afirmación que se extrae del escrito de tutela presentado por la parte accionante. Folio 1.
5 OFICIO NOTIFICA FALLO
6 Página web, Corte Constitucional. 12CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE 5.7. Con la finalidad de buscar el cumplimiento a la orden de tutela, la accionante promovió incidente de desacato, por lo que, al surtirse el trámite de rigor, el 30 de noviembre de 2021, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sancionó a los responsables de la Sociedad de Activos Especiales SAS, por desconocer el fallo constitucional.
6. Ahora bien, al verificar el trámite que desarrolló el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la acción constitucional, es claro que, desde un inició, se dio cumplimiento a la norma que se referencia, pues se corrió traslado a todas las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
Prueba de lo anterior y en especial frente a la notificación de la demanda a la Sociedad de Activos Especiales SAE, se observa la debida integración del
Prueba de lo anterior y en especial frente a la notificación de la demanda a la Sociedad de Activos Especiales SAE, se observa la debida integración del contradictorio, pues en su nombre y representación, acudió con escrito de contestación el señor EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA, quien tenía la calidad de depositario provisional o liquidador designado por la mencionada entidad7. Es importante advertir que, para materializar la anterior vinculación, el A Quo constitucional, remitió la información necesaria a través del correo electrónico
7 Carpeta RTA DEPOSITARIO PROVISIONAL SAE, 1.
Resolucion_No_1301_de_14_de_Octubre_de_2020 (1) 13CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE notificacionjuridica@saesas.gov.co,8 dirección de notificaciones judiciales que informa el Administrador del FRISCO, en todos y cada uno de los escritos que se aportan al paginario y que se encuentra debidamente registrada en el documento que se anexa de Cámara de Comercio9. Ahora, no solo se acredita en esta oportunidad la efectiva remisión de la comunicación a la parte pasiva dentro de la actuación que se censura, sino, además, se tiene como un hecho cierto que a través de la misma vía y dirección electrónica, se notificó el fallo de tutela inicial10.
De manera que, en esta oportunidad no puede
de la actuación que se censura, sino, además, se tiene como un hecho cierto que a través de la misma vía y dirección electrónica, se notificó el fallo de tutela inicial10.
De manera que, en esta oportunidad no puede argumentar la parte demandante una nulidad por indebida notificación en el trámite de tutela prenombrado, pues las pruebas que reposan en el dossier, dan cuenta que la actividad que se adelantó en aras de integrar el contradictorio, se ajustó a las circunstancias propias que se tienen para esta clase de actuaciones. De otra parte, considera esta Corporación, que la determinación del juez accionado al equiparar la calidad que tiene el depositario provisional con la figura de representante legal de la sociedad, para ese asunto específico, es razonable y acertada, como quiera que existe norma vigente que lo faculta en esas condiciones. 8 3 Oficio traslado de tutela. 9 PRUEBA_14_12_2021 16_48_53
10 OFICIO NOTIFICA FALLO
14CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE Para tal efecto, el Decreto 2136 de 2015, (Por medio del cual se reglamentó el Capítulo VIII, del Título III, del Libro III, de la Ley 1708 de 2014)”, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 2.5.5.6.9. Reglas especiales para los depositarios o liquidadores de sociedades, acciones,
1708 de 2014)”, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 2.5.5.6.9. Reglas especiales para los depositarios o liquidadores de sociedades, acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimiento de comercio y en general unidad de explotación económica. Los depositarios provisionales o liquidadores de sociedades, acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio y en general, unidad de explotación económica, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 en lo que resulte pertinente y demás normas que la modifiquen o remplacen . En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente.” (subrayas nuestras) De esta manera, es claro que la misma normatividad faculta al depositario para que represente legalmente los intereses de la sociedad, y al tener ese reconocimiento, la vinculación que efectuó el A-quo constitucional a la parte pasiva, se aprecia incuestionable y ajustada a la norma. Cabe recordar, que existe una serie de funciones que deben cumplir las personas que se designan como depositarios provisionales. Su nombramiento no solo recae
pasiva, se aprecia incuestionable y ajustada a la norma. Cabe recordar, que existe una serie de funciones que deben cumplir las personas que se designan como depositarios provisionales. Su nombramiento no solo recae en administrar, cuidar, mantener, custodiar y procurar que se continúen siendo productivos y genere empleo en la empresa intervenida 11, sino, además, tienen unas 11 Decreto 2136 de 2015 artículo 2.5.5.6.1. Definición depósito provisional 15CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE obligaciones mínimas por cumplir, entre las que se destaca, el deber de informar cuando los hechos y circunstancias afecten el cumplimiento de las funciones que le han impuesto12. Con lo anterior, no se aprecia la configuración de alguna irregularidad que ocasione la nulidad por indebida notificación que se solicita, como tampoco, se evidencia la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, pues los mismos, se ejercieron en tiempo oportuno.
7. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar los derechos fundamentales que se reclaman en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo reclamado por la Sociedad de Activos Especiales SAE, por las razones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Ibídem, numeral 16 del artículo 2.5.5.6.6. Obligaciones de los depositarios provisionales 16CUI 11001020400020220000300 Rad. 121387 Tutela 1ª Instancia Sociedad de Activos Especiales SAE 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17