CSJ - STP3565-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3565-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3565-2023 Radicación n° 130012 Acta No 066 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Céspedes de los Ríos, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, petición, acceso a cargos públicos, acceso a la administración de justicia y del principio de favorabilidad en materia laboral. Al presente trámite fueron vinculados los aspirantes al cargo de Magistrado de Salas Administrativas de Consejos Seccionales de la Judicatura de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.CUI 11001023000020230035800 N.I. 130012 Tutela A/ Luis Eduardo Céspedes De Los Ríos LA DEMANDA De acuerdo con el libelo, los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y las pretensiones de aquel, se circunscriben a los siguientes motivos:
1. El accionante indica que participó en la Convocatoria No. 27 para el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, promovido mediante el Acuerdo PCSJA 1811077 de 16 de agosto de 2018, en el cual aspiró al de Magistrado de Salas Administrativas de Consejos Seccionales de la Judicatura.
Rama Judicial, promovido mediante el Acuerdo PCSJA 1811077 de 16 de agosto de 2018, en el cual aspiró al de Magistrado de Salas Administrativas de Consejos Seccionales de la Judicatura. Indica que a pesar de que aprobó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas, realizado el 24 de julio de 2022, con un puntaje de 814.81, en la siguiente fase del proceso de selección, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 en la que fueron publicados los listados de admitidos y rechazados, él fue incluido en el segundo grupo, por no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia. Dicho acto administrativo, en su artículo 4° establece que no proceden recursos contra el mismo (en virtud del art. 164, inciso segundo, numeral tercero de la ley 270 de 1996) y que existe la posibilidad de solicitar la verificación de los requisitos dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución, mediante correo electrónico (de conformidad con la fase II, numeral 4.1 del art. 2° del Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018).
2. Se queja, entonces, de que la Unidad de Administración de
2CUI 11001023000020230035800 N.I. 130012 Tutela A/ Luis Eduardo Céspedes De Los Ríos Carrera Judicial no valoró debidamente el cumplimiento del requisito
2CUI 11001023000020230035800 N.I. 130012 Tutela A/ Luis Eduardo Céspedes De Los Ríos Carrera Judicial no valoró debidamente el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia profesional, pues omitió realizar un estudio completo sobre sus certificaciones de estudios y experiencia, dejó de considerar su vasta experiencia en áreas administrativas la cual supera los veinte años, y que esta fue obtenida después de que recibió el título de Administrador Público en 1993, y el de especialista en Gerencia Hospitalaria en 2001, luego de los cuales, obtuvo la denotada trayectoria. Asimismo, explica que, desde la inscripción al concurso de méritos, acreditó tanto la obtención de sus logros profesionales como su experiencia profesional en áreas administrativas, en la que se desempeñó como Rector de la Institución Educativa Santágueda, como Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Caldas, como asesor y consultor de diferentes municipios y como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, entre otros.
3. En esa medida, el 9 de febrero de 2023, día siguiente a la emisión de la resolución atacada, solicitó a la Unidad la verificación de sus requisitos; autoridad que, el 14 de marzo siguiente, en oficio CJO23-1221, resolvió esa postulación de manera desfavorable a sus intereses, argumentando que la verificación del requisito de experiencia se realizó teniendo en cuenta la fecha en la que obtuvo el título de abogado, lo cual,
resolvió esa postulación de manera desfavorable a sus intereses, argumentando que la verificación del requisito de experiencia se realizó teniendo en cuenta la fecha en la que obtuvo el título de abogado, lo cual, en caso del actor, ocurrió el 11 de septiembre de 2017.
4. Argumenta el libelista que, el artículo 84 de la Ley 270 de 1996, establece los requisitos para el referido cargo, los cuales cumple: i. ser abogado, cuyo título recibió en 2017; ii. tener especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, que también acreditó para el año 2001; y, iii. contar con una experiencia específica no inferior a cinco años en dichos campos, la cual satisface con creces por sus más de veinte
3CUI 11001023000020230035800 N.I. 130012 Tutela A/ Luis Eduardo Céspedes De Los Ríos años de servicios. Sin que, desde una interpretación gramatical del canon, se extraiga de su tenor legal que la experiencia a evaluar deba ser obtenida después de que se obtuviera el título profesional referido, dado que existe un punto y coma en el mismo que significa una separación o disyunción de los requerimientos para aspirar al cargo. Igualmente, arguye que el parágrafo 1° del artículo 128 de la referida normatividad establece unos requisitos adicionales para funcionarios de la Rama Judicial, empero, este no le es aplicable pues, si bien exige que la experiencia obtenida sea posterior al título de abogado, se refiere exclusivamente a los cargos de Juez Municipal, Juez de Circuito, Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y Fiscales Delegados
bien exige que la experiencia obtenida sea posterior al título de abogado, se refiere exclusivamente a los cargos de Juez Municipal, Juez de Circuito, Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y Fiscales Delegados ante dichas autoridades, mas no al de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura. En ese orden, agregó, ante dudas frente a la aplicación de la referida regla, debe optarse por la más favorable en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral o in dubio pro operario (CC C-168-95, y Arts. 21 C.S.T. y 53 C.N.) junto con la prohibición de exigir requisitos adicionales para el cargo (Arts. 84 y 125 ídem), lo que conlleva a que debe validarse su experiencia obtenida luego del título de Administrador Público.
4. Con sustento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos de índole superior, como son los del trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso administrativo, para que, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas, que lo incluyan en listado de aspirantes admitidos y se le habilite para continuar con las etapas del proceso de selección al concurso de méritos.
4CUI 11001023000020230035800 N.I. 130012 Tutela A/ Luis Eduardo Céspedes De Los Ríos
RESPUESTAS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial explicó que, en el marco de sus competencias, al evaluar los requisitos para el cargo al que aspiró el accionante en la convocatoria de la Rama Judicial referida en los hechos, no vulneró sus derechos fundamentales, pues obedece a la
en el marco de sus competencias, al evaluar los requisitos para el cargo al que aspiró el accionante en la convocatoria de la Rama Judicial referida en los hechos, no vulneró sus derechos fundamentales, pues obedece a la estricta aplicación de las normas que rigen el concurso de méritos. En todo caso, indicó no se satisface el principio de la subsidiariedad en esta tutela, comoquiera que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Las demás autoridades e interesados, a pesar de haber sido vinculados y notificados de la acción, guardaron silencio en el trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente la solicitud de amparo en contra de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 mediante la cual la
Unidad de Administración de Carrera Judicial, publicó los listados de admitidos y rechazados, dentro de la Convocatoria No. 27, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en cuyo marco Luis Eduardo Céspedes de los Ríos fue excluido del proceso por no cumplir con el requisito mínimo de experiencia de cinco años, para el
provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en cuyo marco Luis Eduardo Céspedes de los Ríos fue excluido del proceso por no cumplir con el requisito mínimo de experiencia de cinco años, para el 5CUI 11001023000020230035800 N.I. 130012 Tutela A/ Luis Eduardo Céspedes De Los Ríos cargo de Magistrado de Salas Administrativas de Consejos Seccionales de la Judicatura.
3. Asunto frente al cual, advierte la Sala, el presente amparo deviene abiertamente improcedente ya que el promotor cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo que pretende controvertir.
4. En ese sentido, aunque de entrada la Sala advierte satisfecho el requisito de la inmediatez, comoquiera que el último acto administrativo
(denominado como oficio CJO23-1221) que definió la situación del actor sería aquel mediante el cual la Unidad demandada resolvió la solicitud de verificación del requisito de experiencia -posterior a la anotada Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023- , el cual data del día 14 de marzo del mismo año; y la petición de amparo constitucional fue promovida el día 28 siguiente, lo que indica que ni siquiera transcurrió un mes hasta la presentación de la demanda de tutela. Contrario a lo argüido por el actor, en torno a que no cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos superiores, se aprecia que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Ello porque, el reclamo se remite a los motivos por los cuales se desestimaron sus argumentos al interior del concurso de méritos, a través
aprecia que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Ello porque, el reclamo se remite a los motivos por los cuales se desestimaron sus argumentos al interior del concurso de méritos, a través del acto administrativo que dejó en firme el que publicó los listados de admitidos y de excluidos luego de verificarse el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia, determinación contra la cual, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la facultad 6CUI 11001023000020230035800 N.I. 130012 Tutela A/ Luis Eduardo Céspedes De Los Ríos de solicitar medidas cautelares a su favor, como lo sería la suspensión de sus efectos. Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. Medida que, precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y,
del mismo cuerpo normativo-. Medida que, precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable1. (Negrilla fuera de texto).
6. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional,
1 CC T-733/14. 7CUI 11001023000020230035800 N.I. 130012 Tutela A/ Luis Eduardo Céspedes De Los Ríos pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg.
pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg. CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427, CSJ STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP95302019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017).
7. Corolario, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 8CUI 11001023000020230035800 N.I. 130012 Tutela
la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 8CUI 11001023000020230035800 N.I. 130012 Tutela A/ Luis Eduardo Céspedes De Los Ríos
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9