CSJ - STP3562-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3562-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3562-2022 Radicación n.° 122378 (Aprobación Acta No.64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ, contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación El señor JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ, a través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo residual y subsidiario a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Señala que en la actualidad el Juzgado 24° Penal del Circuito conoce de la actuación penal en su contra seguida bajo el radicado No.110016000050201616647 por el delito de abuso de confianza calificado, proceso en el que sin dificultad alguna se realizó la audiencia de formulación de acusación e instalación de la vista preparatoria con laasistencia de su defensor de confianza de ese entonces, el Dr. Luis Miguel Marimon Reyes. Señala que la renuncia al mandato conferido al Dr. Marimon Reyes condujo a la asignación del Dr. Mario Enrique Mateus Castro,
preparatoria con laasistencia de su defensor de confianza de ese entonces, el Dr. Luis Miguel Marimon Reyes. Señala que la renuncia al mandato conferido al Dr. Marimon Reyes condujo a la asignación del Dr. Mario Enrique Mateus Castro, defensor público que en sesión del 13 de agosto de 2019 solicitó al despacho la reprogramación de la audiencia fijada para el 17 de octubre siguiente sobre la base de que no había logrado entablar comunicación con el procesado RÍOS SÁENZ, fundamento que conllevó también al aplazamiento de las sesiones programadas para los días 14 y 15 de septiembre de 2020, cronología esta última en la que se dejó constancia que el procesado entabló comunicación vía Microsoft Teams con una de las colaboradoras del Despacho, quien le aportó los datos del defensor público, consignándose como datos de notificación el correo electrónico jarioss3775@gmail.com, el abonado celular 3012021005 y el fijo 4782647. Afirma que desde dicha oportunidad y para las sesiones de diligencia preparatoria realizadas los días 10 de noviembre de 2020, 25 de febrero, 29 de abril, 20 de mayo y 8 de julio de 2021, como sesiones de juicio oral correspondiente a los días 1 de septiembre, 2 y 3 de noviembre de 2021, 20 y 22 de enero de 2022, no se contó con la comparecencia del procesado RÍOS SÁENZ, en tanto aquel nunca recibió el link de conexión, ya que el juzgado de instancia equivocadamente lo remitió al correo
2022, no se contó con la comparecencia del procesado RÍOS SÁENZ, en tanto aquel nunca recibió el link de conexión, ya que el juzgado de instancia equivocadamente lo remitió al correo jaiross3775@gmail.com y no al correo suministrado por su representado, vale decir, jarioss3775@gmail.com Sostiene que en las reseñadas audiencias el Dr. Mario Enrique Mateus Castro, dejó constancia que no pudo entablar comunicación alguna con su representado, situación que en sesión del 22 de enero del año en curso lo conllevó a solicitar la nulidad de lo actuado, tras percatarse (mediante consulta en la página web de la Rama Judicial) que RÍOS SÁENZ se encontraba privado de la libertad en su domicilio, por manera que al no haberse garantizado su comparecencia a las audiencias, el proceso se encontraba viciado; petición que fue desatendida por el juez de instancia, quien difirió su pronunciamiento para el momento de la lectura de la sentencia, programada para el 11 de 2CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación febrero del año en curso, cuyo sentido de fallo declaró como de carácter condenatorio. Conforme a lo expuesto, considera que el juez de instancia incurrió en una vía de hecho en la medida que no permitió a su patrocinado ejercer su derecho fundamental a la defensa material, pues no fue debidamente citado a las sesiones preparatoria y de juicio oral, no
en una vía de hecho en la medida que no permitió a su patrocinado ejercer su derecho fundamental a la defensa material, pues no fue debidamente citado a las sesiones preparatoria y de juicio oral, no se tomó en cuenta las manifestaciones del defensor público asignado en punto a la imposibilidad de entablar comunicación con su prohijado, ni tampoco se atendió la solicitud de nulidad formulada una vez clausurado el juicio. En tal virtud, solicita se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se decrete la nulidad de la actuación a partir de la diligencia preparatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado al señalar que, el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial con los que cuenta para obtener la nulidad solicitada, por cuanto, para la fecha en que fue resuelto el fallo de primera instancia, no se había proferido fallo alguno donde se negara la nulidad presentada por el defensor, y, por consiguiente, tampoco se habían activado los recursos ordinarios, en caso de obtener una decisión contraria a sus pretensiones. Agregó que, no puede desconocerse la naturaleza subsidiaria y residual de la acción; frente a una eventual procedencia para la protección de derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares no siendo suficiente que se alegue la amenaza de un derecho fundamental para que se legitime su procedencia. 3CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación
pública o de particulares no siendo suficiente que se alegue la amenaza de un derecho fundamental para que se legitime su procedencia. 3CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación Así mismo, indicó que la acción no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes. LA IMPUGNACIÓN El señor JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ, a través de su apoderado, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, sean estudiados de fondo los argumentos de la acción constitucional, con finalidad que sean protegidos sus derechos fundamentales dentro del proceso penal de referencia. Insiste en la nulidad presentada en el proceso penal, por presentarse dentro del mismo, una indebida notificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ , contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 24 penal del Circuito de Bogotá. 4CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz
Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 24 penal del Circuito de Bogotá. 4CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 . 5CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
5CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 6CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 7CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá al interior del proceso penal 110016000050201616647, se configura una vulneración a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ, y por consiguiente, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo constitucional se torna
los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el 8CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación proceso penal 110016000050201616647, se encuentra en curso. Una vez realizada la consulta en el Sistema de Procesos de la página de la Rama Judicial, se pudo constatar dentro del proceso penal de referencia, lo siguiente: El 11 de febrero de 2022, se llevo a cabo audiencia de lectura de sentencia, por parte del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá. El 24 de febrero de 2022, en audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2002, el juzgado accionado negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa. El 11 de marzo de los cursantes, el juzgado accionado concede el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la solicitud de nulidad presentada al interior del proceso penal, la Sala advierte que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso
para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. 9CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la
instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava
mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se 11CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado , razón por la cual lo pertinente es confirmar el fallo
vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado , razón por la cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 11001220400020220031801 122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
122378 Jairo Alberto Ríos Sáenz Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13