CSJ - STP3562-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3562-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3562-2023 Radicación n° 129864 Acta No 066 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Gloria Inés Muñoz Santamaría, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al presente trámite, fueron vinculados la Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, al igual que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso seguido con el radicado 2017-00835.
LA DEMANDACUI 110010204000202300586 00
N.I. 129864 Tutela Primera Instancia Gloria Inés Muñoz Santamaría 2 Señala la libelista que el 14 de junio de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia en su contra, dentro del proceso ejecutivo 2017-00835, decisión que apeló su apoderado, quien presentó oportunamente la sustentación del recurso. Agregó que el 23 de agosto de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierta la alzada, tras considerar que se sustentó con posterioridad al término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de dicha anualidad, decisión que adquirió firmeza luego de que el 15 de septiembre siguiente, se resolviera el recurso de reposición interpuesto por su apoderado.
sustentó con posterioridad al término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de dicha anualidad, decisión que adquirió firmeza luego de que el 15 de septiembre siguiente, se resolviera el recurso de reposición interpuesto por su apoderado. Por lo anterior –refiere la actorainterpuso acción de tutela –Rad. 110010203000202203430 00-, la cual resolvió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2022, amparando el derecho fundamental al debido proceso. El 2 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al resolver la impugnación interpuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el aludido fallo constitucional. Inconforme con la última decisión, Gloria Inés Muñoz Santamaría acude al uso de la presente acción con el fin de cuestionarla, tras considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, por cuanto -insisteel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, se sustentó dentro del término previsto en el artículo 332 del Código General del Proceso, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, normatividad aplicable, si se tiene en consideración que se desconocía la fecha “de la publicación electrónica” de la Ley 2213 de 2022.CUI 110010204000202300586 00
N.I. 129864 Tutela Primera Instancia Gloria Inés Muñoz Santamaría 3 Así las cosas, se solicita dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, ordenar “tener en cuenta la sustentación del recurso efectuada junto con los reparos a la mencionada sentencia dentro del término establecido en el artículo 332 del CGP con el fin de que se garantice el derecho a la defensa, en virtud de que se encuentra debidamente sustentado…”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, señaló que a su despacho se asignó el proceso radicado con el número 110013103004201700835, al interior del cual profirió sentencia, decisión que fue apelada, por cuya razón remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, a su vez, declaró desierta la alzada.
Sostuvo que como las inconformidades de la libelista se circunscriben a las actuaciones adelantadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se abstenía de emitir pronunciamiento sobre los hechos consignados en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.CUI 110010204000202300586 00
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fallo de segunda instancia, proferido el 2 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela 2022-03430, vulneró a Gloria Inés Muñoz
Santamaría los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 110010204000202300586 00 N.I. 129864 Tutela Primera Instancia Gloria Inés Muñoz Santamaría 5 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que
- que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a
Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.CUI 110010204000202300586 00 N.I. 129864 Tutela Primera Instancia Gloria Inés Muñoz Santamaría 6 Sobre este puntual aspecto, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de
acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2 Supra II, 4.3.5.CUI 110010204000202300586 00 N.I. 129864 Tutela Primera Instancia Gloria Inés Muñoz Santamaría 7 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
5. Del caso concreto. 5.1. En el asunto bajo estudio, se advierte que Gloria Inés Muñoz
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
5. Del caso concreto. 5.1. En el asunto bajo estudio, se advierte que Gloria Inés Muñoz Santamaría se muestra inconforme con la decisión de segunda instancia adoptada el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela distinguida con el radicado 2022-03430, pues estima que con ese proveído se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Lo anterior, por cuanto –refiere la actorase mantiene incólume el auto proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 14 de junio de dicha anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo número 2017-00835, la cual resulta adversas a sus intereses. 5.2. Controversia respecto de la cual no procede la acción de tutela invocada, debido a que, como ya se explicó, por regla general contraCUI 110010204000202300586 00 N.I. 129864 Tutela Primera Instancia Gloria Inés Muñoz Santamaría 8 decisiones de la misma naturaleza no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional, salvo, de forma excepcional, cuando lo planteado es que la sentencia de tutela cuestionada fue producto de una situación de fraude –lo cual, obviamente, debe demostrarse de manera clara y suficiente-, no exista identidad en la solicitud de amparo cuestionada, ni
planteado es que la sentencia de tutela cuestionada fue producto de una situación de fraude –lo cual, obviamente, debe demostrarse de manera clara y suficiente-, no exista identidad en la solicitud de amparo cuestionada, ni subsista otro medio, ordinario o extraordinario eficaz para resolverla, condiciones excepcionales que no se identifican en esta actuación. 5.3. Para respaldar tal conclusión, en el caso sub examine, se observa lo siguiente: (i) Debido a que el 23 de agosto de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Gloria Inés Muñoz Santamaría contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, la libelista presentó tutela, la cual se radicó con el número 2022-03430. (ii) Dicha acción constitucional fue resuelta el 14 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, amparando el derecho fundamental al debido proceso. (iii) El Tribunal Superior de Bogotá impugnó dicha decisión y el 2 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la revocó. (iv) Consultada la página de la Secretaría de la Corte Constitucional3, pudo determinarse que la aludida acción de tutela se remitió a dicha Corporación y que no fue seleccionada para revisión, 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2022-01-01&date4=2023-04remitió a dicha Corporación y que no fue seleccionada para revisión, 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2022-01-01&date4=2023-0410&radi=Radicados&palabra=MUÑOZ+SANTAMARIA&radi=radicados&todos=%25CUI 110010204000202300586 00 N.I. 129864 Tutela Primera Instancia Gloria Inés Muñoz Santamaría 9 decisión que se notificó, mediante estado N. 004 del 14 de marzo del año en curso. (v) Transcurrido el término de 15 días previsto para formular petición de insistencia, no se hizo uso del aludido mecanismo, tal como se evidencia en la siguiente captura de la consulta realizada a la actuación constitucional -2022-03430-. 5.4. Con este panorama, bien puede concluirse, no solo que existían medios de defensa idóneos para formular los cuestionamientos ahora planteados, sino que de aquellos no hizo uso Gloria Inés Muñoz Santamaría, quien, pese a ser la parte interesada, no intervino en el proceso de selección para que la Corte Constitucional revisara la sentencia de tutela (artículo 33 del Decreto 2591 de 19914). Sobre el particular, dicha Corporación señaló5: “(…) Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la
“(…) Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena 4 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 5 CC T-104/07.CUI 110010204000202300586 00 N.I. 129864 Tutela Primera Instancia Gloria Inés Muñoz Santamaría 10 interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Tampoco, a pesar de haber estado habilitada, la accionante elevó solicitud ante los magistrados titulares de la Corte Constitucional o el Defensor del Pueblo, para que ejercieran el mecanismo de insistencia6. Sobre estos puntuales mecanismos, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-322 de 2019, expreso:
Defensor del Pueblo, para que ejercieran el mecanismo de insistencia6. Sobre estos puntuales mecanismos, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-322 de 2019, expreso: “En aplicación del referido precedente [SU-1219 de 2001], específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, en la parte dogmática de las sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012 7, T-208 de 2013 8, T-399 de 2013 9, T-951 de 2013 10, T-272 de 6 Acuerdo 002 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (reglamento interno de la Corte Constitucional), que señala: “Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”.
insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”. 7 “La Corte no admite ni considera procesalmente viables, las tutelas contra sentencias de tutelas que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen, se solventan a través del mecanismo de revisión que corresponde únicamente a la Corte Constitucional”. 8 “Admitir que los fallos de tutela excluidos de la revisión de la Corte pudieran ser posteriormente cuestionados por la misma vía, sería igual a reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta corporación para insistir en la revisión de los casos no seleccionados en un primer momento, lo cual, como se dijo, resulta contrario a la Constitución y a la ley, obstruyendo además las competencias propias de las Salas de Selección”. 9 “ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”. 10 “En este último evento, es importante precisar que, aunque la selección de fallos de tutelas practicada por este Tribunal es discrecional, el interesado parte del proceso puede solicitar que su caso sea objeto
de estudio, en ejercicio del derecho fundamental de petición”.CUI 110010204000202300586 00 N.I. 129864 Tutela Primera Instancia Gloria Inés Muñoz Santamaría 11 201411, T-133 de 210512, T-280 de 201713, T-093 de 201814, T-470 de 201815 y T-073 de 2019 16, la Corte reiteró lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001. En estas providencias, ha resaltado la importancia del trámite de revisión y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). A juicio de la Sala Octava, la solicitud de revisión ante la Corte sí constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. De hecho, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) se refiere a las solicitudes ciudadanas como una vía de acceso a la Sala de Selección, al indicar: (…) Así las cosas, cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una
constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela.” De ese modo, lo que se advierte es que la actora pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido 11 Encuentra configurada una situación respecto de cual la Corte no podía tener noticia al momento de decidir la no selección para revisión de casos aislados, los cuales, a pesar de conceder el amparo constitucional en ausencia de los requisitos mínimos para su procedencia, no podían evidenciar las dimensiones de dicha situación. 12 “Como se ha indicado, este es el procedimiento adecuado para corregir un hipotético yerro en la decisión es decir, es la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela que se encuentra en firme. Por lo tanto ha debido ser en este estadio donde se ha debido solicitar la revisión del mismo, bien por medio de la respectiva insistencia o bien por medio de la petición elevada por el agente oficioso”. 13 “Una vez la Corte Constitucional excluye de revisión un proceso de tutela, éste hace tránsito a cosa juzgada, y no es posible reabrir el debate”. 14 “La Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como “un control específico e idóneo de los fallos
14 “La Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como “un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución” y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe “de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho”. 15 “Esta Corporación ha señalado que “resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo”, en la medida en que al no ser revisada por esta Corporación o al no ser seleccionada, se configura la cosa juzgada constitucional”. 16 “Las acciones de tutela interpuestas en contra sentencias de tutela, no revisadas en principio por la Corporación, resultan improcedentes a menos que se invoque la protección contra actuaciones irregulares de estos jueces constitucionales”.CUI 110010204000202300586 00 N.I. 129864 Tutela Primera Instancia Gloria Inés Muñoz Santamaría 12 como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que debieron proponerse en el escenario previsto para ello, lo cual torna improcedente la presente acción de tutela.
Tutela Primera Instancia Gloria Inés Muñoz Santamaría 12 como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que debieron proponerse en el escenario previsto para ello, lo cual torna improcedente la presente acción de tutela. Incluso, en aras de dar mayor sustento a la aludida conclusión, debe señalarse que la demandante no demostró que el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fuera producto de fraude - como que nada de ello dijo -, única circunstancia que habilitaría la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar y que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada ante su no selección para revisión. Lo anterior, por cuanto Gloria Inés Muñoz Santamaría se limitó a expresar la inconformidad que le generó el fallo de tutela adoptado, insistiendo en que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, se sustentó dentro del término contemplado en el artículo 332 del Código General del Proceso, el cual, en su sentir, era el aplicable al asunto. Ello, sin duda, surge improcedente, por cuanto sobre los asuntos no seleccionados por la Corte Constitucional existe cosa juzgada, lo que implica que “una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”17. Y el único camino que permitía soslayar esa regla, es aquel, en el
implica que “una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”17. Y el único camino que permitía soslayar esa regla, es aquel, en el cual se identifique además del cumplimiento de los requisitos explicados de manera preliminar, la existencia de cosa juzgada fraudulenta. 17 CC 307/15, la cual reitera lo expuesto en la sentencia SU-1219/01.CUI 110010204000202300586 00 N.I. 129864 Tutela Primera Instancia Gloria Inés Muñoz Santamaría 13 Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: “…la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible
afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha