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CSJ - STP3561-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3561-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3561-2023 Radicación n° 129510 Acta No 065 Bogotá, D.C., once (11) abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Kevin Mauricio Cuero Gil por medio de apoderado especial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos penales rads. 76526000180201800938 yCUI 11001020400020230045800 NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil 76001600000020190031100, y los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Cali y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. LA DEMANDA Señala el accionante que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, la acumulación jurídica de penas entre las causas distinguidas con los radicados 201800938 y 20190031100, en los cuales, fue condenado, en cada uno, a la pena de 88 meses de prisión. Esa petición fue resuelta el 25 de noviembre de 2022 por el juzgado de ejecución, que acumuló las sanciones y las fijó la pena en 154 meses de prisión. Contra esa providencia, el actor interpuso recurso de apelación que

Esa petición fue resuelta el 25 de noviembre de 2022 por el juzgado de ejecución, que acumuló las sanciones y las fijó la pena en 154 meses de prisión. Contra esa providencia, el actor interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal mediante auto de 31 de enero de 2023, confirmándola. Critica las decisiones por incurrir en un defecto procedimental absoluto, al contrariar lo dispuesto en el art. 460 del C.P.P., así como de incumplir los principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la pena. Sobre este aspecto, señala que se realizó una suma aritmética de las penas de prisión impuestas en los referidos procesos penales, porque, según su posición, se acumularon las penas de «dos procesos en una pena inicial de 88 meses e incrementó 3/4 partes de otra pena de idéntico quantum punitivo, lo que genera, un poco (sic) la suma aritméticas de ambas, desborrando esos principios… en atención que es un beneficio, no otra sanción .» y en tanto que «la acumulación etimológicamente del latín significa A= hacia, CUMULO = amontonar, es decir, una cosa aumenta otra la cantidad, no sumar, pero los jueces de primer y segundo grado incrementaron un 88% desborrando la razonabilidad de la acumulación de penas y optaron casi por sumas aritméticas» [(sic) a todo el texto]. Con lo cual, además, estima que se desconoce la resocialización, reinserción, reeducación y rehabilitación a la sociedad como fines de laCUI 11001020400020230045800 NI 129510

Con lo cual, además, estima que se desconoce la resocialización, reinserción, reeducación y rehabilitación a la sociedad como fines de laCUI 11001020400020230045800 NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil pena, de acuerdo con los arts. 3 y 4 del C.P., pues no se busca con la pena la venganza judicial sino la aflicción de dos sanciones mediante un beneficio.

Y agrega, que la pena de 88 meses de prisión inicial, ya se había purgado en más de las 3/5 partes, empero, la decisión malogró la posibilidad de solicitar la libertad condicional. En consecuencia, alega que no pretendía que se accediera al 20% como incremento de la pena -como lo solicitó su apoderado- , pero sí a una fracción más benigna; no obstante, el aumento de los jueces representa un castigo al condenado con sustento en que «es proclive al delito, que el delito es grave, que con armas se asesina etc. … criterios subjetivos [que] ya fueron analizados por los jueces de condena, y no se pueden retrotraer en la fase de ejecución que tiene otros fines totalmente opuestos a la dosificación de la condena.» Por lo anterior, estima que sus derechos fundamentales están siendo conculcados, razón por la cual solicita sean amparados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones cuestionadas, para que en su lugar se le ordene al Tribunal demandado, que emita una nueva decisión resolviendo la impugnación, teniendo en consideración los referidos principios.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

que en su lugar se le ordene al Tribunal demandado, que emita una nueva decisión resolviendo la impugnación, teniendo en consideración los referidos principios.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por conducto de uno de sus integrantes, informó que, en efecto mediante proveído 31 de enero del año que avanza, confirmó la decisión de 25 de noviembre de 2022, en virtud de la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se pronunció frente a la solicitud de acumulaciónCUI 11001020400020230045800

NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil jurídica de penas presentada por el accionante, determinación que profirió con respeto de sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira explicó que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva y que, si bien profirió la decisión de primera instancia, el asunto fue reasignado a otro juzgado de ejecución de penas.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se limitó a remitir copia del proceso con radicado 2019-0031100.

4. La Fiscalía 22 Especializada de Buga, indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, al no tener competencia para emitir decisión sobre la temática que motivó la acción de tutela.

5. Los demás vinculados no presentaron informe en esta actuación.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme

decisión sobre la temática que motivó la acción de tutela.

5. Los demás vinculados no presentaron informe en esta actuación.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001020400020230045800

NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Kevin Mauricio Cuero Gil, al haber proferido las decisiones de 25 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023, en las cuales se pronunciaron frente a la solicitud de acumulación jurídica de

fundamentales de Kevin Mauricio Cuero Gil, al haber proferido las decisiones de 25 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023, en las cuales se pronunciaron frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas -de los procesos con rads. 201800938 y 20190031100-, deprecada el 21 de junio del año anterior. Para el demandante, la decisión atacada conculca sus garantías fundamentales porque representa una suma aritmética de las penas impuestas, por lo que busca que el Tribunal emita una nueva determinación acorde con los fines resocializadores de la pena y los principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, y en ese orden, en lugar de que se incremente la sanción en un 88%, se realice en un porcentaje más favorable.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se postula la tutela contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vezCUI 11001020400020230045800 NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que

que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de

se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001020400020230045800 NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y

ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 11001020400020230045800

NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al pronunciarse acerca de su solicitud de acumulación jurídica de penas. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, el accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja incluye la providencia de segunda instancia en virtud de la cual se confirmó la de primer grado, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de 25 de noviembre de 2022. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya

confirmó la de primer grado, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de 25 de noviembre de 2022. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que el auto objeto de cuestionamiento más reciente, data del 31 de enero del año en curso, y la demanda de tutela se presentó en el mes de abril del mismo año . Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Ahora, en el caso sub judice, el cuestionamiento constitucional del demandante en tutela se dirige contra las providencias de 25 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023, en las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidieron la solicitud de acumulación jurídica de penas de los procesos con rads. 201800938 y 20190031100, en los que fue sancionado, en el primero, a la pena de 88 meses de prisión como autor penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,CUI 11001020400020230045800

meses de prisión como autor penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,CUI 11001020400020230045800 NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil partes o municiones agravado; y, en el segundo, a la pena principal de 88 meses de prisión y multa de 1.802 s.m.l.m.v. como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el de uso de menores para la comisión de delitos, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. En la referida determinación, los jueces de ejecución, en síntesis, partieron de la pena de 88 meses de prisión del proceso 20190031100, y la aumentaron en tres cuartas partes, al acumular la del rad. 201800938, incremento representado en 66 meses, para definirla en 154 meses de prisión. 5.3. Pues bien, sobre el instituto de la acumulación jurídica de penas, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, señala: «ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.» Con fundamento en la anterior normatividad, las autoridades demandadas en tutela abordaron el estudio del caso de la siguiente manera: 5.3.1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, comparó las penas impuestas en los dos procesos al 1 Dichas condenas fueron infringidas al actor, mediante sentencias de 30 de julio de 2020 -rad. 201800938 - y 9 de febrero de 2022 -rad. 20190031100-, en ambas oportunidades, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que conoció de los dos trámites penales.CUI 11001020400020230045800 NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil actor, para advertir que, aun correspondiendo a idéntica sanción de 88 meses de prisión, la del rad. 20190031100 es más grave que la del rad. 201800938, al haberse castigado también con pena accesoria de multa de 1.802 s.m.l.m.v. En ese orden, teniendo como base la primera pena, de 88

201800938, al haberse castigado también con pena accesoria de multa de 1.802 s.m.l.m.v. En ese orden, teniendo como base la primera pena, de 88 meses, le adicionó tres cuartas partes de la pena del segundo proceso con fundamento en la gravedad de la conducta punible sancionada en este. Al respecto, argumentó el juzgado: «Es para el despacho evidente que se trata de una persona proclive a la comisión de delitos de diversa índole, y que por el porte de armas sigue siendo un punible que amenaza la seguridad de la ciudadanía, la cual se ve día a día sometida al actuar de personas armadas, que, al amparo de tales instrumentos letales, cometen infinidad de fechorías, o que simplemente por el hecho de portar estas armas intimidan a los ciudadanos. Situaciones fácticas y jurídicas, circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permiten al estrado hacer el juicio de valor respecto de la gravedad de tales comportamientos, la proclividad del penado a delinquir y la afrenta a los bienes jurídicos de la seguridad pública.

Hecha esa aclaración, y dejando a salvo la aclaración que se hizo desde el principio de la decisión, y por tanto, partiendo de la pena de ochenta y ocho meses de prisión, debe sumársele 66 meses que es la cantidad de pena que corresponde al reducir en una cuarta parte la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia Nº 027 del 30 de julio de 2020, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia Nº 027 del 30 de julio de 2020, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, quedando el quantum punitivo a purgar en ciento cincuenta y cuatro meses de prisión, en concordancia con lo normado en los artículos 37 numeral 1º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, y artículo 31, inciso 1 ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004. Asimismo, frente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará en ciento cincuenta y cuatro (154) meses, conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, incisos 1º y 6º. La prohibición de tenencia o porte de armas quedará en un y la multa de 1.802 SMLMV para el año 2018. (…)” » 5.3.2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver la alzada propuesta contra la anterior providencia, decidió confirmarla con fundamento en que el aumento referido resultaba razonable, necesario y proporcional, así como motivado en argumentos que justifican el mismo a partir de la gravedad de la conducta punible, por cuanto, las fundamentaciones del A quoCUI 11001020400020230045800 NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil

que justifican el mismo a partir de la gravedad de la conducta punible, por cuanto, las fundamentaciones del A quoCUI 11001020400020230045800 NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil «…demuestran que el sentenciado atentó contra el bien jurídico de la seguridad pública, cuya finalidad es proteger y evitar un riesgo a otros bienes jurídicamente tutelados como la vida, la integridad personal, el patrimonio económico y el orden público; planteamiento que guarda consonancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que ha reseñado que frente a esta delincuencia: “…se reprime la mera tenencia de armas o municiones, o las otras conductas denotadas en los restantes verbos rectores, cuando se realizan sin el permiso legal. Así, el legislador anticipa la protección, porque no espera la producción de un daño, sino que estima que ciertas conductas tienen la capacidad suficiente para ponerlo en peligro.”2 A lo anterior se suma que los argumentos desarrollados por el a quo sobre la gravedad de la conducta encuentran soporte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de que fue objeto de condena CUERO GIL en sentencia del 30 de julio de 2020, esto es, que se le halló en su poder una granada IM-26, elemento bélico que estaba en capacidad de ser detonado, por lo que este conjunto de situaciones afianzan el peligro que implicó el comportamiento del condenado frente a la posibilidad de atentar contra otros bienes jurídicos tutelados, como ya se afirmó. Asimismo, sobre el punto que también llama a tener en cuenta el

implicó el comportamiento del condenado frente a la posibilidad de atentar contra otros bienes jurídicos tutelados, como ya se afirmó. Asimismo, sobre el punto que también llama a tener en cuenta el actor en este trámite de tutela, este es, el atinente a que el a quo efectuó en su operación matemática, una supuesta suma aritmética de las penas de los dos procesos al aumentarse la pena principal, en contravía de la prohibición de esa práctica en el canon procedimental citado y la jurisprudencia especializada; agregó a su disertación el Tribunal, lo siguiente para darle respuesta al accionante: «Ahora, en relación con la crítica efectuada por el apelante en contra de la decisión de primera instancia, en el sentido [de] que el a quo efectuó una suma aritmética, para luego proceder a aumentar una proporción determinada, se ha de indicar que si bien el juzgado que vigila la pena anunció que adicionaba las ¾ partes de la sanción impuesta en la sentencia del 30 de julio de 2020, ello no contraría los parámetros jurisprudenciales y legales enunciados, porque desarrolló los argumentos pertinentes que fundamentaron esta determinación, y no así que se tratara de un simple aumento sin fundamento alguno, tal como sucedió en la primera decisión que fue objeto de nulidad, cuya irregularidad se subsanó con la providencia que aquí se discute.» Asimismo, frente a otro de los puntos en los que se basa la demanda de tutela, acerca de una proporción a aumentar en la pena que debía ser

irregularidad se subsanó con la providencia que aquí se discute.» Asimismo, frente a otro de los puntos en los que se basa la demanda de tutela, acerca de una proporción a aumentar en la pena que debía ser 2 CSJ. AP, 15 sept.2004, rad, 21064.CUI 11001020400020230045800 NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil más benigna, esto es, del 20% o menos, el Tribunal demandado se pronunció al respecto, así: «En relación con el argumento de la defensa diciendo que se fije [la pena] a partir de una proporción del 20%, este Tribunal considera que esta afirmación contradice los parámetros ya expuestos, que son enfáticos en que la fijación del aumento punitivo debe obedecer a criterios como: el número de conductas, los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad frente a la gravedad y modalidad de la conducta, circunstancias que, como ya se analizaron, fueron cumplidas en la providencia del a quo, de ahí que este planteamiento no esté llamado a prosperar. Por demás, el apelante no brindó argumentaciones a esta instancia judicial tendientes a justificar por qué un aumento del 20% en favor de su representado cumple con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, contrario a lo sostenido por la primera instancia, por lo tanto, no es viable acceder a su pretensión al carecer de la carga argumentativa exigida por las jurisprudencias citadas.» Y, por último, en torno a la queja reiterada del actor, tanto en el

acceder a su pretensión al carecer de la carga argumentativa exigida por las jurisprudencias citadas.» Y, por último, en torno a la queja reiterada del actor, tanto en el trámite ordinario como en esta acción, sosteniendo que lo tratado en aquel consiste en un beneficio, antes que, en un castigo por el hecho de presentar dos sanciones penales, el Tribunal demandado también se pronunció. Al respecto, sostuvo: Finalmente, el a quo efectuó la siguiente aclaración: “…con el debido respeto se permite disentir de la posición adoptada por la colegiatura, en cuanto habla de incremento de pena, cuando en realidad no es posible incrementar una pena, cuando se está ejecutando, lo que en verdad ocurre en la figura jurídica de la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS es un descuento de pena, ya que a la pena más grave se le suma la pena menor, que es lo que se denomina suma aritmética de penas, pero a esta última previamente se le ha restado un porcentaje que por lo regular se expresa en fracciones…así entonces estamos frente a un beneficio que se le otorga al penado, siendo así un beneficio, el juez no está obligado a fundamentar porque no le otorgó el mayor beneficio…” Al respecto, este Tribunal insiste que los parámetros jurisprudenciales enunciados al principio de esta providencia, son claros en referir que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adiciona otro tanto a la mayor sanción a acumular, sin que supere la suma aritmética de las penas, ni el doble

enunciados al principio de esta providencia, son claros en referir que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adiciona otro tanto a la mayor sanción a acumular, sin que supere la suma aritmética de las penas, ni el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión, y a su vez, debe motivar el aumento con base en criterios del número de conductas, los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad frente a la gravedad y modalidad de la conducta, ello con el objetivo de evitar sanciones excesivas e impedir que las decisiones judiciales se fundamenten en el subjetivismo o la irracionalidad,CUI 11001020400020230045800 NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil tal como se explicó en decisión emitida por esta Corporación que decretó la nulidad de lo actuado.(…)” » 5.4. Vistas las referidas decisiones judiciales, encuentra la Sala que las mismas se ofrecen razonables y ajustadas a la normatividad procesal penal que rige la figura de la acumulación jurídica de penas, así como a la realidad procesal por la cual se orientaron los juzgadores al momento de resolver el caso concreto, ello conforme con la exposición de motivos que a continuación se realizará. 5.4.1. Sea lo primero resaltar que, las autoridades accionadas, explicaron en sus providencias que el aumento de pena, que en realidad fue de un 75 % y no de un 88 %, como sostiene el actor, obedeció a que, partiendo de la más grave (del proceso 20190031100), establecida en 88 meses de prisión, se agregó el monto de 66 meses de prisión,

partiendo de la más grave (del proceso 20190031100), establecida en 88 meses de prisión, se agregó el monto de 66 meses de prisión, correspondientes a las tres cuartas partes de la pena a acumular (del proceso 201800938), en razón de la gravedad de la conducta punible sancionada en este y sin que ello represente un desbordamiento a la suma de las dos penas, ni el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión. 5.4.2. De otro lado, además del anterior aspecto, los demás tópicos que se abordan en la demanda de tutela, como se observó, también fueron estudiados al resolverse la impugnación por parte del Ad quem , determinando, de un lado, que el aumento más beneficioso que solicitaba (del 20%) de la pena, se postuló en la apelación sin someterlo a rigor argumentativo alguno que sirviera de base para tal solicitud; y, de otro, acerca de su postura en torno a que debía considerarse la acumulación de penas como un beneficio antes que como una suerte de continuación de su castigo, deja ver el auto demandado que dicha tesis surge de la ausencia de convergencia de criterios entre el Tribunal y el juzgado vigía, aspecto que, en todo caso, no tuvo incidencia en la decisión aquí demandada.CUI 11001020400020230045800 NI 129510 Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil 5.4.3. De igual manera, encuentra la Sala inaceptable el argumento del promotor, atinente a que el que se fijara la pena en 154 meses

Tutela A/Kevin Mauricio Cuero Gil 5.4.3. De igual manera, encuentra la Sala inaceptable el argumento del promotor, atinente a que el que se fijara la pena en 154 meses imposibilita la concesión de la libertad condicional, dado que no satisface aún las 3/5 partes, en la medida que, además de que ello no fue objeto de apelación dentro del cauce ordinario, la acumulación de las penas de los dos procesos rads. 201800938 y 20190031100, deviene, como consecuencia lógica, en que asimismo aumente, en proporción, el tiempo a ser recluido en prisión en relación con el referido requisito de naturaleza objetiva para acceder a ese subrogado.

6. De acuerdo con los anteriores razonamientos, la Sa

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