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CSJ - STP3564-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3564-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3564-2023 Radicación Nº 129981 Acta No. 066 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PORTACIO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se extendió a los Juzgados Primero y Sexto Penales del Circuito y Trece Penal Municipal, lo mismo que a la Fiscalía Primera Especializada, todos de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDACUI: 100102040002023000063600

N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 2 El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:

1. En contra de Juan José Martínez Portacio se adelanta proceso por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, dentro del cual se han adoptado las siguientes actuaciones y decisiones: En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, se legalizó su captura, la Fiscalía formuló imputación por la citada conducta punible, cargo que no aceptó, y se impuso medida de aseguramiento de carácter intramural. El 18 de enero de 2019 se presentó escrito de acusación y el 19 de

conducta punible, cargo que no aceptó, y se impuso medida de aseguramiento de carácter intramural. El 18 de enero de 2019 se presentó escrito de acusación y el 19 de marzo de ese mismo año se verificó la audiencia para su verbalización en el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena. En su desarrollo, el ente investigador “resolvió y decidió autónoma e independientemente “ajustar” la tipicidad de la conducta al punible de constreñimiento ilegal, abandonando la tipicidad de extorsión agravada en modalidad de tentada objeto de acusación.” En virtud de lo anterior, el Juzgado de conocimiento se declaró sin competencia para seguir conocimiento del asunto, el cual correspondía a un juzgado penal del circuito, razón por la cual remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que definiera el conflicto suscitado. En decisión del 5 de abril de 2019, la aludida Corporación consideró que no se había respetado el orden formal de la audiencia de acusación, dado que se presentó “una indebida liturgia de dicha audiencia porque debió iniciarse con el traslado de la acusación y con elCUI: 100102040002023000063600 N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 3 saneamiento de la actuación y después, la Fiscalía estaba en todo derecho y autonomía de variar la tipicidad como “dueña de la acusación que es y

N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 3 saneamiento de la actuación y después, la Fiscalía estaba en todo derecho y autonomía de variar la tipicidad como “dueña de la acusación que es y era””, estimando con ello que se procedió de manera apresurada e improvisada al haberse “saltado unos pasos de formas insoslayables para la sala” . Con base en ello, dispuso la devolución de la actuación al Juzgado de conocimiento. En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, el Juzgado Trece Penal Municipal convocó nuevamente a audiencia de acusación la que se materializó el 17 de junio de 2019, acto en el cual la Fiscalía acusó el procesado Martínez Portacio por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, ello bajo el entendido que “debía acusar formalmente y después variar la acusación para conservar el orden de los pasos procesales que la H. Sala Penal del Tribunal Superior estimaba y estimó en desorden.” Se destaca que la víctima, Angélica Lucía Rodríguez Castilla, presentó escrito en el que precisó que fue reparada e indemnizada integralmente por el acusado, quien fuera su compañero sentimental. El 21 de junio de 2019 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena concedió la libertad al implicado por vencimiento de términos. El 10 de diciembre de 2020, Fiscalía, acusado y defensa suscribieron preacuerdo ante el Juez de conocimiento, en el que se “ajusta

vencimiento de términos. El 10 de diciembre de 2020, Fiscalía, acusado y defensa suscribieron preacuerdo ante el Juez de conocimiento, en el que se “ajusta la tipicidad del hecho imputado y selecciona la tipicidad objetiva del constreñimiento ilegal estacionado en el artículo 182 del Código Penal colombiano…”.CUI: 100102040002023000063600 N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 4 El Juzgado Trece Penal Municipal, el 10 de febrero de 2021, improbó el preacuerdo al estimar que conforme la evidencia obrante en la actuación “la hipótesis delictiva debe ser la EXTORSIÓN y no el CONSTREÑIMIENTO ILEGAL”, decisión apelada por la Fiscalía y la defensa, que desató el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena en auto del 27 de mayo de 2021, mediante el cual la revocó y, en su lugar, aprobó el preacuerdo en comento, haciendo énfasis en la “soberanía e independencia de la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal y resaltando las facultades y competencias del ente fiscal para ajustar la tipicidad objetiva de los hechos imputados…”. Al regresar el asunto al Juzgado de conocimiento, en proveído del 21 de julio de 2021 nuevamente se declara incompetente en razón a que el delito de constreñimiento ilegal está asignado a los juzgados penales del circuito. Efectuado el reparto respectivo, le fue asignado al primero de esa

21 de julio de 2021 nuevamente se declara incompetente en razón a que el delito de constreñimiento ilegal está asignado a los juzgados penales del circuito. Efectuado el reparto respectivo, le fue asignado al primero de esa especialidad, el cual “repite el proceder de la señora juez trece penal de “revivir” el tema de la tipicidad objetiva señalada por la fiscalía tratando de controlar materialmente la acusación y negando su competencia – propone conflicto…”. Mediante auto del 24 de enero de 2022, el Tribunal, en Sala mayoritaria, asignó la competencia del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en el que precisó sobre “las limitaciones del juez para controlar la acusación y la soberanía de la fiscalía en esa materia del ejercicio de la acción penal y cita jurisprudencias de la corte suprema que enseñan el porque (sic) el juez de conocimiento no puede interferir ni controlar esas facultades y competencias de la fiscalía general de la nación sin descender en un indebido y vedado controlCUI: 100102040002023000063600 N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 5 material de la acusación y menos, en un trámite incidental de competencia…”. El Juzgado Primero Penal del Circuito, en proveído del 4 de febrero de 2022 se estuvo a lo resuelto por el Tribunal y el 10 de agosto de ese mismo año instaló la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, escenario en el que la defensa propuso la

febrero de 2022 se estuvo a lo resuelto por el Tribunal y el 10 de agosto de ese mismo año instaló la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, escenario en el que la defensa propuso la prescripción de la acción penal, petición avalada por la Fiscalía, mientras que el representante del Ministerio Público deprecó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito ya que, en su parecer, la Fiscalía no podía ajustar la tipicidad al constreñimiento ilegal por cuanto se trataba de una extorsión, reviviendo un tema que había sido decantado en primera y segunda instancia. A través de auto adiado el 16 de agosto de 2022 el Juzgado negó la petición de nulidad y decretó la prescripción de la acción penal “con base y a partir que la acusación planteada y delimitada en las instancias del proceso, estaba referida a el punible de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL cuyo quantum punitivo advertía que el estado había perdido el derecho a sancionar o castigar”. La decisión en comento fue apelada por el Ministerio Público, recurso que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en proveído del 11 de noviembre de 2022, a través del cual revocó la negativa de la nulidad y, en su lugar, “nulitó directamente el proceso y “le quitó” la competencia al señor juez que en decisión anterior había conferido…”. La parte accionante cuestiona la determinación aludida porque, en su sentir, genera grave perjuicio dado que en la audiencia surtida el 23 de

la competencia al señor juez que en decisión anterior había conferido…”. La parte accionante cuestiona la determinación aludida porque, en su sentir, genera grave perjuicio dado que en la audiencia surtida el 23 de marzo de 2023 en el Juzgado Trece Penal Municipal se intentó un nuevoCUI: 100102040002023000063600 N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 6 preacuerdo, pero la Fiscalía se negó en virtud de lo resuelto por el juez colegiado.

2. Acorde con lo anotado, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, consecuente con ello, se deje sin efecto el auto del 11 de noviembre de 2022 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y se restablezca lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 16 de agosto de 2022 que decretó la prescripción de la acción penal y el archivo de la actuación.

RESPUESTAS

1. El Procurador 291 Judicial Penal I de Cartagena señala que como el accionante pretende se deje sin efecto el auto fechado el 11 de noviembre de 2022 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad y se restablezca el dictado el 16 de agosto del mismo año, es claro que la tutela se dirige conta una decisión judicial por lo que su procedencia está supeditada al cumplimento de unos requisitos generales y específicos.

En este caso, dice, podría verse incumplido el presupuesto de inmediatez dado que entre la fecha de emisión de la providencia censurada

supeditada al cumplimento de unos requisitos generales y específicos. En este caso, dice, podría verse incumplido el presupuesto de inmediatez dado que entre la fecha de emisión de la providencia censurada y la de radicación de la tutela ha transcurrido un “término importante”. Además, la actuación penal está en curso en el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, como así lo hizo ver el accionante al indicar sobre la programación de una audiencia el 3 de marzo último.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del Auxiliar Judicial del Despacho 003, tras advertir las diferentes decisiones adoptadas al interior del proceso que se sigue al accionante, dentro de ellasCUI: 100102040002023000063600

N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 7 la del 11 de noviembre de 2022, destaca que las mismas son razonables y consecuentes con el objeto que en su momento se debía definir, sin que ninguna de ellas ostente irregularidades o defecto que haga viable la protección deprecada. Agrega que la tutela igualmente se torna improcedente en razón a que el proceso penal se halla en curso, dentro del cual el actor tiene todas las posibilidades de preacordar, siempre y cuando se respete la base fáctica expuesta en la imputación y la acusación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, de acuerdo con lo relacionado en los hechos que sustentan la petición de amparo, se destaca que la inconformidad del accionante tiene que ver con la providencia del 11 de noviembre de 2022CUI: 100102040002023000063600

N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 8 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó la dictada el 16 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad que negó la nulidad invocada por el representante del Ministerio Público y, en su lugar, invalidó lo actuado en el proceso seguido en su contra desde el auto fechado el 27 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa

por el representante del Ministerio Público y, en su lugar, invalidó lo actuado en el proceso seguido en su contra desde el auto fechado el 27 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa capital, según el cual aprobó el preacuerdo que el implicado celebró con el ente investigador.

4. De acuerdo con lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del diligenciamiento que se encuentra en trámite, situación que descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.

En efecto, conforme lo indican las pruebas que obran en el expediente, la decisión que reprocha precisamente impone que se dé continuidad al procedimiento penal que en su contra se adelanta, lo que permite destacar que al interior de éste puede provocar las discusiones que le surjan en el desarrollo de su derecho de defensa. De manera que, aun cuando en principio puede decirse que la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, ante la declaratoria de nulidad de la actuación es claro que aún puede expresar su punto de vista en punto a la adecuación típica de la conducta que se le atribuye e incluso, el acaecimiento de un fenómeno extintivo de la acción penal o la violación de sus derechos y no

es claro que aún puede expresar su punto de vista en punto a la adecuación típica de la conducta que se le atribuye e incluso, el acaecimiento de un fenómeno extintivo de la acción penal o la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.CUI: 100102040002023000063600 N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 9

5. De allí que no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

6. En ese orden de ideas, comoquiera que la actuación está en curso, el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla. Por ejemplo, en el evento de emitirse una decisión contraria a sus intereses, puede proponer el recurso de apelación y en ese

el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla. Por ejemplo, en el evento de emitirse una decisión contraria a sus intereses, puede proponer el recurso de apelación y en ese evento, el ad quem está en el deber de verificar no solo los argumentos que en su momento exponga sino constatar que la actuación se hubiese surtido con apego al procedimiento previsto en la ley, ni que se hubiesen comprometidos garantías a las partes, de lo contrario, tendrá que adoptar las decisiones que correspondan. Lo cual, eventualmente y de surgir interés, habilitaría la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario.

7. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquierCUI: 100102040002023000063600

N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 10 inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.

8. Frente al argumento del agente del Ministerio Público relativo al incumplimiento del requisito de inmediatez, se precisa que efectivamente el mismo se enlista dentro de las causales de carácter general para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el cual, tratándose de la protección de derechos fundamentales, conlleva que el interesado acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, que, conforme la jurisprudencia, se ha fijado en 6 meses.

la protección de derechos fundamentales, conlleva que el interesado acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, que, conforme la jurisprudencia, se ha fijado en 6 meses. Dicho ello, en este caso, no le asiste razón al Procurador Judicial, puesto que entre la fecha de emisión de la providencia confutada -11 de noviembre de 2022y la de interposición de la acción de tutela – 28 de marzo de 2023transcurrió 4 meses y 17 días, de donde es claro que se acudió dentro del plazo fijado. Lo anterior no significa que la protección tenga vocación de prosperar, pues, como se indicó en precedencia, el proceso seguido al actor se halla en trámite, situación que torna inviable la intervención del juez de tutela.

9. Lo señalado resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo anhelado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI: 100102040002023000063600 N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 11 Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Juan José Martínez Portacio.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Salvó Voto

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Salvó Voto

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI: 100102040002023000063600

N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 12 Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP3564-2023, rad. 129981 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, me aparto de la decisión objeto de salvamento por las siguientes razones: 2.- JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PORTACIO interpuso esta acción de tutela contra la decisión de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró la nulidad del proceso penal seguido en su contra. 3.- Dado que se trata de una tutela contra providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso debió estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero debieron analizarse los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacían todos ellos, proceder a estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia.CUI: 100102040002023000063600 N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 13

ellos, proceder a estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia.CUI: 100102040002023000063600 N.I. 129981 Primera instancia Juan José Martínez Portacio 13 4.- Mi tesis es la siguiente: contra la decisión que en segunda instancia se pronuncia sobre una petición de nulidad no procede ningún recurso. Por eso, una vez decidido el recurso de apelación instaurado contra la decisión de primer grado deben entenderse agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, es decir, superado el requisito de subsidiariedad. 5.- En ese sentido, como en este caso contra la decisión cuestionada no procedía ya ningún recurso, entonces, en mi criterio, debió entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad. Al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto en este caso era entonces continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos. No hacerlo restringe materialmente el acceso al amparo del peticionario en este caso. 6.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ofreció a la acción de tutela formulada por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ PORTACIO. Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MAGISTRADA

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