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CSJ - STP3566-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3566-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3566-2022 Radicación n.° 122428 (Aprobación Acta No.64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de GREGORIO GERMÁN MEDINA MENDOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-80051.CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del ciudadano GREGORIO GERMÁN MEDINA MENDOZA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados, principalmente, como consecuencia de la providencia emitida el 25 de enero de 2022 por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, posteriormente confirmada el 27 del mismo mes y año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las cuales se negó la acción constitucional de habeas corpus promovida en favor del accionante.

del mismo mes y año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las cuales se negó la acción constitucional de habeas corpus promovida en favor del accionante. Aunado a lo anterior, alegó que, dentro del proceso penal 2016-80051 se debe ordenar la libertad del señor MEDINA MENDOZA por pena cumplida. No obstante, los juzgados accionados se han negado a concederla, “con el argumento de que ello corresponde exclusivamente al juez de ejecución de penas.” Resaltó que, “los jueces tanto de conocimiento como del HÁBEAS CORPUS, al negarse a ordenar la libertad por pena cumplida, se oponen a cumplir la ley, pues el numeral 1° del art. 317 del C. de P. Penal, les impone el deber, a ellos no al juez de ejecución de penas, de disponer la libertad inmediata del acusado “Cuando se haya cumplido la pena”. La norma de orden público y de imperativo cumplimiento, que curiosamente ninguno de los jueces accionados siquiera menciona, les 2CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela impone el deber, que ninguno quiso cumplir, de disponer la libertad inmediata cuando el acusado, como en este caso, ha cumplido la pena.” Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad; y se ordene a los accionados, lo siguiente: “Primero: Revocar la decisión de los jueces de primera y segunda

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad; y se ordene a los accionados, lo siguiente: “Primero: Revocar la decisión de los jueces de primera y segunda instancia y en su lugar, ordenar la libertad inmediata del señor GREGORIO GERMÁN MEDINA MENDOZA, por encontrarse privado ilegalmente de su libertad. Desde ... hasta ....fecha en que cumplió la condena impuesta.

Segundo: además de lo anterior, solicito a esa Honorable corporación; Se ordene al juzgado segundo Penal de Conocimiento de Cúcuta remitir inmediatamente el expediente a los juzgados de Ejecución de penas de Bogotá.

Lo anterior por ser el lugar donde se encuentra recluido el Señor GREGORIO GERMÁN MEDINA MENDOZA, privado en este momento ilegalmente de su libertad.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, resolvió la apelación propuesta dentro de la acción de habeas corpus interpuesta por el señor MEDINA MENDOZA ; providencia en la cual, confirmó la negativa de amparo. 3CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela Agregó que, previamente, su homólogo en Cúcuta emitió pronunciamiento sobre la libertad por pena cumplida que alega el accionante, solo que en dicha ocasión, la

Agregó que, previamente, su homólogo en Cúcuta emitió pronunciamiento sobre la libertad por pena cumplida que alega el accionante, solo que en dicha ocasión, la resolución del asunto fue adversa a los intereses del penado. Resaltó que, “la acción de tutela deviene improcedente porque contraría la autonomía judicial establecida por la Carta Política, pretendiendo desconocer las decisiones adoptadas por el juez competente y crear instancias y trámites no previstos en la ley. Así mismo evadir los lineamientos normativos que imponen adelantar las gestiones ante los funcionarios competentes, pues hasta ahora, al parecer, no lo han realizado. Ello por cuanto no son las autoridades carcelarias las llamadas a reconocer redención de pena por trabajo y/o estudio ni la tutela o el habeas corpus para obtener la libertad de quien se encuentra vinculado a un proceso penal.” 2.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expresó que, resolvió el recurso de alzada interpuesto por la defensa del accionante, contra la sentencia condenatoria anticipada, proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante la cual, se declaró penalmente responsable al señor MEDINA MENDOZA como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Agregó que, mediante pronunciamiento de 21 de enero

mediante la cual, se declaró penalmente responsable al señor MEDINA MENDOZA como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Agregó que, mediante pronunciamiento de 21 de enero de 2022, resolvió lo siguiente: 4CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela Primero: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de libertad condicional a favor de GREGORIO GERMÀN MEDINA MENDOZA, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: NEGAR la libertad por pena cumplida a GREGORIO GERMÀN MEDINA MENDOZA, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente providencia Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto: Una vez en firme la presente decisión, por la Secretaría de la Sala, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

Aseveró que, “Gregorio German Medina Mendoza nuevamente promovió acción de habeas corpus la cual fue decidida el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado 9o Administrativo de Oralidad de Bogotá, negando la misma por carencia actual del objeto, toda vez que el 22 de febrero de 2022, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en proveído del 22 de febrero del presente año decretó la libertad inmediata e incondicional de Gregorio German Medina Mendoza.” 3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta realizó un recuento de las

decretó la libertad inmediata e incondicional de Gregorio German Medina Mendoza.” 3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 201680051, y aseveró que, una vez ejecutoriada la sentencia proferida en contra del accionante, ese Despacho, “orden[ó] (…) el envío del diligenciamiento a los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá para lo de su cargo, orden cumplida a través de oficio No. 163 ANMB AMNB de fecha 25 de enero de 2022 (…)”. 4.- La Fiscalía 60 Especializada de Bogotá argumento lo siguiente: “En desarrollo del ejercicio de acción penal se celebró preacuerdo entre la Fiscalía y el ciu-dadano Gregorio Germán Medina 5CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela Mendoza, dictándose sentencia condenatoria por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el día diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en la que se dispuso una condena de cuarenta y ocho (48) me-ses de prisión, negándose subrogados de suspensión condicional de ejecución de la pena y revocando la prisión domiciliaría. Está decisión fue ratificada por el Tribunal Superior de Cúcuta quedando en firme la decisión. Teniendo en cuenta lo expuesto, así como lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que

el Tribunal Superior de Cúcuta quedando en firme la decisión. Teniendo en cuenta lo expuesto, así como lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que el Juez de Ejecución de Penas y medidas de aseguramiento es el competente para vigilar el cumplimiento de las codenas, disponer y verificar el cumplimiento de las penas impuestas y los beneficios a que haya lugar, entre otros, en punto de rebaja y redención de pena, es dicho Juez el competente para pronun-ciarse de fondo respecto de la solicitud de libertad requerida por el accionante. No obstante, este delegado advirtiendo el principio de la buena fe, ha podido constatar que de los documentos trasladados por el libelista accionante, existe una explicación aritmética que en principio da a entender, que en efecto a los Cuarenta y Ocho meses a los que fue condenado en virtud de un preacuerdo celebrado con el suscrito, están ad portas de ser cumplidos físicamente, y si se tiene en cuenta la redención que certifica el INPEC, pues estaría en efecto cumplida, la condena impuesta en virtud de una sentencia condenatoria ejecutoriada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de GREGORIO GERMÁN MEDINA MENDOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado

la acción de tutela impuesta por el apoderado de GREGORIO GERMÁN MEDINA MENDOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bogotá. 6CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006

originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem 8CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

9CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Los problemas jurídicos que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consisten en: (i) Determinar si la solicitud de amparo invocada por GREGORIO GERMÁN MEDINA MENDOZA , contra la decisión de habeas corpus del 25 de enero de 2022 del Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, posteriormente confirmada el 27 del mismo mes y año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple con los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) Determinar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto a la solicitud 10CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela

(ii) Determinar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto a la solicitud 10CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela de libertad por pena cumplida elevada por el accionante, y con ocasión de la situación sobreviniente que ha acaecido, tal y como lo señaló el Tribunal de Cúcuta. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, frente al primer problema jurídico planteado, de entrada, la Sala anuncia la improcedencia de la acción constitucional invocada. Así, revisado el libelo, se encuentra que la parte demandante señaló haber acudido previamente a la acción de habeas corpus y revisado el aplicativo web de la Rama Judicial bajo el link de consulta de procesos efectivamente se pudo validar que el señor MEDINA MENDOZA recurrió a ese medió de protección, con el resultado adverso señalado en su alzada. 11CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela

medió de protección, con el resultado adverso señalado en su alzada. 11CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela De manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” ( Negrillas y subrayas fuera del original) De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma

aplicará el principio pro homine.” ( Negrillas y subrayas fuera del original) De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine -, o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. 12CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela En síntesis, cuando se acude al juez de habeas corpus y este decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional, que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Por otra parte, frente al segundo problema jurídico planteado, correspondiente a la solicitud de libertad por pena cumplida que alega el señor MEDINA MENDOZA; es menester resaltar al accionante que, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar el estudio de la solicitud elevada por la parte actora mediante este mecanismo excepcional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.

este mecanismo excepcional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de 13CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia

y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 25 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta remitió el expediente dentro del proceso penal 2016-80051 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con la finalidad que se asignara al señor MEDINA MENDOZA un juzgado para que vigilara su condena. Siendo así, el asunto fue asignado al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante proveído de 22 de febrero de 2022, resolvió la solicitud del accionante y decreto la libertad inmediata e incondicional de este. Así las cosas, dado que la pretensión principal de la parte actora fue resuelta en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

14CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de GREGORIO GERMÁN MEDINA MENDOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bogotá , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

15CUI 11001020400020220036900 Rad. 122428 Gregorio Germán Medina Mendoza Acción de Tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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