CSJ - STP3564-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3564-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP3564-2025 Radicación No.142588 Aprobado acta No.15

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la defensa , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), la defensora pública Emma Nayibe Galvis yTutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001610000020220004500, incluyendo a quienes allí fungieron como defensores del tutelante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente:

1. Bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, cursó el proceso penal No. 11001610000020220004500 contra

JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA.

siguiente:

1. Bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, cursó el proceso penal No. 11001610000020220004500 contra

JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA.

2. El 24 de mayo de 2022, un delegado de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado. En él, se identificaron los

siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Los hechos ocurrieron el 4 de enero de 2022, a las 23:00 horas aproximadamente, a la altura de la Calle 56 con carrera 6 esquina, vía pública de esta ciudad, en donde cinco hombres, entre ellos JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA, interceptaron a los víctimas Sebastián Román Villafañe, Lina María Plata Castillo y dos amigos de la pareja: Juan Sebastián Gómez Rubiano y Luis Felipe Mejía González, quienes se desplazaban por vía pública, a tomar un taxi, luego de haber departido en el bar BBC de Chapinero, ubicado en la Calle 59 N o. 4-07 de esta ciudad , a quienes intimidaron con armada de fuego y arma blanca, para despojarlos de manera irregular sus pertenecías.

Los elementos hurtados a las víctimas:

  • A Sebastián Román Villafañe: un celular Samsung, carcaza roja, avaluado en la suma de $ 500.000 a quien obligaron a suministrar la clave con compra fallida en Rappi Prime.Tutela de Primera Instancia

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avaluado en la suma de $ 500.000 a quien obligaron a suministrar la clave con compra fallida en Rappi Prime.Tutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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  • A Lina María Plata Castillo: un bolso de tirantas negras con gris, contenido de maquillaje, avaluado en la suma de $ 100.000; unas gafas de $ 900.000.
  • A Juan Sebastián Gómez Rubiano : un celular iPhone, avaluado en $3.000.000 y la obligación a suministrar la clave, una billetera con documento; la billetera avaluada en la suma de $70.000 y los documentos en $250.000; la cédula de ciudadanía, la licencia de conducción, la libreta militar, carnet de medicina prepagada y dos tarjetas de crédito Bancolombia; dos tarjetas débito, una de ellas de Bancolombia y la otra de Sodexo Pass.
  • A Luis Felipe Mejía González: un celular marca Xiaomi; una

billetera marca Arturo Calle negra, con documentación: cédula de ciudadanía, licencia de conducción, tarjeta de crédito y débito, libreta militar, carnet de vacunación y $ 50.000.

Una vez cometido el hurto de las pertenencias de las víctimas, el señor JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA y los cuatro sujetos que también participaron en el hecho, huyeron en el rodante de placa CZQ – 247”.

3. En la citada diligencia el acusado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de

también participaron en el hecho, huyeron en el rodante de placa CZQ – 247”.

3. En la citada diligencia el acusado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que adelantó audiencia concentrada el 27 de septiembre de 2022.

5. La audiencia de juicio oral inició el 25 de octubre de ese año y continuó en sesiones del 9 y 27 de diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023.

6. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de ConocimientoTutela de Primera Instancia

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de Bogotá, condenó a JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA a la pena de 148 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado. Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha determinación, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 20 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado.

7. Indicó JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA que su defensor presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, fue declarado desierto en auto del 8 de julio de

2024.

primer grado.

7. Indicó JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA que su defensor presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, fue declarado desierto en auto del 8 de julio de

2024.

8. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca).

El gestor del resguardo acude a este mecanis mo de amparo en protección de sus derechos fundamentales que estima conculcados por la configuración de defectos “procedimental absoluto por falta de defensa técnica ; exceso ritual manifiesto y fáctico”.

Argumentó que en el desarrollo de la actuación se presentaron pruebas que demostraron que al momento de los hechos se encontraba “lejos, en Soacha”, sin que le fuera posible físicamente estar al mismo tiempo en el lugar en que supuestamente participó en el crimen.Tutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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Destacó que su condena se fundamentó en las siguientes pruebas “(i) que el carro reconocido en el atraco aparecía como de su propiedad y (ii) que fue reconocido por las víctimas como uno de los atracadores”.

Al respecto, indicó que varias semanas antes del atraco había vendido su carro; sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad no se formalizó el traspaso.

Precisó que su defensor aportó dos informes de investigador privado. Uno de ellos confirmó “…la negociación

había vendido su carro; sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad no se formalizó el traspaso.

Precisó que su defensor aportó dos informes de investigador privado. Uno de ellos confirmó “…la negociación del carro, que el carro estaba en posesión de los compradores y los inconvenientes con la formalización del traspaso…” . Además, una de las entrevistas recepcionadas por el investigador aclaró que para enero de 2022 no tenía el automotor.

Resaltó que dichos informes no fueron tenidos en cuenta por ninguna de las autoridades accionadas, toda vez que su defensor “por su impericia, no supo cómo incorporarlos como prueba en el proceso, como lo reconocen ambas sentencias”.

Adicionalmente, refirió que las accionadas desecharon los testimonios de los compradores del vehículo, a pesar de que eran consistentes en que “le habían comprado el carro a Sierra Parra, que éste no lo tenía desde noviembre 2021 y lo habían arrendado a Jorge Pérez, quien era quien tenía el carro al momento del atraco”. Sobre este aspecto, criticó que el enteTutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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persecutor en ningún momento investigó “siquiera la posibilidad de que J orge Pérez pudiera ser uno de los atracadores”.

Frente al reconocimiento fotográfico por parte de las víctimas, subrayó que “fue hecho con base en la foto de la cédula de Sierra Parra, de más de 12 años de antigüedad en relación al momento del atraco. Siendo que su apariencia en el

víctimas, subrayó que “fue hecho con base en la foto de la cédula de Sierra Parra, de más de 12 años de antigüedad en relación al momento del atraco. Siendo que su apariencia en el momento de los hechos y del proceso era distinta, no sólo por los años transcurridos sino por un hecho clave: en la cédula aparece con el cabello largo mientras que en el momento del atraco tenía corte militar”.

Acto seguido, consideró que las sentencias confutadas “ignoraron” la solidez de las siguientes pruebas:

“i) el testimonio de su compañera permanente, con quien convivía en el conjunto residencial Violeta de Soacha, quien señala que salió del trabajo y se encontró con Sierra Parra en un centro comercial Miraflores y caminaron a la casa en el centro residencial Violeta, que se encuen tra cinco minutos a pie y llegaron a la residencia aproximadamente a las 10 de la noche; ii) este testimonio coincide con el de la madre de Sierra Parra, quien señala que estuvo en comunicación con su hijo por WhatsApp esa noche, quien le señaló que llegó al centro residencial con su compañera tipo 10:30 PM; todo lo anterior iii) coincide con el propio testimonio de Sierra Parra, quien señaló que tipo 10 de la noche recogía todas las noches a su compañera en el centro comercial Miraflores, como lo hizo esa noche del 4 de enero de 2022; y iv) finalmente coi ncide esencialmente con la declaración hecha al investigador de la defensa por el vigilante del conjunto Violeta, quien expresa que estuvo de turno esa noche del 4 de enero desde las 17:25 hasta las 5:30AM del 5 de enero y que le consta que

investigador de la defensa por el vigilante del conjunto Violeta, quien expresa que estuvo de turno esa noche del 4 de enero desde las 17:25 hasta las 5:30AM del 5 de enero y que le consta que nuestro poderdante estuvo allí esa noche pues “todas las noches bajaba hasta la portería donde venden bebidas gaseosas y ese día no fue la excepción, ya que compró gaseosa y le obsequió una”.Tutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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Sin embargo, esas cuatro evidencias fueron desechadas por las sentencias: los tres primeros testimonios porque el juez y el tribunal consideraron que eran testimonios interesados, únicamente por razón del parentesco, e incurrían en inconsistencias que no h acían creíble su testimonio; el cuarto, el del celador, (que no podía ser considerado interesado por ninguna razón) no fue tomado en consideración porque no fue formalmente incorporado al proceso, por defectos de la defensa…”.

Enseguida, precisó que su apoderado presentó el recurso de casación; no obstante, por falta de dinero no pudo seguir pagándole honorarios, por lo que su caso fue asignado a la Defensoría Pública “la cual dejó vencer el término para sustentar la casación sin presentar ninguna demanda, que fue entonces declarada desierta”.

Con todo, consideró que su defensa incurrió en fallas sustanciales que incluso fueron constatadas y señaladas por las propias sentencias (i) no contrainterrogó adecuadamente a los testigos de cargo; (ii) no cuestionó el reconocimiento

Con todo, consideró que su defensa incurrió en fallas sustanciales que incluso fueron constatadas y señaladas por las propias sentencias (i) no contrainterrogó adecuadamente a los testigos de cargo; (ii) no cuestionó el reconocimiento fotográfico; (iii) tampoco llamó a declarar al celador del conjunto residencial Violeta de Soacha, cuyo testimonio era clave para confirmar que “ya no estaba en posesión del carro del atraco y que, además, se encontraba en ese conjunto residencial al momento del crimen” ; y (iv) por su impericia técnica no fueron incorporados al juicio los dos informes del investigador privado, “que son esenciales para controvertir las pruebas de cargo”.

Agregó que las autoridades accionadas fueron “indolentes” frente a esa evidente falta de defensa técnica, por lo que debieron anular el proceso; sin embargo, continuaron con la actuación, incurriendo en un exceso ritual manifestó.Tutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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En virtud del anterior, JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA, a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la defensa. En consecuencia, solicita (i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia; y (ii) retrotraer el proceso No. 11001610000020220004500 a la etapa de investigación. En caso de que la anterior pretensión no prospere, retrotraer la actuación al estado en que se encontraba antes de la audiencia concentrada, para que se soliciten, decreten y pra ctiquen nuevamente todas las

investigación. En caso de que la anterior pretensión no prospere, retrotraer la actuación al estado en que se encontraba antes de la audiencia concentrada, para que se soliciten, decreten y pra ctiquen nuevamente todas las pruebas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante autos del 20 y 28 de enero de 2025 , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento del trámite surtido dentro del proceso penal No.

11001610000020220004501. Señaló que la determinación censurada se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y atendiendo las postulaciones de la parte apelante.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rindió un informe de las notificaciones realizadasTutela de Primera Instancia

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al procesado y a su defensor de las actuaciones emitidas al interior del proceso No. 2022-0004501.

3. El Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 1, explicó las actuaciones que adelantó al interior del proceso seguido en contra de JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA. Solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.

ALEXANDER SIERRA PARRA. Solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Aportó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.

4. El doctor Carlos Hugo Hoyos Giraldo, quien fungió como defensor del accionante al interior del proceso No. 1100161000000102200045, se pronunció que actuó siempre con lealtad, honestidad y profesionalismo.

Resaltó que nunca desistió del recurso de casación y no lo sustentó porque renunció a la defensa. Esa manifestación fue aceptada y notificada al procesado. Destacó que el Tribunal ordenó designar un defensor público, quien mediante escrito explicó las razones por las cuales no sustentaba el recurso extraordinario.

Por último, señaló que “siempre pregoné y sigo pregonando la inocencia de JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA y por ello se llevó el proceso hasta las últimas consecuencias jurídicas, e inclusive como obra igualmente

1 Conforme a la Resolución No. UDAER23-74 del Consejo Superior de la Judicatura, el código de identificación del Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quedó como Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.Tutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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dentro del expediente, interpuse el recurso de casación dentro del término procesal, no como una simple formulación, sino por cuanto existían vicios procesales que enmarcaban dentro de las causales establecidas por la Ley”.

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dentro del expediente, interpuse el recurso de casación dentro del término procesal, no como una simple formulación, sino por cuanto existían vicios procesales que enmarcaban dentro de las causales establecidas por la Ley”.

5. El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 24 de mayo de 2022, adelantó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento dentro de la causa penal seguido en contra del accionante. Solicitó su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La defensora pública Emma Nayibe Galvis afirmó que adelantó un análisis minucioso de cada una de las evidencias traídas al juicio y no avizoró violación alguna en las decisiones confutadas, por lo que rindió concepto desfavorable para presentar la demanda de casación.

7. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) precisó que, vigila la condena impuesta a JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA , dentro del radicado 1100161000000102200045.

8. Los demás vinculados guardaron silencio.Tutela de Primera Instancia

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA , en tanto involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión l e sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Como se expuso en el acápite pertinente, JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA orienta la acción a cuestiona r la falta de defensa técnica al interior de su proceso penal No. 11001610000020220004500 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria emitida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad deTutela de Primera Instancia

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cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad deTutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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la acción de tutela contra providencia judicial (CC -590/05). Evidentemente, la disposición que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA . De igual forma, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima afectadas.

Igualmente, está satisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la violación de los derechos fundamentales de JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA se reporta como actual y permanente, al encontrarse privado de la libertad por cuenta del proceso penal No. 11001610000020220004500.

En punto a la subsidiariedad, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial pues, para el caso concreto no resulta procedente acudir a la acción de revisión. Se advierte que la hipótesis fáctica y jurídica que se discute en el caso bajo examen no se ajusta a alguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Superados, como se encuentran, los requisitos generales de la tutela, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto.

Para ello, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto al derecho a la defensa técnica, para luego verificarTutela de Primera Instancia No. Interno 142588

generales de la tutela, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto.

Para ello, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto al derecho a la defensa técnica, para luego verificarTutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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las presuntas irregularidades en el proceso No. 11001610000020220004500.

El derecho a la defensa técnica. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, cuando indica que: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (…)”. Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, establece a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Garantía que se encuentra reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14, numeral 3º literal dy la Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 8º, numeral 2, literales d y e -, aprobad os por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente (CSJ SP4902016, rad. 45790).

Respecto de las características de la defensa técnica, la Corte Constitucional en la Sentencia T -1212 de 2003

leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente (CSJ SP4902016, rad. 45790).

Respecto de las características de la defensa técnica, la Corte Constitucional en la Sentencia T -1212 de 2003 (retomando los argumentos de la Sentencia SU-044 de 1995) señaló que:

“La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que “el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, estoTutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende s u habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia.”.

Tratándose de asuntos de carácter penal, el máximo órgano constitucional ha destacado que esta garantía reviste especial importancia, teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se encuentran en juego. Así, en la Sentencia C -025 de 2009, precisó:

órgano constitucional ha destacado que esta garantía reviste especial importancia, teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se encuentran en juego. Así, en la Sentencia C -025 de 2009, precisó:

Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal , en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asunt os de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: [q]quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; aTutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; aTutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. (Destaca la Sala).

En armonía con lo anterior , el Alto Tribunal Constitucional destacó en la sentencia T-577-17 que se viola el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica cuando se presentan cuatro (4) elementos concurrentes, a saber:

“(i) que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que esas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; y (iv) que se configure una vulneración palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado”.

Sobre este tópico, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “ La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real

intangible, real o material y permanente. “ La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”2.

2 CSJ, STP, 19 de octubre de 2006, Rad. 22432;Tutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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En la misma línea , la Corte ha señalado 3 que en los eventos en que se alega vulneración al derecho de defensa técnica por ignorancia, incompetencia o falta de instrucción del profesional del derecho, respecto de las reglas y principios que rigen el procedimiento acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, el impugnante está obligado a demostrar, estableciendo las conducta y omisiones, c ómo dicha incapacidad originó una situación de indefensión del procesado con efectos determinantes en el desarrollo de proceso y su definición, pues no es suficiente que el nuevo defensor razone en forma diversa o de mejor manera que el anterior.

En suma, para tenerse por garantizado el derecho a la defensa técnica no es suficiente la sola presencia del defensor en las audiencias. Es necesario sopesar la actividad que efectivamente desempeñó en pro de su asistido(a).

anterior.

En suma, para tenerse por garantizado el derecho a la defensa técnica no es suficiente la sola presencia del defensor en las audiencias. Es necesario sopesar la actividad que efectivamente desempeñó en pro de su asistido(a).

Caso concreto

El 24 de mayo de 2022, un delegado de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado. En él, se identificaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Los hechos ocurrieron el 4 de enero de 2022, a las 23:00 horas aproximadamente, a la altura de la Calle 56 con carrera 6 esquina, vía pública de esta ciudad, en donde cinco hombres, entre ellos

3 CSJ AP316 - 2019, rad. 52.015; AP5008 -2018, rad. 53403; AP3795 -2018, rad. 53.286; AP1887-2020, ago. 28 de 2020, rad. 53.394; AP2181-2020, nov 18 de 2020, rad 57.297 y AP2277-2021, jun 9 de 2021, rad. 58.236, entre otros.Tutela de Primera Instancia No. Interno 142588 CUI 11001020400020250008700

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JAIME ALEXANDER SIERRA PARRA, interceptaron a los víctimas Sebastián Román Villafañe, Lina María Plata Castillo y dos amigos de la pareja: Juan Sebastián Gómez Rubiano y Luis Felipe Mejía González, quienes se desplazaban por vía pública, a tomar un taxi,

Sebastián Román Villafañe, Lina María Plata Castillo y dos amigos de la pareja: Juan Sebastián Gómez Rubiano y Luis Felipe Mejía González, quienes se desplazaban por vía pública, a tomar un taxi, luego de haber departido en el bar BBC de Chapinero, ubicado en la Calle 59 No. 4 -07 de esta ciudad, a quienes intimidaron con arma de fuego y arma blanca, para despojarlos de manera irregular sus pertenecías.

(…)

Una vez cometido el hurto de las perte

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