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CSJ - STP3566-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3566-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3566-2023 Radicación n° 129610 Acta No 066 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Stella Valencia Castillo, a través de abogada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado 13 Penal del Circuito de la citada ciudad, la empresa Vigías Servicios Integrales S.A.S. y las demás partes e intervinientes dentro del trámite constitucional 760013104013 2022 00057 00. ANTECEDENTES Señala la libelista que, en anterior oportunidad, su mandante promovió acción de tutela contra la empresa Vigías Servicios IntegralesCUI 11001020400020230049400 N.I. 129610 Tutela Primera Instancia Stella Valencia Castillo 2 S.A.S., Comfenalco Valle, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Colpensiones, con el fin de garantizar el pago de unas incapacidades médicas derivadas de un accidente laboral. Mediante fallo del 18 de octubre de 2022, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali concedió el amparo deprecado por la accionante, sin embargo, dicha decisión fue invalidada el 24 de noviembre de la misma anualidad. Subsanado el yerro procesal advertido, el 11 de enero de 2023 se

Circuito de Cali concedió el amparo deprecado por la accionante, sin embargo, dicha decisión fue invalidada el 24 de noviembre de la misma anualidad. Subsanado el yerro procesal advertido, el 11 de enero de 2023 se profirió nueva sentencia de amparo, la cual fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proveído del 2 de marzo del año en curso, donde dispuso declarar improcedente el amparo solicitado. La apoderada en tutela cuestiona esta determinación, pues estima que con la misma se desconoce el precedente jurisprudencial - no precisa cuál-, lo que de paso pone en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital de Stella Valencia Castillo, pues, aunque ya recibió una compensación económica por parte de la aseguradora accionada, lo cierto es que ella tiene derecho al pago de incapacidades reclamado. Bajo ese entendido, solicita se dispense el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo de tutela dado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar confirmar la decisión del Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus integrantes, hizo un recuento procesal de la actuación constitucionalCUI 11001020400020230049400

N.I. 129610 Tutela Primera Instancia Stella Valencia Castillo 3 cuestionada, para a partir de ello reseñar que el pasado 6 de marzo del año en curso, se procedió a remitir la actuación a la Corte Constitucional con el fin de que allí se surta su eventual revisión, medio de defensa que le

3 cuestionada, para a partir de ello reseñar que el pasado 6 de marzo del año en curso, se procedió a remitir la actuación a la Corte Constitucional con el fin de que allí se surta su eventual revisión, medio de defensa que le subsiste a la parte actora para presentar las quejas que ahora postula en esta actuación.

2. La empresa Vigías Servicios Integrales S.A.S., a través de su Representante Legal, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, pues se cuestiona un proceso constitucional que ya se encuentra culminado.

3. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones también se opuso a la prosperidad de la acción alegando que en el presente caso se está ante una acción de tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean

persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 11001020400020230049400 N.I. 129610 Tutela Primera Instancia Stella Valencia Castillo 4 particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si procede la acción de tutela para verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de la demandante en tutela al proferir el fallo constitucional del 2 de marzo de 2023 al interior de la acción de tutela 2022-00057, en virtud del cual revocó la decisión dada el 11 de enero de la misma anualidad por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, procediendo a declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por la señora Valencia

Castillo.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020230049400 N.I. 129610 Tutela Primera Instancia Stella Valencia Castillo 5 de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, en particular las de carácter general, es claro que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.CUI 11001020400020230049400 N.I. 129610

expuestas, en particular las de carácter general, es claro que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.CUI 11001020400020230049400 N.I. 129610 Tutela Primera Instancia Stella Valencia Castillo 6 Ello en la medida que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. De modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020400020230049400 N.I. 129610 Tutela Primera Instancia Stella Valencia Castillo 7 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

N.I. 129610 Tutela Primera Instancia Stella Valencia Castillo 7 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

5. Caso concreto.

Descendiendo al presente asunto, se advierte que Stella Valencia Castillo se muestra inconforme con la decisión de segunda instancia adoptada el 2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado 2022-00057, pues estima que con ese proveído se atenta contra sus

adoptada el 2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado 2022-00057, pues estima que con ese proveído se atenta contra sus derechos fundamentales, en la medida que se estaría desconociendo precedentes jurisprudenciales en torno al mínimo vital, pues el hecho de haber accedido a una indemnización por parte de la Aseguradora Bolívar S.A. no le arrebata el derecho de poder contar con el pago de las incapacidades que se han causado desde su accidente laboral. Ahora bien, de cara a la controversia acá planteada, pertinente resulta señalar que en este evento no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar, ello porque la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -comoCUI 11001020400020230049400 N.I. 129610 Tutela Primera Instancia Stella Valencia Castillo 8 que nada de ello dijo -, si en cuenta se tiene que se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al estimar que la misma pone en riesgo su derecho al mínimo vital. Y, por otra parte, aun subsiste la posibilidad de que su caso sea revisado por la Corte Constitucional. En efecto, aunque el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional desde el pasado 6 de marzo de 2023, consultada la página de la Secretaría de esa Corporación3 se pudo

revisado por la Corte Constitucional. En efecto, aunque el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional desde el pasado 6 de marzo de 2023, consultada la página de la Secretaría de esa Corporación3 se pudo determinar que la acción de amparo acá cuestionada no ha hecho ingreso a esa Corporación a fin de surtir el correspondiente trámite de selección para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19914, de lo que surge que aún se encuentra pendiente de que dicha autoridad se pronuncie sobre el tema que es de su competencia exclusiva. Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Bajo esa perspectiva resulta claro entonces que, en el presente evento, lo procedente es que la demandante en tutela concurra a presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?

evento, lo procedente es que la demandante en tutela concurra a presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2022-12-30&date4=2023-0410&radi=Radicados&palabra=valencia+castillo&radi=radicados&todos=%25 4 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.CUI 11001020400020230049400 N.I. 129610 Tutela Primera Instancia Stella Valencia Castillo 9 Constitucional en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el que pretende la ciudadana Stella Valencia Castillo, es la Corte Constitucional. De manera que, si el trámite de amparo cuestionado aún se encuentra en curso, cualquier otro Juez constitucional está inhabilitado para realizar pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad específica.

cuestionado aún se encuentra en curso, cualquier otro Juez constitucional está inhabilitado para realizar pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad específica. Finalmente, debe ilustrarse a la apoderada en el sentido de indicarle que, en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, le subsiste la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, o al Defensor del Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se señala:

Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de

la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.CUI 11001020400020230049400 N.I. 129610 Tutela Primera Instancia Stella Valencia Castillo 10

Así las cosas, ha de señalarse que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, toda vez que dentro del trámite constitucional cuestionado todavía existe un medio de defensa ordinario que le permitiría a la accionante proponer la queja en la cual fundamentó la presente acción, razón por la cual se entiende que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna a la tutela. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional realizada por Stella Valencia Castillo, a través de apoderada.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional realizada por Stella Valencia Castillo, a través de apoderada. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020230049400

N.I. 129610 Tutela Primera Instancia Stella Valencia Castillo 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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