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CSJ - STP3563-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3563-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3563-2023 Radicación n° 129903 Acta No 066 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Cristian Julián Rodríguez Saa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso distinguido con el radicado 2010-04319.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230060200

N.I. 129903 Tutela Primera Instancia Cristian Julián Rodríguez Saa 2 Señala el accionante que en la actualidad se encuentra purgando una pena de 24 años, 10 meses y 15 días por los delitos de porte de armas, concierto para delinquir, tentativa de homicidio y homicidio1, sanción que es vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali. Sostiene que en el mes de septiembre de 2022 presentó una solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, el que le fue negado mediante auto interlocutorio del 10 de octubre de ese año. Informa que contra esa decisión su defensor promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero, de manera

mediante auto interlocutorio del 10 de octubre de ese año. Informa que contra esa decisión su defensor promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero, de manera desfavorable, el 14 de diciembre de 2022, motivo por el cual el 20 de enero del año en curso se dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a fin de que procediera a desatar la alzada. Cuestiona el accionante que dicho recurso no haya sido resuelto aún, pues desde que presentó su petición de permiso, hasta el momento de promover la presente acción, han transcurrido más de 6 meses sin que su requerimiento hubiera sido atendido, situación que afecta sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación promovido contra el auto del 10 de octubre de 2022. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1 Sanción impuesta en sentencia del 8 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali al interior del radicado 76001600019320100431900.CUI 11001020400020230060200 N.I. 129903 Tutela Primera Instancia Cristian Julián Rodríguez Saa 3

1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, por conducto de su Secretaria, señaló que esa instancia no tiene competencia para pronunciarse frente a la queja constitucional acá formulada.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de

su Secretaria, señaló que esa instancia no tiene competencia para pronunciarse frente a la queja constitucional acá formulada.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de una de sus empleadas, señaló que «pese a que en la página web habilitada para consultas se observa que el asunto 2010-04319 fue remitido a este Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación que menciona el accionante en su escrito tutelar, a la fecha, este Despacho no ha recibido dicha actuación.»

3. El Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear hizo en recuento de la actuación procesal y precisó que, en principio, el recurso de apelación cuya resolución acá se reclama le fue repartido para su conocimiento, pero, que con auto del 10 de abril del año en curso, dispuso la remisión inmediata del expediente al señor Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, dado que él ostentaba el conocimiento previo del asunto.

Precisó que «si bien no se le dio trámite inmediato al recurso incoado por el accionante, dicha circunstancia no obedeció a negligencia alguna, sino que debe dársele prioridad a otros asuntos de carácter urgente, que por su naturaleza son de trámite inmediato, esto es las numerosas acciones de tutela, hábeas corpus o incluso, los asuntos de ejecución de penas relacionados con la libertad de los solicitantes.»

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001020400020230060200

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber resuelto el recurso de apelación que de manera subsidiaria promovió la defensa de este en contra del auto del 10 de octubre de 2022, en virtud del cual le fue negada una solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

del auto del 10 de octubre de 2022, en virtud del cual le fue negada una solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, laCUI 11001020400020230060200 N.I. 129903 Tutela Primera Instancia Cristian Julián Rodríguez Saa 5 sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular

Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de

apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitirCUI 11001020400020230060200 N.I. 129903 Tutela Primera Instancia Cristian Julián Rodríguez Saa 6 las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005)

5. Del caso en concreto y la inexistencia de una mora injustificada. 5.1. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el accionante en su demanda de tutela, su queja constitucional se circunscribe al hecho de no haber sido resuelto aún el recurso de apelación promovido por su defensor en contra del auto del 10 de octubre de 2022, en virtud del cual le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, al interior del proceso 2010-04319.

A juicio del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ha

defensor en contra del auto del 10 de octubre de 2022, en virtud del cual le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, al interior del proceso 2010-04319. A juicio del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ha incurrido en mora judicial por cuanto, desde el mes de enero del año en curso, no ha resuelto el recurso en mención, de donde se desprende que, desde cuando presentó su solicitud en el mes de septiembre de 2022 hasta la fecha, hayan transcurrido 6 meses sin lograr una respuesta definitiva a su requerimiento, poniéndose en riesgo sus derechos fundamentales. 5.2. Sea lo primero aclarar que, aun cuando la secretaría de la Sala Penal accionada aseguró en su respuesta que el proceso 2010-04319 noCUI 11001020400020230060200 N.I. 129903 Tutela Primera Instancia Cristian Julián Rodríguez Saa 7 había llegado a esa Corporación, una vez consultado el sistema de registro de procesos de la Rama Judicial2, se pudo verificar que: i) El expediente llegó a al Tribunal Superior de Cali el 23 de enero de 2023, misma fecha en la que fue sometido a reparto, correspondiéndole conocer del asunto a uno de los miembros de la Sala de Decisión Penal de esa Corporación. ii) El 10 de abril de la misma anualidad, el mencionado Magistrado profirió auto de sustanciación donde dispuso remitir la actuación, por conocimiento previo, al despacho de otro miembro de la Corporación, orden a la que se le empezó a dar cumplimiento, por parte de la Secretaría del Tribunal, el día 11 de ese mismo mes y año. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que, contrario

conocimiento previo, al despacho de otro miembro de la Corporación, orden a la que se le empezó a dar cumplimiento, por parte de la Secretaría del Tribunal, el día 11 de ese mismo mes y año. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que, contrario a la afirmación efectuada por la empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el expediente 2010-04319 sí hizo ingreso a ese cuerpo colegiado, sólo que su asignación a uno de sus integrantes resultó ser errada, motivo por el cual hubo la necesidad de corregir dicho yerro, remitiendo la actuación al Magistrado que, por conocimiento previo, debe asumir la resolución del caso. 5.3. Aclarada la anterior situación y verificado el estado actual del trámite cuya resolución acá se reclama, la Sala encuentra que, aun cuando en principio podría sostenerse que los términos legales previstos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación -5 días para elaboración de proyecto y 3 para su discusión en Sala - se encuentran excedidos, ello si en cuenta se tiene que la actuación arribó al Tribunal el 23 de enero del año en curso, no se desconoce que la actuación 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Mh0CF9vpznZZeMv%2ftIsVGew6NuQ%3dCUI 11001020400020230060200 N.I. 129903 Tutela Primera Instancia Cristian Julián Rodríguez Saa 8 no ha permanecido en inactividad total, así como tampoco puede pasarse por alto que, en virtud de un error al momento de su reparto, el

Tutela Primera Instancia Cristian Julián Rodríguez Saa 8 no ha permanecido en inactividad total, así como tampoco puede pasarse por alto que, en virtud de un error al momento de su reparto, el conocimiento del asunto fue asignado al funcionario equivocado. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la incorrección cometida al momento de efectuar el reparto del caso apenas fue saneada el pasado 10 de abril de 2023, pertinente es señalar que los términos legales para la resolución del caso le son exigibles al despacho del Magistrado a cargo, desde el momento en el que el asunto haga ingreso a su Despacho, lo que hasta el momento de la emisión del presente fallo no ha acontecido, dado que para esta calenda apenas se están adelantando las correcciones secretariales a que hay lugar con ocasión del auto proferido en la fecha antes referida. En todo caso, si en cuenta se tiene las vicisitudes a las que se ha enfrentado el asunto particular y la elevada carga laboral que experimentan los despachos judiciales en el país, problemática de la cual no es ajeno el Tribunal Superior de Cali y que refirió el Magistrado a quien inicialmente se le asignó el asunto, al sostener que «si bien no se le dio trámite inmediato al recurso incoado por el accionante, dicha circunstancia no obedeció a negligencia alguna, sino que debe dársele prioridad a otros asuntos de carácter urgente, que por su naturaleza son de trámite inmediato, esto es las numerosas acciones de tutela, hábeas corpus o incluso, los asuntos de ejecución de penas relacionados con la libertad de los solicitantes », la Sala encuentra que el tiempo en el que se ha

su naturaleza son de trámite inmediato, esto es las numerosas acciones de tutela, hábeas corpus o incluso, los asuntos de ejecución de penas relacionados con la libertad de los solicitantes », la Sala encuentra que el tiempo en el que se ha incurrido para resolver el recurso de apelación promovido por el acá accionante, no se enmarca dentro de un plazo desproporcionado que ponga en riesgo sus derechos fundamentales. En efecto, téngase en cuenta que si el proceso hizo ingreso a la Corporación accionada el 23 de enero de 2023, el Magistrado ponente tenía, en principio, un plazo de 5 días para elaborar el proyecto, plazo queCUI 11001020400020230060200 N.I. 129903 Tutela Primera Instancia Cristian Julián Rodríguez Saa 9 vencía el día 30 de ese mismo mes y año, en tanto que la Sala contaba con un lapso de 3 días para el estudio, discusión y aprobación de la decisión, periodo este que se extendía hasta el 2 de febrero siguiente. Ahora, como dicho escenario, el cual sería el ideal, no pudo concretarse por las razones expuestas con anterioridad, se tiene que la mora real en la que ha incurrido la autoridad demandada, la cual debe contabilizarse desde esta última calenda hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional -22 de marzo-, asciende a un total de 43 días, plazo este que, se insiste, no resulta desproporcionado dados los particulares inconvenientes a los que se ha tenido que enfrentar el caso. Por otra parte y, comoquiera que hasta ahora el proceso 2010un total de 43 días, plazo este que, se insiste, no resulta desproporcionado dados los particulares inconvenientes a los que se ha tenido que enfrentar el caso. Por otra parte y, comoquiera que hasta ahora el proceso 201004319 va a hacer ingreso al Despacho que le corresponde desatar la alzada, el término trascurrido no se le puede trasladar al titular del mismo, en la medida que ese funcionario, hasta el momento, no ha incurrido en ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar la existencia de una tardanza al momento de resolver el tan mencionado recurso de apelación. Bajo ese entendido, inviable resultaría entonces impartirle una orden al funcionario que hasta ahora asume el conocimiento del asunto, toda vez que él se encuentra en tiempo de pronunciarse conforme los plazos legales previstos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.

6. En síntesis la Sala encuentra, de una parte, que el tiempo en el que ha incurrido en Tribunal Superior de Cali para resolver el recurso de apelación promovido en contra del auto del 10 de octubre de 2022, no se ofrece desproporcionada teniendo en cuenta, primero, que las labores propias de los despachos que administran justicia y, segundo, que huboCUI 11001020400020230060200

N.I. 129903 Tutela Primera Instancia Cristian Julián Rodríguez Saa 10 necesidad de corregir un yerro en el proceso de reparto que obligaba a trasladar el asunto a otro servidor de la misma Corporación. En ese orden de ideas, se tiene que el Magistrado que debe asumir la resolución del asunto aún cuenta con los términos legales para resolver

trasladar el asunto a otro servidor de la misma Corporación. En ese orden de ideas, se tiene que el Magistrado que debe asumir la resolución del asunto aún cuenta con los términos legales para resolver el recurso en mención, actuación que debe cumplir atendiendo el orden de ingreso de la misma, ello con el fin de no afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de su caso. Así las cosas, son las anteriores consideraciones razones suficientes para negar la petición de amparo presentada por Cristian Julián Rodríguez Saa.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Cristian Julián Rodríguez Saa. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020400020230060200

N.I. 129903 Tutela Primera Instancia Cristian Julián Rodríguez Saa 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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