🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3563-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3563-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3563-2022 Radicación No. 122417 (Aprobado Acta No.64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOLIMA ARMERO AROCA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 73001220400020220010801 Rad. 122417 Yolima Armero Aroca Impugnación Expresó la accionante que el 2 de noviembre de 2010, se posesionó como Secretaria nominada del Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, en provisionalidad, en el que fue designada mediante Resolución 042 del 28 de octubre del mismo año, ante la vacancia definitiva del referido cargo, y que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió el Acuerdo CSJTOA21 219 del 18 de noviembre de 2021, a través de la cual se publicó el Registro Seccional de Elegibles Definitivo para el mencionado empleo. Expuso que se encuentra en vacaciones individuales, que no ha

CSJTOA21 219 del 18 de noviembre de 2021, a través de la cual se publicó el Registro Seccional de Elegibles Definitivo para el mencionado empleo. Expuso que se encuentra en vacaciones individuales, que no ha sido notificada de la terminación del contrato en provisionalidad y que padece de síndrome seco, fibromalgia, artritis rematoidea no especificada en estudio y trastorno de ansiedad, lo que le genera dolor en manos, codos y muñecas, razón por la que se encuentra en tratamiento por reumatología, especialista que la valoró el 9 de diciembre de 2021 y le ordenó varios exámenes y la remitió para la clínica del dolor y oftalmología, con el fin de descartar o confirmar otras enfermedades, por lo que adujo que debe continuar vinculada para que se le preste atención médica. Señaló que es madre cabeza de familia, tiene un niño de 11 años y su único ingreso económico es el salario que devenga como secretaria del juzgado accionado, con el cual solventa los gastos básicos de ella, su hijo y su esposo, quien padece de apnea del sueño y depresión, razón por la que ha sido atendido en urgencias, encontrándose actualmente en tratamiento con psicología y psiquiatría, por lo que no ha podido conseguir trabajo. Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, familia, salud, estabilidad laboral, seguridad social y mínimo vital, y solicitó que se le garantice su permanencia en el cargo que actualmente desempeña.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial

seguridad social y mínimo vital, y solicitó que se le garantice su permanencia en el cargo que actualmente desempeña. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, si la accionante tiene algún reproche frente a la Resolución No. 008 del 24 de noviembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal designó en propiedad a la señora Gloria Esperanza Urrea Gualdrón en el cargo de Secretaria del citado juzgado, debe 2CUI 73001220400020220010801 Rad. 122417 Yolima Armero Aroca Impugnación acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expresó que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN LA accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda al amparo invocado, al considerar que, la acción de tutela al ser un mecanismo de aplicación inmediata, es el mecanismo idóneo para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio irremediable. Solicitó, en consecuencia, “conceder el amparo solicitado y ordenar el pago de salarios desde mi desvinculación, es decir desde el 1 de febrero del 2022, pero sobre todo se ordene el pago de la seguridad

Solicitó, en consecuencia, “conceder el amparo solicitado y ordenar el pago de salarios desde mi desvinculación, es decir desde el 1 de febrero del 2022, pero sobre todo se ordene el pago de la seguridad social, para continuar mi tratamiento médico y el de mis beneficiarios, al igual las demás órdenes que deban impartirse para restablecer el derecho fundamental a la dignidad humana, mínimo vital y protección laboral reforzada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación 3CUI 73001220400020220010801 Rad. 122417 Yolima Armero Aroca Impugnación impuesto por YOLIMA ARMERO AROCA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 4CUI 73001220400020220010801 Rad. 122417 Yolima Armero Aroca Impugnación conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los

parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 5CUI 73001220400020220010801 Rad. 122417 Yolima Armero Aroca Impugnación parte de la administración o la realización o demolición de una

de 2002 y SU646 de 1999. 5CUI 73001220400020220010801 Rad. 122417 Yolima Armero Aroca Impugnación parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al 3 Sentencia SU-355 de 2015. 4 Ibídem. 6CUI 73001220400020220010801 Rad. 122417

El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al 3 Sentencia SU-355 de 2015. 4 Ibídem. 6CUI 73001220400020220010801 Rad. 122417 Yolima Armero Aroca Impugnación exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por YOLIMA ARMERO AROCA contra la Resolución No. 008 del 24 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, mediante la cual, se designó en propiedad a la Señora Gloria Esperanza Urrea en el cargo de Secretaria del Juzgado , y a partir de la lista de elegibles suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura del

Municipal de El Espinal, mediante la cual, se designó en propiedad a la Señora Gloria Esperanza Urrea en el cargo de Secretaria del Juzgado , y a partir de la lista de elegibles suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Ibídem. 7CUI 73001220400020220010801 Rad. 122417 Yolima Armero Aroca Impugnación Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora ARMERO AROCA se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la actora no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mecanismo que es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de

razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho; instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas. Siendo así, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. 8CUI 73001220400020220010801 Rad. 122417 Yolima Armero Aroca Impugnación Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede la demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con el nombramiento en propiedad de la señora Gloria Esperanza Urrea Gualdrón, en el cargo que ostentaba la accionante en el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, desde el 2 de noviembre de 2010. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la señora ARMERO AROCA tiene la posibilidad

presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la señora ARMERO AROCA tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en 9CUI 73001220400020220010801 Rad. 122417 Yolima Armero Aroca Impugnación estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante; o afectación grave en su salud. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte

por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

10CUI 73001220400020220010801 Rad. 122417 Yolima Armero Aroca Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...