CSJ - STP3567-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3567-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3567-2022 Radicación No. 122442 (Aprobado Acta No. 64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Manuel Hernán Granados Pérez formuló demanda ordinaria laboral contra la UGPP para que se ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional a partir de 21 de noviembre de 2013, en
Hernán Granados Pérez formuló demanda ordinaria laboral contra la UGPP para que se ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional a partir de 21 de noviembre de 2013, en los términos del artículo 98 del convenio colectivo, con una tasa de reemplazo de 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicio con todos los factores de remuneración, intereses moratorios, indexación, costas, ultra y extra petita. Luego de agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 3 de abril de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, razón por la cual absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones elevadas en el escrito inicial. Al ser apelada dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante fallo de 29 de enero de 2021, en el cual dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a Manuel Hernán Granados Pérez la pensión convencional de jubilación pretendida, en cuantía inicial de $1'842.931.54. a partir de 21 de noviembre de 2013, por 14 mesadas anuales, con arreglo a lo expresado a la parte motiva de esta providencia. 2CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación
por 14 mesadas anuales, con arreglo a lo expresado a la parte motiva de esta providencia. 2CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias pensiónales y la mesada catorce generadas con anterioridad a 11 de julio de 2015. TERCERO. - CONDENAR a la UGPP a cancelar las diferencias entre la pensión convencional concedida y la legal recibida por el accionante [...] CUARTO.- CONDENAR a la entidad enjuiciada a pagar los intereses moratorios causados a partir de 12 de noviembre de 2018 hasta cuando se efectúe el pago de las diferencias adeudadas. Anotó que el 29 de julio de 2021 la demandada solicitó que se declarara la nulidad de la notificación realizada por edicto, no obstante, por auto de 14 de octubre siguiente el ad quem negó la solicitud presentada al considerar que la actuación fue debidamente enterada el 11 de febrero. Explicó la tutelante que el actor nació el 21 de noviembre de 1958, de manera que cumplió 55 años en el 2013 y que, según el formato CLEBP del 11 de enero de 2017 expedido por el Ministerio de Protección Social, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales del 1 de diciembre de 1977 al 01 de diciembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, lo que develaba que para la fecha en cumplió la edad exigida ya no tenía
Sociales del 1 de diciembre de 1977 al 01 de diciembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, lo que develaba que para la fecha en cumplió la edad exigida ya no tenía la calidad de trabajador oficial, pues se retiró del servicio antes del cumplir el requisito de la edad e incumpliendo así la condición de trabajador oficial, requisito y condición necesarios para acceder a la pensión. Adujo que verificado el expediente pensional se observó que el interesado tenía reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones con Resolución GNR No. 237904 del 25 de junio de 2014, ingresando en nómina el 1 de julio de 2014, prestación efectiva a partir del 05 de diciembre de 2013, en cuantía de $1.585.603. Agregó que la UGPP, mediante Resolución RDP 043077 del 31 de octubre de 2018, negó la solicitud de pensión convencional tras considerar que el extrabajador cumplió el total de los requisitos con posterioridad al 30 de julio de 2010, esto es, cuando la convención colectiva había perdido vigencia de acuerdo con los parámetros establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005. Así sostuvo, entre otras cosas, que: El Acto Legislativo 01 de 2005 establece que el derecho pensional se adquiere cuando se cumplen todos los requisitos previstos en la norma que lo regula. En este caso se está reconociendo una pensión convencional sin dar observancia a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva 2001pensional se adquiere cuando se cumplen todos los requisitos previstos en la norma que lo regula. En este caso se está reconociendo una pensión convencional sin dar observancia a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva 20013CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación 2004 en su artículo 98 que señalaba que para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, aparte de tener la calidad de trabajador oficial, se debía cumplir con 20 años de servicios y acreditar 55 años de edad en el caso de los hombres, sin embargo en este caso no se cumplieron dichas condiciones, toda vez que para el año 1997 si bien el señor MANUEL HERNÁN GRANADOS PÉREZ cumplió con los 20 años de servicios, sólo hasta el año 2013 cumplió los 55 años edad, no obstante, para esta última fecha ya no tenía la condición de trabajador oficial, por lo que no era procedente el reconocimiento pensional, en observancia del artículo ibidem. La decisión del 29 de enero de 2021, objeto de controversia en la presente acción, no se adecua a la jurisprudencia constitucional en materia derechos adquiridos, ya que se interpreta que en el caso de convención colectiva 2001-2004, para acceder al reconocimiento de la prestación sólo basta con cumplir el requisito del tiempo de servicios, determinándolo como un requisito de causación, sin embargo, estima que el requisito de la edad es de mera exigibilidad del derecho, por lo que ese último podría cumplirse no solo después del 31 de
cumplir el requisito del tiempo de servicios, determinándolo como un requisito de causación, sin embargo, estima que el requisito de la edad es de mera exigibilidad del derecho, por lo que ese último podría cumplirse no solo después del 31 de octubre de 2004 sino después de que se ha perdido la condición de trabajador oficial, a pesar de que tener dicha condición sea un requisito para acceder al derecho. Tampoco reunió ninguno de los requisitos para acceder a la mesada 14 señalados en el Acto legislativo 01 de 2015. Bajo esos argumentos afirmó que existía una flagrante vía de hecho por desconocer los términos dados para el reconocimiento de la prestación que fue indebidamente otorgada vía judicial y, además, que se había causado un perjuicio irremediable a la entidad por las elevadas sumas que deben pagarse al actor. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia para que, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior que profiera nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se confirme la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda laboral, por encontrar demostrado que Manuel Hernán Granados Pérez no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 para ser beneficiario de la pensión convencional y tampoco lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14. Subsidiariamente, solicitó que, de manera transitoria, se suspendieran los efectos del fallo hasta tanto se
establecido en el acto legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14. Subsidiariamente, solicitó que, de manera transitoria, se suspendieran los efectos del fallo hasta tanto se resolviera el recurso de revisión que iniciará en virtud de la negativa de la tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
4CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. Agregó que, no presentó el recurso extraordinario de
un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. Agregó que, no presentó el recurso extraordinario de casación puesto que no cumplía con la mínima cuantía dentro del valor de la pretensión para que procediera dicho recurso. 5CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem.
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP
misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia del 3 de abril de 2019 emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2018-00568, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la UGPP no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin
extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la 10CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible de este recurso, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento
Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible de este recurso, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado requisito; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: 11CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicoconstituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 12CUI 11001020500020210181602 Rad. 122442 UGPP Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Rad. 122442 UGPP Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13