CSJ - STP3560-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3560-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3560-2022 Radicación n.° 122348 (Aprobación Acta No. 64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la Representante Legal de la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S. -ASAP S.A.S.- , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- , con ocasión a la acción de tutela 13001318700220210225 (en adelante acción de tutela 20210225).CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
ASAP S.A.S.
Acción de Tutela Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-0225.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Representante Legal de la sociedad de ASAP S.A.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela 2021-0225. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional contra la UGPP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión al recurso de reconsideración elevado ante esa entidad, del cual, alegó no recibir respuesta o pronunciamiento alguno; y muy a pesar de ello, sin estar en firme la resolución No. RDO-2019-02465 -mediante la cual la UGPP impuso sanción a ASAP S.A.S. en razón a “no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello”-, la entidad accionada presentó oficio de radicado No. 320201175060 ante las 2CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
ASAP S.A.S.
Acción de Tutela entidades bancarias, con el fin de hacer efectivo el embargo en contra de ASAP S.A.S. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que mediante fallo de primera instancia del 25 de octubre de
en contra de ASAP S.A.S. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que mediante fallo de primera instancia del 25 de octubre de 2021, negó el amparo solicitado por ASAP S.A.S., al considerar que no se comprobaba la vulneración de derechos alegada por la parte accionante. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…) en el evento que el recurso de reconsideración, resuelto a través de la Resolución No. RDC-2021-00560 del 31 de marzo de 2.021, hubiese sido notificado adecuadamente y se encontrara ejecutoriado el acto administrativo que impuso la sanción pecuniaria a la parte actora, según el ente accionado por diversidad de medios utilizados para informar sobre la firmeza del acto administrativo indicado y persuadir a ASAP S.A.S. para el cumplimiento del pago de la sanción, como son los mensajes de texto, llamadas masivas a celular y correos electrónicos, de lo cual relacionan cinco registros, correspondientes a las fechas 26 de abril, 27 de mayo, 26 de julio y 19 de agosto todos del 2.021, tampoco es la acción constitucional de tutela el medio idóneo para ello, al tener a su alcance con medio eficaz ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues frente a lo manifestado por la señora MARA MARGARITA BARON GEREZ, en lo referente a que utilizó la vía constitucional toda vez que no cuenta con otro
lo Contencioso Administrativo, pues frente a lo manifestado por la señora MARA MARGARITA BARON GEREZ, en lo referente a que utilizó la vía constitucional toda vez que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para controvertir la situación en la que se encuentra inmersa la entidad que representa, se tiene que ello no es de recibo del Despacho, toda vez que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 313 y subsiguientes de la Ley 1819 de 2.016, ha contado con la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (…) Deviene de lo expuesto y respecto a nuestro caso concreto, que la parte accionante ha contado con medios de defensa judicial idóneos o eficaces, como acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para invocar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso podía solicitar una medida 3CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
ASAP S.A.S.
Acción de Tutela tendiente a la suspensión del acto administrativo previo a la admisión de la demanda. Recuérdese que las inconformidades contra actos administrativos deben ser discutidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la naturaleza de la acción de tutela es sumaria y excepcional y no puede utilizarse para reemplazar los mecanismos propios establecidos por el legislador para tales efectos, pues se desnaturalizaría su esencia y finalidad y excepto casos excepcionales – estaríamos suplantando las funciones propias del juez natural.”
utilizarse para reemplazar los mecanismos propios establecidos por el legislador para tales efectos, pues se desnaturalizaría su esencia y finalidad y excepto casos excepcionales – estaríamos suplantando las funciones propias del juez natural.” Esta decisión fue apelada por la parte demandante, por lo que, el 13 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo impugnado. Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, al alegar que, “por causa del actuar negligente de la entidad administrativa, resulta inviable la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo imposible para nosotros, controvertir judicialmente el contenido de un acto administrativo que no ha sido puesto en nuestro conocimiento, así como llevar a fin correspondiente los reparos objeto del recurso de reconsideración inicialmente planteados, los cuales, ante la eventualidad de no ser procedente la presente acción, no podrán ser objeto de estudio por el juez natural, esto es, por el juez contencioso administrativo.” Por consiguiente, solicita lo siguiente: “PRIMERO: Revoque la sentencia de fecha dieciocho 13 de enero de 2022, proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la proferida en fecha 25 de octubre de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
SEGUNDO: Declare la nulidad de lo actuado dentro del PROCESO
25 de octubre de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
SEGUNDO: Declare la nulidad de lo actuado dentro del PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO No. 117506 adelantado por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL
(UGPP), por ejecutar un acto administrativo que no se encuentra en firme. 4CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela
TERCERO: Ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL (UGPP) resuelva el recurso de reconsideración presentado mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), admitido mediante auto No. ADC-201901536 de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
CUARTO: Ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL (UGPP) el levantamiento de las medidas cautelares que fueren practicadas en contra de la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S. - ASAP S.A.S., identificada con el NIT No. 800.002.721 – 3.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S. - ASAP S.A.S., identificada con el NIT No. 800.002.721 – 3.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La UGPP solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite administrativo de referencia. Resaltó que, “no es la acción de tutela el mecanismo idóneo ya que existen otros mecanismos de defensa del accionante que puede ejercer acudiendo a la jurisdicción interponiendo las acciones que resulten pertinentes para impedir que se desaten los efectos de los actos proferidos por la administración. Por lo anterior, se evidencia la improcedencia de la presente acción constitucional, más aun cuando ni siquiera el accionante logra acreditar el perjuicio irreparable que pretende prevenir, caso en el cual procedería la misma como mecanismo transitorio.” Manifestó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se 5CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. 2.- La la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , optaron
estudio excepcional en la misma sede. 2.- La la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes anexaron al expediente constitucional los fallos objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la Representante Legal de la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S. -ASAP S.A.S.- , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de 6CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los
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Acción de Tutela protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 7CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
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Acción de Tutela e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 8CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 8CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
finalidad de evitar crear instancias interminables o 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se
no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 11CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la Representante Legal de ASAP S.A.S., contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la acción de tutela 2021-0225, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 12CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad
manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 13CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende,
fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, quienes, a su juicio, “no tuv[ieron] en cuenta (…) las pruebas allegadas al plenario, cuando de las mismas se evidencia 14CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela que no existe posibilidad alguna de acceder a otro medio judicial, por que tal posibilidad ha sido truncada por la misma U.G.P.P.”4 Sin embargo, analizadas las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional y revisadas las providencias de la acción de tutela 20210225, que no se advertía vía de hecho alguna en las mismas;
pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional y revisadas las providencias de la acción de tutela 20210225, que no se advertía vía de hecho alguna en las mismas; y que estas son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. 4 Folio 3, escrito de tutela. 15CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
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Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Representante Legal de la sociedad
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Representante Legal de la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S. -ASAP S.A.S.- , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16CUI 11001020400020220034200 Rad. 122348
ASAP S.A.S.
Acción de Tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17