CSJ - STP3568-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3568-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3568-2022 Radicación n.° 122463 (Aprobación Acta No.64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por YORDAN FERNANDO ORTIZ BRAVO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, la Fiscalía 181 Seccional de Cali y la Fiscalía 112 Seccional de Yumbo.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020210150501
Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 1.- Del dossier se extractan los siguientes supuestos fácticos: 1.1Planteó el señor Ortiz Bravo que fue capturado el 27 de abril de 2021 en el municipio de Yumbo (V.), diligencias en las cuales la F.G.N. le imputó los cargos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso penal 768926000190 2021 00491 00.
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso penal 768926000190 2021 00491 00. 1.2Explicó el accionante que su defensor no objetó la calificación del delito y presentó objeción alguna, “hecho que fue por falta de experiencia o por desconocer la estrategia defensiva” (Sic.), circunstancia que afirmó es vulneratorio de su derecho al debido proceso por falta de defensa técnica. 1.3A la par, refirió el actor que en su contra se dictó resolución de acusación, de la cual conoce actualmente el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali con Funciones de conocimiento, “y se encuentra para preacuerdo o audiencia de acusación” (Sic.), arguyendo que en este asunto se presentó una nulidad procesal relacionada con las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por “doble incriminación sin que se rija por el principio de absorción de la pena”, y para fundamentar su postura trajo a colación la providencia SP-14842-2015 del 28 de octubre de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal. 1.4Anotó el demandante que “otro aspecto que vulnera el debido proceso” (Sic.) es la tasación de los perjuicios materiales, pues aseguró que el denunciante no ha demostrado el valor de lo hurtado, “pues figura información de que en el video de la captura y cámaras no aparece dicha cadena en posesión del denunciante
aseguró que el denunciante no ha demostrado el valor de lo hurtado, “pues figura información de que en el video de la captura y cámaras no aparece dicha cadena en posesión del denunciante y ahora en el proceso la cuantifica en un valor excesivo” (Sic.). 1.5El tutelante solicitó: a) Como medida provisional, declarar la nulidad del proceso; y, b) Tutelar el derecho fundamental al debido proceso “de manera excepcional y transitorio en cuanto a la doble mutación jurídica” realizada por la Fiscalía 181 Seccional de Cali, “y no se me vulnere el principio de absorción en cuanto a la legalidad ordenándose la Nulidad Procesal y libertad del procesado”.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 76001220400020210150501 Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2021-00491, son ante el juez competente. Resaltó que, “el procesado tiene la posibilidad de controvertir la formulación imputación hecha a él, con la asesoría de un profesional del derecho que representa sus intereses, durante el desarrollo del procedimiento penal, y no puede pretender que esto se haga por el juez constitucional a través del trámite tutelar, ya que esto solo es
derecho que representa sus intereses, durante el desarrollo del procedimiento penal, y no puede pretender que esto se haga por el juez constitucional a través del trámite tutelar, ya que esto solo es competencia de la jurisdicción ordinaria penal, misma que contempla medios de defensa idóneos y eficaces para lograr el amparo de los derechos que estima vulnerados; por lo tanto, no comparte esta judicatura las manifestaciones efectuadas por el actor en torno a la formulación de imputación llevada a cabo por la F.G.N. en su contra.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3CUI 76001220400020210150501 Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, y reiteró que “[su] defensor en turno en las diligencias ante la fiscalía de yumbo-valle, no objeto (sic) la calificación jurídica realizado (sic) por el
evidente la configuración de un perjuicio irremediable, y reiteró que “[su] defensor en turno en las diligencias ante la fiscalía de yumbo-valle, no objeto (sic) la calificación jurídica realizado (sic) por el ente investigador y permitió que se me imputaran delitos de hurto calificado y agravado y porte agravado, cuando debió dentro de sus conocimientos profesionales objetar el porte agravado o el hurto agravado, existiendo doble incriminación dentro del ámbito punitivo en mi contra (…)”” Solicita, por consiguiente, que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal que cursa en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por YORDAN FERNANDO ORTIZ BRAVO , contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, la Fiscalía 181 Seccional de Cali y la Fiscalía 112 Seccional de Yumbo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales 4CUI 76001220400020210150501 Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 76001220400020210150501 Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 76001220400020210150501 Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 76001220400020210150501 Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de YORDAN FERNANDO ORTIZ BRAVO, con ocasión a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 28 de abril de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Yumbo al interior del proceso penal 2021-00491 , y en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance
de la persona afectada». 8CUI 76001220400020210150501 Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2021-00491, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada el 28 de abril de 2021 en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizada ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Yumbo. En dicha audiencia, la Fiscalía formuló imputación contra el accionante y demás procesados, como probables coautores a título de dolo de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso material heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; asimismo, por parte del juez de control de garantías, se impartió legalidad a la captura en flagrancia del señor ORTIZ BRAVO y, se impuso en contra el accionante, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario Ahora bien, advierte esta Sala que contra dicha determinación, el accionante o su apoderado, no presentaron
accionante, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario Ahora bien, advierte esta Sala que contra dicha determinación, el accionante o su apoderado, no presentaron los recursos ordinarios a los que había lugar. No obstante, advierte esta Sala que, según lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, “la formulación de la 9CUI 76001220400020210150501 Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” . Por consiguiente, tal como lo expuso el a quo, y según la jurisprudencia constitucional, “aunque en esta etapa el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella (…)”. En ese contexto, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los
penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación 10CUI 76001220400020210150501 Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal 5 Sentencia T-103 de 2014 11CUI 76001220400020210150501 Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228
postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,
40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 76001220400020210150501 Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
13CUI 76001220400020210150501 Rad. 122463 Yordan Fernando Ortíz Bravo Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14